Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 874/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1302/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100072


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1302/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Apelación nº 874/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 874/2015, interpuesto por Calle del Convento, S.L.U., representada por Dª Rosa María Mateo Crossa y defendida por D. Sebastián Sánchez Andrades, contra el Auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga , figurando como parte apelada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Auto en el procedimiento ordinario nº 543/2011 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Calle del Convento, S.L.U., representada por Dª Rosa María Mateo Crossa, contra la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio dictada en fecha 24 de julio de 2009 en el expediente ITPAJDOL EH2913/2008/1954.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Rosa María Mateo Crossa, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 543/2011, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio dictada en fecha 24 de julio de 2009 en el expediente ITPAJDOL EH2913/2008/1954.

El auto recurrido ante esta Sala viene a declarar, en trámite de alegaciones previas, la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al corresponder a los servicios de recaudación de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y no al Patronato de Recaudación municipal -el cual se limita al ejercicio de determinadas funciones de recaudación en virtud del convenio de cooperación suscrito con la Junta- tanto el dictado de la providencia de apremio como la resolución de las impugnaciones y reclamaciones que puedan presentarse contra la misma, exigiendo el agotamiento de la vía administrativa previa que se hubiera entablado contra la desestimación de la solicitud reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que nos encontramos ante un acto inimpugnable en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª Rosa María Mateo Crossa, en representación de Calle del Convento, S.L.U. aduciendo, en síntesis: que el recurso no fue entablado contra la providencia de apremio de fecha 24 de julio de 2009 sino contra la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la indicada providencia, deducida el 22 de enero de 2010 y desestimada por silencio, por lo que tal desestimación presunta puso fín a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley General Tributaria ; y que el artículo 227.5 de la Ley General Tributaria viene a establecer la inadmisibilidad de reclamaciones económico administrativas respecto de actos dictados en virtud de una Ley que los excluya de tal clase de reclamación, como en este caso acontece en virtud de lo establecido en el artículo 217 antes citado.

Segundo.- Establecida legalmente la circunstancia a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho que antecede (interposición del recurso contra actividad no susceptible de impugnación, a la que sin duda resulta reconducible la consistente en la falta de firmeza del acto impugnado por no haberse interpuesto los recursos administrativos procedentes) como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan -como ha sido el caso- alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.c ), 58 , 59 , 68.1.a ) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

Así, la STC 182/2003, de 20 de octubre argumenta al respecto que ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).',añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , F. 4)'. En el mismo sentido se pronuncia la STC 58/2005, de 14 de marzo .

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ' El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que ' También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'.

Como destaca la STS 19 febrero 2004 nos encontramos ante un presupuesto esencial de extraordinaria importancia, porque la jurisdicción Contencioso- Administrativa, como dispone el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, que agoten la vía administrativa, o como se decía en la vieja Ley de 1894 'causen estado', debiendo significarse que, por más que configurado el régimen de recursos como derecho o facultad de los administrados -motivo por el cual las normas reguladoras de los distintos recursos suelen expresarse en términos meramente facultativos y no imperativos, reconociendo este derecho mediante la introducción de expresiones tales como las de '... podrá interponer'- el carácter revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa determina que, al propio tiempo y en aquellos supuestos de resoluciones contra las que la normativa aplicable contemple la posible interposición de recursos administrativos con carácter no potestativo (como sería el caso, en concreto, del recurso potestativo de reposición), el agotamiento de la vía administrativa entablando el recurso de que en cada caso se trate se configura como una carga o deber del administrado, constituyendopresupuesto procesal o requisito de los legalmente establecidos para combatir el acto administrativo en el ámbito jurisdiccional.

En tal sentido, afirma la STS 4 febrero 1995 que ' Sería interminable la lista de artículos de las numerosas leyes que utilizan la misma frase «podrá interponer» o «podrán recurrir» lo que no significa que el recurso que se menciona sea potestativo: es potestativo en el sentido de que el interesado podrá o no recurrir. Pero si lo que pretende es acudir a la vía jurisdiccional, y necesita para ello agotar la vía administrativa, la interposición de ese recurso es obligatoria. Es decir, que nadie obliga al interesado a recurrir en vía contenciosa, y ese recurso contencioso sí es potestativo. Pero si pretende acudir a esa vía, el recurso que agota la vía administrativa no es potestativo, sino preceptivo', en tanto que la STS 14 noviembre 2011 destaca que ' El principio pro actione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria', siendo el requisito en cuestión de carácter insubsanable (en el mismo sentido STS 3 diciembre 2001 , además de la antes citada).

Por último debemos precisar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 194/1997, de 11 de noviembre , afirma en la materia que estamos tratando que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al . artículo 24 de la Constitución y que esta dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria -que, en ningún caso lo impide- se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional, siendo la ratiode dicho presupuesto poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial.

Sobre las anteriores consideraciones se ciñe la cuestión suscitada ante esta Sala, en segunda instancia, a dilucidar si, como se concluye en el Auto apelado, era exigible interponer recurso administrativo o reclamación económico administrativa para el agotamiento de la vía administrativa previa y, en su consecuencia, la efectiva existencia de una actuación de la Administración Pública impugnable ante los órganos de esta jurisdicción.

Cuarto.- Pues bien, lo primero que debe significarse al respecto es que, frente a los argumentos vertidos por la entidad actora en su recurso de apelación, no apreciamos confusión alguna en el Auto apelado a la hora de identificar la actuación impugnada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues no tiene como tal el meritado Autola providencia de apremio aludiendo, antes al contrario, a la competencia de la Administración autonómica tanto para el dictado de dicha providencia como para la resolución de los recursos y reclamaciones que hubieran podido entablarse contra la misma lo que, sin duda, resulta predicable de una solicitud de revisión de oficio -deducida, en concreto, por reputarse la providencia incursa en causa de nulidad de pleno derecho- como aquella contra cuya desestimación por silencio se había entablado el recurso.

Sobre la anterior precisión lo siguiente que debemos notar es que, contemplando el artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la posibilidad de entablar contra los actos de aplicación de los tributos (entre los que resultan indudablemente incluibles los degestión recaudatoria) recurso potestativo de reposición o reclamación en vía económico administrativa, el artículo 227.2.g) del mismo Cuerpo legal incluye expresamente entre los actos susceptibles de tal clase de reclamación, con carácter general, ' los dictados en el procedimiento de recaudación' (ya expresos ya, como es el caso, presuntos o por silencio), siendo la resolución que ponga fín a la vía económico administrativa la que será recurrible en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, según establece el artículo 249 de la Ley General Tributaria .

Quinto.- Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho que anteceden nos encontramos, en efecto y como concluyó acertada y motivadamente la Juez de instancia, ante una falta de agotamiento de la vía administrativa previa que determina la inimpugnabilidad del acto recurrido y posibilita la declaración de inadmisibilidad combatida ex artículos 58 y 69 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 25 del mismo Cuerpo legal .

En las antedichas circunstancias no cabe sino confirmar la decisión de inadmisión adoptada por la Juez a quo, debiendo imponerse a la recurrente las costas de esta segunda instancia por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosa María Mateo Crossa, en nombre de la CALLE DEL CONVENTO, S.L.U., contra el Auto dictado el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario algunoy para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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