Última revisión
02/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1302/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1302/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101633
Encabezamiento
TSJCV
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1467/99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dos de julio de dos mil tres.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 1302/03
En el recurso contencioso administrativo n° 1467/99 interpuesto por Doña Nuria , representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Navarro Ballester, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Onteniente de 8 de septiembre de 1999 que desestimaba la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones y secuelas producidas el 3 de noviembre de 1998 al caer al resbalar y caer al suelo cuando caminaba a la altura de los números 15 y 17 da la Calle colon de dicha población debido el desnivel existente en la acera para el acceso de vehículos en las cocheras existentes en dicha calle., en cuantía de 6.848.000 pesetas.
Habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Onteniente representado por la Procuradora Doña Mª Antonia Ferrer Garcia España, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de julio de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Onteniente de 8 de septiembre de 1999 que desestimaba la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones y secuelas producidas el 3 de noviembre de 1998 al caer al resbalar y caer al suelo cuando caminaba a la altura de los números 15 y 17 de la Calle colon de dicha población debido al desnivel existente en la acera para el acceso de vehículos en las cocheras existentes en dicha calle., en cuantía de 6.848.000 pesetas; pretendiendo la actora su anulación , condenando al ayuntamiento a que indemnice a la actora en la referida cantidad por las lesiones sufridas que duraron 606 días y por la secuela y al pago de los intereses de demora.
Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso, desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencial mente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
SEGUNDO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de la lesión en sí misma considerada, ni de la formulación en plazo de la vía previa administrativa, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la administración.
En este punto , hemos de observar que tanto de la prueba practicada como del expediente Administrativo se evidencia que la lesión se produjo al resbalar en la acera debido a que estaba indebidamente construida con un desnivel inadecuado, según se aprecia en las fotografías incorporadas los autos, en la que se observan que el lugar donde se produjo la caída fue arreglado y reparado por el Ayuntamiento adecuándolo para el transito de peatones, no combatidas por la parte contraria y admitidas por ella al reconocer la propia reparación, y conforme se desprende de la testifical practicada en sede jurisdiccional, y de los informes médicos presentados. Siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en Estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal. Por tanto, conforme a la normativa y doctrina expuesta se incardina dentro del supuesto de hecho determinante de la responsabilidad administrativa.
En razón de todo lo anterior , estima la Sala que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada.
Estimada la responsabilidad, habrá que pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria y sobre los intereses de demora.
Respecto al primer aspecto, habrá que partir del alcance de las lesiones y de la secuela, desprendiéndose de la documentación medica unida al expediente y de la pericial medica practicada, que las lesiones consistieron en fractura bifocal tibia izquierda (tercio inferior)y fractura supra sindesmal perone izquierdo, que fue operada quirúrgicamente el 6 de noviembre de 1998, colocándose osteosintesis con clavo endomedular en tibia y placa en perone, recibiendo tratamiento hospitalario hasta el 12 de noviembre de 1998 y tratamiento ambulatorio y rehabilitador hasta el 31 de marzo de 1999; siendo sometida a nueva operación quirúrgica para la retirada del material de osteosintesis el 1 de junio de 2000 , dándosele de alta el siguiente día dos; y quedándole como secuela tendinitis crónica del tendón rotuliano izquierdo, limitación de 5 grados de la flexión dorsal del tobillo izquierdo, y cicatrices dolorosa a nivel del peroné (perjuicio estético leve). Con tal informe medico y teniendo en cuenta que desde el 31 de marzo de 1999 a 1 de junio de 2000 podía hacer la actora una vida totalmente normal, la edad de la misma (48 años), y los baremos de la Ley de Seguros Privados, actualizados en el momento de dictarse esta sentencia, esta Sala entiende que la indemnización adecuada en cuanto a los días de lesión es la que luego se dirá, y la secuela en dos mil euros..
Respecto a los intereses , la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo , 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos , cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.., formula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencia; por lo que tales intereses deben conceder desde la reclamación administrativa, esto es desde el 7 de mayo de 1999. No obstante lo dicho y calculada la indemnización con arreglo a los baremos vigentes en el momento de dictarse Sentencia no cabe condenar a los intereses de demora.
Por todo lo argumentado la demanda debe, ser estimada parcialmente.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos , y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por. Doña Nuria contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Onteniente de 8 de septiembre de 1999 que desestimaba la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones y secuelas producidas el 3 de noviembre de 1998 al caer al resbalar y caer al suelo cuando caminaba a la altura de los numeros 15 y 17 de la Calle Colon de dicha población debido al desnivel existente en la acera para el acceso de vehículos en las cocheras existentes en dicha calle., en cuantía de 6.848.000 pesetas, que se anula y deja sin efecto; reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento en la cantidad de 7.896 euros, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dos de julio de dos mil tres.

