Última revisión
17/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2004 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1302/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101418
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14269
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 254/2004
Partes: AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A., absorbente de UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1302
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GÓMIS MASQUÉ
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 254/2004, interpuesto por AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A., como absorbente de UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. ARACELI GARCÍA GÓMEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GÓMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ARACELI GARCÍA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de noviembre de 2003, por el que se declara correctamente ejecutado por el acuerdo de 28 de agosto de 2003 de la Inspección de los Tributos el fallo de la resolución del TEARC de 10 de abril de 2003, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/7897/00.
SEGUNDO.- El acto impugnado en dicha reclamación núm. 08/7897/00 era el acuerdo de liquidación derivado dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio 1990, y cuantía a devolver de 52.391,48 ¤ (8.717.209 pta.), de los cuales 28.453,81 ¤ (4.734.316 pta.) corresponden a cuota y los restantes 23.937,67 ¤ (3.982.893 pta.) a intereses de demora.
El fallo de la resolución del TEARC de 20 de noviembre de 2003 acuerda en única instancia estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando la liquidación practicada por el IVA del ejercicio 1990 y manda retrotraer las actuaciones para que la Inspección practique una nueva liquidación en Régimen de Estimación Directa, de acuerdo con lo establecido en el último Fundamento de Derecho del acto impugnado, al cual nos remitimos.
En ejecución del indicado fallo, la resolución de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acuerda: 1º) practicar alta de liquidación por el concepto de IVA, periodo 1990, con una deuda a ingresar en los plazos señalados en carta de pago que se adjuntaba de 63.375,75 ¤, desglosada en una cuota de 28.453,81 ¤ y unos intereses de demora de 34.921,94 ¤ (los 23.937,67 ¤ de intereses de demora contenidos en la liquidación anulada, mas 10.984,27 ¤ que liquida el acuerdo correspondientes a los intereses de demora generados desde la emisión de la devolución -25 de agosto de 1999- hasta la fecha de la resolución del TEARC -10 de abril de 2003, calculados sobre el importe total de 52.391,48 ¤ de la liquidación anulada), y 2º) remitir el expediente a la correspondiente Unidad de Inspección para practicar una nueva liquidación de régimen de estimación directa.
Disconforme con dicho acto, la entidad recurrente planteó ante el TEARC incidente de ejecución. En apretada síntesis, alegaba: a) que el importe a devolver de la liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 1990, nunca había sido recibido por la sociedad, al haber dictado el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña en fecha de 20 de agosto de 1999 acuerdo de compensación de oficio con la deuda derivada de unas actas de inspección (liquidación A086009920003927); b) que la liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 1990, no había sido objeto de reclamación; c) que todas las liquidaciones a ingresar habían sido suspendidas por la Audiencia Nacional, y, en definitiva, d) que lo procedente para ejecutar la resolución del TEARC no era el alta de liquidación reclamando unas cantidades nunca obtenidas, sino la retracción de la compensación realizada al estar suspendida la deuda compensada y eliminada por el TEARC la liquidación que generaba el crédito con que se compensó. Terminaba la interesada por interesar la anulación del acuerdo dictado, dando de baja la liquidación realizada y mandando dictar un nuevo acuerdo por el que se retrotraigan las actuaciones al momento previo de dictar liquidación, dejando sin efecto la compensación realizada.
La resolución de 20 de noviembre de 2003, impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, desestima el incidente planteado, remitiéndose sustancialmente al informe emitido por la Vocalía que, resumidamente, considera: a) que la Inspección ha actuado correctamente al anular la liquidación practicada que supuso la obtención de la devolución por parte de la interesada en ejecución del fallo; b) que no existe constancia en el expediente de compensación de oficio por parte de la Administración, por lo que no procede pronunciamiento alguno al respecto, añadiendo que de haberse obtenido mediante minoración de otra deuda, ello no supondría que no se hubiera obtenido; c) que la liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 1990, fue objeto de reclamación y resuelta por el TEARC.
TERCERO.- La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y, en consecuencia, el acto de liquidación de 28 de agosto de 2003 por el que se le reclama 63.375,75 ¤, mandando dictar nuevo acuerdo por el que se retrotraiga las actuaciones de la inspección al momento previo de dictar liquidación, dejando sin efecto la compensación realizada. En apoyo de sus pretensiones insiste en los argumentos ya vertidos en la vía económico administrativa.
De adverso, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, sosteniendo la conformidad a derecho de la actividad administrativa enjuiciada, abundando en las consideraciones del informe asumido por el acto impugnado.
CUARTO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si el fallo del TEARC de de 10 de abril de 2003, ha sido correctamente ejecutado al dar de alta la liquidación, como efectuó la Inspección y confirmó el Abogado del Estado-Secretario del TEARC, o si por el contrario debía haberse dejado sin efecto la compensación del crédito con otra deuda del mismo contribuyente.
Centrada así la cuestión, la alegación de no haber sido recurrida la liquidación a devolver por el concepto de IVA, ejercicio 1990, no puede hacer prosperar el recurso. Al margen del razonamiento al que se remite el acto impugnado, que compartimos, ninguna duda cabe que la resolución del TEARC de 20 de noviembre de 2003 anula la liquidación por tal concepto, por lo que si la parte discrepaba de la resolución del TEARC debía ejercitar el oportuno medio de impugnación y obtener la suspensión cautelar del acto, lo que no consta haya hecho, por lo que el pronunciamiento debe ser ejecutado, sin que las razones que oportunamente pudieran haberse hecho valer para sostener, en definitiva, la incongruencia objetiva del fallo puedan servir ahora en ejecución del mismo para pretender alterar el sentido del mismo, tanto mas cuando se interesa quede deje sin efecto una compensación y la retroacción de las actuaciones, justamente en ejecución de la anulación de la liquidación acordada por el TEARC, por lo que resulta incongruente alegar que ese acto de liquidación no fue recurrido.
Sentado lo anterior hemos de acoger las pretensiones de la recurrente. El fallo del TEARC que se ejecuta anulaba la liquidación y acordaba la retroacción de las actuaciones al momento previo a la liquidación anulada. La reclamación del importe de la liquidación, con mas los correspondiente intereses de demora hasta la resolución del TEARC, tiene como presupuesto lógico para ser correcta, aunque resulte obvio, que la devolución del importe liquidado se haya producido, pues caso de no haberse ejecutado el acto impugnado en la reclamación núm. 08/7897/00, la ejecución del fallo no pasaría por la devolución por el contribuyente de lo que no fue devuelto previamente por la Administración.
Pese a la concreta alegación de la recurrente sobre la improcedencia de la liquidación de alta, por haber sido compensado de oficio el crédito, y de aportar la actora junto al escrito planteando el incidente copia del acuerdo de compensación núm. 089930007347, obrante a los folios 57 y 58 del expediente de la reclamación, el informe de la Vocalía sobre la ejecución del fallo, al que se remite el acto impugnado, señala al respecto "No existe constancia en el expediente de dicho procedimiento de compensación de oficio por parte de la Administración, por lo que no procederá efectuar ningún pronunciamiento al respecto, no obstante resulta necesario aclarar al menos que el hecho de que no se obtuviera el importe en cuestión mediante transferencia bancaria sino que se obtuviera mediante la minoración de otra deuda del propio sujeto pasivo no supone, en absoluto, que no se ha obtenido la devolución reclamada". La Sala no puede compartir la anterior consideración, que ninguna valoración hace de la documental aportada por la entidad reclamante, cuyo valor probatorio no depende de si existe o no constancia en el expediente de gestión de la compensación alegada, eludiendo así el TEARC, con el pretexto de la falta de constancia de la compensación, pronunciarse sobre una de las cuestiones esenciales planteadas por la reclamante, pese a la ulterior aclaración en el sentido que aún cuando no se obtuviera el importe en cuestión mediante transferencia bancaria sino mediante la minoración de otra deuda del propio sujeto pasivo ello no supondría que no se hubiera obtenido la devolución reclamada, pues una cosa es que la Administración hubiera procedido de ese modo a la devolución y otra que la correcta ejecución del fallo deba o no efectuarse dejando sin efecto tal compensación en lugar de practicando la liquidación de alta. Y no puede dejar de observarse, llegados a este punto, que si bien en el expediente administrativo no consta la compensación de oficio, tampoco la hay, al menos en el remitido a esta Sala, de la devolución mediante transferencia bancaria a que aludía el informe, ni mediante ningún otro medio, por lo que en justa coherencia, si la circunstancia de no existir constancia del procedimiento de compensación de oficio en el expediente hacía que no procediera pronunciamiento respecto de la compensación alegada, la no constancia en el expediente de la devolución debiera haber conducido a la anulación de la liquidación de alta, al tener ésta como presupuesto la previa devolución.
Intenta el Abogado del Estado suplir la deficiencia en la motivación de que adolece del acto impugnado, aduciendo que "no queda clara la existencia del pretendido acuerdo de compensación de oficio, pues en cuanto al crédito a compensar aparece la expresión "otros" relativo al "ejercicio 1999", por lo que difiere del crédito por IVA 1990", alegato que tampoco puede ser estimado favorablemente, dada la exacta coincidencia entre el importe del crédito compensado por el acuerdo aportado por la recurrente (8.717.209 pta.) y el importe de la liquidación practicada por la Inspección en fecha de 20 de abril de 1999 por el concepto de IVA, ejercicio 1990, comprensiva de cuota e intereses de demora que importaban en total igual cifra de 8.717.209 pta. Además, la fecha del acuerdo de compensación es la de 20 de agosto de 1999 y la fecha del oficio notificando el acuerdo es de 27 de agosto de 1999, lo que concuerda con que el acto de ejecución de 28 de agosto de 2003 que origina la presente litis compute los intereses de demora desde el 25 de agosto de 1999 (fecha de emisión de la devolución, se dice) y, en cualquier caso, la falta de claridad que aprecia el Abogado del Estado sería imputable a la propia Administración y, tal defecto, no ha de ir en perjuicio del recurrente, cuando además la representación de la demandada se limita a poner en duda que el crédito compensado fuera el que origina la presente controversia, sin aportar la documental justificativa ni de la devolución efectuada, si no fue mediante aquella compensación, ni del concreto concepto de "Otros" de la liquidación compensada en ese acuerdo, sino era el del IVA de 1990, como bien podía haber hecho para desvirtuar las alegaciones y pruebas de la parte adversa. Y el mismo razonamiento puede hacerse extensible a la deuda compensada por el acuerdo, que afirma el recurrente se halla suspendida, dada la misma falta de concreción en el acuerdo de compensación e igual pasividad probatoria de la demandada.
Teniendo pues por acreditado que el importe de la liquidación de fecha de 20 de abril de 1999 por el concepto de IVA, ejercicio 1990, fue compensado de oficio con una deuda, estima la Sala que en el presente caso, habiendo sido anulada la liquidación que originaba el crédito en su día compensado, la ejecución de ese fallo ha de comportar que quede tal compensación sin efecto, por ajustarse mejor a tal pronunciamiento anulatorio, procediendo en consecuencia la anulación del la resolución del TEARC impugnada y del acuerdo de 28 de agosto de 2003 de la Inspección de los Tributos, en lo que hace a la liquidación de alta.
QUINTO.- No se aprecian méritos suficientes para una especial imposición de las costas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 254/2004 interpuesto por la entidad Agrupación Bazar el Regalo, S.A. en concepto de sucesora de Unión Barcelonesa de Electrodomésticos, S.A., contra el Acuerdo del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de noviembre de 2003 objeto de la presente litis, que se anula por no ser conforme a derecho, con los efectos que se indican en el precedente fundamento de derecho cuarto; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

