Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1301/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 898/2007 de 23 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1301/2012
Núm. Cendoj: 18087330012012100470
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
ROLLO Nº 898/07
SENTENCIA Nº 1301 DE 2012
Ilma Sra. Presidente:
Dña. María Rogelia Torres Donaire
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Granada, a veintitrés de abril de dos mil doce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado elrecurso de apelación número 898/07dimanante del procedimiento núm. 63/05, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante elAyuntamiento de Cogollos-Vega, representado por el servicio de asistencia jurídica a municipios de la Diputación Provincial de Granada; y parte apelada D. Genaro , representado por Dña. Carmen Rivas Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 5-10-06 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 5-10-06 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de Granada , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Genaro contra la resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial dictada por el Ayuntamiento de Cogollos-Vega.
La sentencia de instancia considera que el ente local ha omitido el uso de sus competencias en materia de ruidos de establecimientos públicos, en relación a la actividad del Pub Terraza R-3, situado en la Calle Generalife nº 8 de la referida localidad; y con ello, condena a la Administración Local a abonar a la parte recurrente la cantidad de 31.630,52,- euros más intereses legales desde que se presentó la reclamación el 7-9-04, en concepto de indemnización por las secuelas físicas y daños morales ocasionados.
SEGUNDO.-El Letrado de la Administración apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- La terraza del establecimiento, a cuyas emisiones musicales atribuye el reclamante ser la causa de las perturbaciones y desequilibrios sufridos por él y su familia, sólo permanecía abierta en temporada de verano; habiendo sido clausurada al finalizar el verano del 2003, no habiendo funcionado desde entonces, clausura que se fundamentó en el requerimiento anterior efectuado por el ente local en relación a la adopción de medidas de corrección del impacto sonoro y de legalización de la terraza. Estos hechos no tienen reflejo en la sentencia apelada.
Sólo ha existido la reclamación del recurrente, y ningún otro vecino efectuó reclamación por molestias derivadas de las emisiones sonoras. Además, se instaló un limitador homologado en el interior del establecimiento.
Con tales datos, el informe jurídico emitido por el Secretario municipal y el informe del Consejo Consultivo de Andalucía concluyen en la ausencia de relación de causalidad entre los trastornos y desequilibrios psicológicos del recurrente y el funcionamiento del servicio público, al que ningún reproche de inactividad puede hacérsele.
2º.- No se ha aportado prueba alguna sobre la existencia del excesivo impacto sonoro denunciado, salvo la testifical de amigos y familiares que afirmaron que a su parecer el ruido de la música era excesivo; mientras que los vecinos que residen de manera habitual en las inmediaciones del pub no refirieron molestia alguna.
3º.- Se opone al quantum indemnizatorio porque el trastorno adaptativo leve y temporal sufrido por el recurrente tuvo una duración de 49 días impeditivos 301 no impeditivos, debiendo cifrarse en un 50% la incidencia de la propia personalidad congénita del recurrente, con tintes esquizoides, ansioso y dependiente neurótico. Con ello, la indemnización no podrá ser superior a 4.531,82,- euros.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
TERCERO.-Con carácter previo, no podemos dejar de recordar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre la protección que, en materia de contaminación acústica, ha de dispensarse a los perjudicados con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a los atentados medioambientales que obstaculicen su disfrute, doctrina resumida en la STS de 10 de abril de 2003 , que aborda el problema de la contaminación acústica producida por los establecimientos (en el caso de esa STS recreativos pero extensible a cualquier tipo de establecimientos públicos) así como las consecuencias de la inactividad de la Administración Local frente a las peticiones de paralización de las actividades causantes de los excesos de ruidos, y cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación: 'El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo , que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ).
De tal doctrina, contenida en esa STC 119/2001 , merece aquí destacarse que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad. Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
La citada doctrina jurisprudencial ha sido recogida por esta Sala en diversos pronunciamientos, haciendo referencia a la inactividad en que puede incurrir la Administración Local, que permite ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, vulnerando el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio y la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo. Con ello, se manifiesta que ninguna industria o local puede transmitir más ruidos y olores que los permitidos: de no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura; y, caso de contar con licencia, porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente (en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc... a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura). Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos... se había vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenia derecho a ser indemnizada. En el mismo sentido, la sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización. Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 'la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados...'.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art 15 CE . Respecto a los derechos del art 18 CE , que también invocaron el Sr. Prudencio y la Sra. Irene, debemos poner de manifiesto que en tanto el art 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el art 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales, su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más intima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , 137/1985, de 17 de octubre , y 94/1999, de 31 de mayo ). Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo , una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
CUARTO.-Tras hacer referencia al planteamiento doctrinal que sustenta la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial por contaminación acústica, ha de precisarse, en relación al caso de autos, que el recurrente dirigió diversos escritos al ente local haciendo mención de la situación padecida y las molestias derivadas del desarrollo de la actividad terraza pub en cuestión (escritos de fechas de 10-8-01, 14-5-02, 27-6-02, 31-7-02, 23-8-02, 1-7-03, 15-7-03, 28-8-03, 18-12-03 y 5-2-04, como derivan del expediente administrativo) y que, correlativamente presentó diversas denuncias ante la guardia civil y la policía local de fechas de 20-2-08, 21-9-02, 15-10-02, 5-11-02, 24-4-04, 14-9-04. Consta en el expediente administrativo, al documento 21 del mismo, que la Junta de Andalucía envía comunicación al Ayuntamiento en fecha de 20-5-04, haciéndole saber de las denuncias presentadas acontecidas en el establecimiento en cuestión por presuntas irregularidades por ser temas de competencia municipal ex art. 6 de la Ley de Espectáculos Públicos y actividades recreativas de la Junta de Andalucía; ante lo cual, la Administración Local dictó la resolución de 6-7-04 que solicita informe sobre las referidas irregularidades y posteriormente, el 8-2-04, incoa expediente sancionador.
Con ello puede fácilmente concluirse que la actuación de la Administración Local aconteció en 2004 cuando venía recibiendo escritos de recurrente desde 2001 en los que se ponía en conocimiento las irregularidades del establecimiento (ruidos, apertura de terraza no autorizada y cierre incumpliendo los horarios establecidos), con lo que ha de considerarse la existencia de inactividad por parte del municipio, precisamente durante los tres años anteriores, lo que le hace responsable de los daños ocasionados.
El Letrado de la Administración apelante considera que la terraza no funcionó desde el verano de 2003 (en fundamento a lo expuesto en informedel arquitecto técnico municipal); sin embargo, esta consideración no puede ser atendida dado que no sólo se presentaba la queja por los ruidos que emanasen de la terraza, sino, también, por la forma en que se desarrollaba la actividad en el pub, incumpliendo el horario de cierre y los límites de emisiones sonoras. Y precisamente en esta cuestión ha de destacarse que el quipo limitador fue instalado muy posteriormente, con fecha de 1-12-04, realizándose los controles sobre ruidos a partir de esta fecha.
También el letrado de la Administración Local alegó que ningún otro vecino denunció la existencia de ruidos, pero esta cuestión ni invalida las denuncias presentadas ni desvirtúa la inactividad de la Corporación.
Confirmando la existencia de nexo causal entre la omisión de actuación del ente local y los daños producidos, procede entrar a analizar el debate, también suscitado en esta apelación, sobre la procedencia del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia. La misma considera que la indemnización debe establecerse en relación a 49 días impeditivos (que no son discutidos por la Administración apelante) y a 1.276 días no impeditivos (calculados desde el 30-11-202 hasta el 30-5-2006); mientras que la parte apelante considera que los días ni impeditivos debieran ser 301.
De conformidad con el informe médico obrante en las actuaciones y realizado como pericial médica judicial se constata la existencia de un trastorno adaptativo en el recurrente a consecuencia de los ruidos soportados, pero determina que está en fase de recuperación y que debiera estar superado en el plazo de seis meses, desde la fecha de emisión del informe. Pero posteriormente, el 17-3-06, en aclaración del informe emitido, el perito viene a precisar y concretar el número de días impeditivos y no impeditivos, respecto a las denominadas secuelas temporales, precisando el número de 49 y 301 respectivamente. Por ello, en aplicación de estas consideraciones, debe atenderse la petición esgrimida por la Administración apelante en relación a reducir el quantum indemnizatorio, que en fundamento a tal cálculo de 49 días impeditivos y 301 no impeditivos, arroja un importe de 9.063,64,- euros, que, no obstante, no podrá ser reducido en un 50%, como pretende la apelante, porque, a pesar de que el interesado posee rasgos esquizoides y dependientes, que son inherentes a su personalidad, y que le hacen más vulnerable al estrés, ni es hipersensible a pequeñas contrariedades ni está simulando o exagerando su patología.
QUINTO.-Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución judicial impugnada en relación a la cuantía de la indemnización, sin expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cogollos Vega contrasentencia de fecha 5-10-06 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granadaen el procedimiento núm. 63/05; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial en relación exclusiva al quantum indemnizatoria que habrá de fijarse en la cantidad de 9.063,64,- euros.
Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

