Última revisión
17/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1302/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 884/2009 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1302/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100478
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 884/2009
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil once. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 884/2009 , interpuesto por DON Constantino , representado por el Procurador DON JAVIER GONZÁLEZ VELASCO CALDERÓN, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES , representada y defendida por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en TRESCIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (360.871,78 _).
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 2009, contra la resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la Resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia , instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- Practicados los medios de prueba interesados por las partes, las mismas formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A . , evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO .- Declarada conclusa la discusión escrita , se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre del presente año, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO .- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por DON Constantino por importe de 360.871,78 _. Se dictó la Resolución expresa una vez iniciado este proceso , con fecha 9 de julio de 2010.
SEGUNDO .- Dicha cantidad corresponde a las lesiones y daños ocasionados en la motocicleta de su propiedad ....FFF como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar en la carretera autonómica A-8008, cuando el día 28 de octubre de 2007, a las 18,20 horas se dirigía a Sevilla y a la altura del Km. 03,142, tras realizar un adelantamiento a un vehículo y tractor que circulaban delante, se salió de la vía por el margen Derecho, chocando contra un muro de hormigón (delimitaba el acceso a una vivienda) y un árbol, resultando herido muy grave , con amputación de fémur Derecho y otras lesiones valoradas en 76 puntos, requiriendo 62 días de hospitalización y 476 días impeditivos para sus tareas habituales , por lo que reclama 350.294,38 _ por daños personales y 10.577,40 _ por los daños de la motocicleta. Dicha reclamación se sustenta en el funcionamiento anormal del deber de conservación de la carretera, ya que según el actor la grava suelta de la calzada hizo derrapar al vehículo cuando tetaba de incorporarse al carril Derecho.
La Administración en su resolución expresa denegó la reclamación porque la causa del accidente no es otra que el adelantamiento incorrecto, y la maniobra de incorporación al carril Derecho, que al percatarse del tramo curvo hacia la izquierda , accionó el freno, no pudiendo evitar la salida de la vía y el choque contra el muro y el árbol.
TERCERO .- La cuestión planteada versa sobre el Derecho del actor, al resarcimiento de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente ocasionado según su versión por la grava existente en la calzada, titularidad de la Administración demandada.
Resulta de aplicación los artículos 139 de la Ley 30/1992 y 106 de la Constitución . Con arreglo a dichos preceptos la doctrina y la Jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el Derecho a la indemnización a consecuencia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Realidad objetivo del daño que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es la mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público , sea éste norma o anormal en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.
e) Ausencia de fuerza mayor.
CUARTO .- No desvirtuada ni discutida por la Administración la realidad de las lesiones y su valoración, (aunque si respecto a los daños del vehículo), se opone exclusivamente la ausencia de relación de causalidad que quedaría rota por el adelantamiento incorrecto y la maniobra de reintegro al carril Derecho , al no percatarse del tramo curvo peligroso a la izquierda señalizado debidamente con antelación, como también lo estaba el prohibido adelantar tanto en señal vertical como horizontal. Así mismo porque no ha quedado acreditado la existencia de grava en la calzada , y aunque existiera en el arcén, sobre él está prohibida la circulación.
Es cierto, que el particular que circula por una vía pública lo hace con una creencia o confianza en la circulación y en que la vía está en óptimas condiciones para ello, y que debido a la objetividad de la responsabilidad es a la Administración a quien correspondería acreditar las circunstancias como fuerza mayor, dolo o negligencia del conductor o en general todas las que conllevan a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la administración.
Y tal prueba se ha producido en el presente caso, porque tanto el atEstado de la Guardia Civil donde con toda claridad se expone la causa eficiente del accidente, así como la correcta señalización y Estado de la vía, como los testigos que han depuesto en en estos autos coinciden en el hecho del adelantamiento incorrecto y maniobra de reincorporación al carril Derecho sin percatarse de la curva a la izquierda que le obligó a pisar el freno, describiendo la motocicleta una trayectoria recta no pudiendo evitar con dicha maniobra la salida de la vía por el margen derecho con el posterior choque . Es cierto que uno de los testigos afirmó que podía existir arenilla en la calzada de los tractores que circulan por ella , pero dicha afirmación no acredita que esa fuera la causa del accidente, perfectamente descrita por el atestado de la fuerza actuante que se personó inmediatamente en el lugar del accidente, en el que describe la huella de frenada de 32 metros sobre la vía: A El firme está compuesto de aglomerado asfáltico en buen Estado de conservación y rodadura, seco y limpio de sustancias deslizantes, en el momento del accidente, el arcén Derecho de la vía se encuentra impracticable al encontrarse cubierto de tierra@. Es decir la vía de circulación estaba seca y limpia y la tierra del arcén- por el que no se puede circular-no tuvo incidencia alguna en el accidente porque la trayectoria de la moto finalizó en la propia cuneta, de ahí que la producción del daño es plenamente atribuible al conductor del vehículo que hizo caso omiso a la prohibición de adelantar y que realizó una maniobra inapropiada, perdiendo el control de la moto , conducta que determina la ruptura del nexo causal si existiera. Pero además, no hay relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión patrimonial porque ni se ha acreditado la existencia de grava en la calzada , ni que ésta tuviera incidencia alguna en el accidente, presupuesto indispensable para apreciar la responsabilidad objetiva de la Administración exigida, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Resolución presunta, después expresa, que la denegó.
QUINTO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por DON Constantino contra resolución Presunta, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por DON Constantino por importe de 360.871,78 _., por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente Resolución en el libro de los de su clase y , una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo , al lugar de origen de éste.
