Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
02/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1301/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1301/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101640


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "1568/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1301/03

En el recurso contencioso administrativo num. 1568/99, interpuesto por Don Eusebio , representado por el Procurador Don Alfonso Moreno Martinez y dirigido por la Letrado Doña Isabel Soto Campos contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Burjasot de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 40.367 pesetas, solicitada el 17 de septiembre de 1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE BURJASOT, representada por la Procurador Don Francisco Hurtado Orts, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicaron las admitidas y dando plazo para conclusiones, concluyeron las partes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dos de julio de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso- Administrativo se ha interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Burjasot de en relación con los presuntos daños producidos en su vehículo matricula X-....-EL, cuando fue trasladado por una grúa contratada por el Ayuntamiento desde la calle Fermin Galan de dicha localidad a una calle cercana debido a que por la primera debía pasar una cabalgata organizada por el ayuntamiento.

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que la responsabilidad de los daños es del Ayuntamiento por haberse producido a consecuencia del traslado del vehículo que dejo debidamente estacionado cuando se fue de vacaciones, y al sujetar de forma inadecuada el vehículo al ser trasladado.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que , sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del articulo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- En el presente caso, no hay cuestión en tomo a la concurrencia de una lesión en sí misma considerada, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la Administración, en tanto que dicha parte afirma la no acreditación de que los daños se produjeran por consecuencia del servicio público municipal retirada de vehículos.

En relación con tal extremo , entiende la Sala que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y los daños en cuestión. Es de señalar que efectivamente no se acredita en modo alguno que los daños se produjeran en el traslado , ni que se produjeran el día señalado. Tan solo se acredita documentalmente , con una factura, que la demandante tuvo daños y que existió un traslado, pero no que los daños se produjeran en el mismo ni el día señalado, lo que conlleva a desestimar la demanda.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecie temeridad o mala fe que, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , implique una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Desestimar el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Don Eusebio contra la denegación presunta por silencio administrativo del ayuntamiento de Burjasot de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 40.367 pesetas , solicitada el 17 de septiembre de 1999., y todo ello sin hacer una especial imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

En Valencia, a dos de julio de dos mil tres.

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