Última revisión
12/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 152/2006 de 12 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1303/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100988
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4966
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.Apelación nº 152/06
SENTENCIA Nº 1303/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
________________________
En la Ciudad de Valencia, a 12de septiembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 152/07, interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia nº 334 de 28-11-2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 103/05, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcoy, representado por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 11 de septiembre de dos mil siete.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 28 de noviembre de 2005 del citado órgano jurisdiccional, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor contra la actuación material del Ayuntamiento de Alcoy en vía de hecho, motivada por la ocupación y sustitución del inmuebles del recurrente, sito en la calle Virgen de Agosto nº 31, por ser competencia de la jurisdicción civil, pudiendo ejercitar la acción ante esa jurisdicción en el plazo de un mes.
SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de la sentencia de instancia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por apreciar dos óbices procesales: uno, derivado del hecho de que en su día el Ayuntamiento de Alcoy derribó el inmueble en 1987 y cedió el solar al IVVSA que, a su vez, construyó 92 viviendas de promoción pública, sin haber sido traída al proceso la Generalitat Valenciana pese a su legitimación pasiva. Por otra parte, la sentencia recurrida considera que, acabada la vía de hecho por haber cesado la misma al cederse el inmueble y construirse viviendas protegidas, el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por pretender la declaración de un derecho de posesión o propiedad, lo que constituye una competencia de la jurisdicción civil.
La parte apelante alega que la posible falta de emplazamiento a la Administración de la Generalitat Valenciana es imputable al Ayuntamiento de Alcoy y al propio Juzgado, que la vía de hecho es continuada y no se extingue, tratándose de un cuestión sujeta la Derecho Administrativo, debiendo ponerse fin a la vía de hecho y devolverse la propiedad y posesión usurpada al recurrente por ser el apelante el propietario registral del inmueble.
La representación del Ayuntamiento de Alcoy solicita la confirmación de la sentencia por estar ante una acción reivindicatoria de carácter civil, sin vía de hecho existente, sin haber demandado a la actual titular del inmueble, el IVVSA, que es la destinataria de la pretensión del recurrente, que en momento alguno ha probado los necesarios requisitos para poder recuperar una propiedad no probada.
TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, esta Sala deberá revocar la sentencia de instancia por las siguientes razones jurídicas:
La acción ejercitada por el recurrente se plantea ante un supuesto de actuación material de la Administración constitutiva de la vía de hecho prevista en los artículos 25.2 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por considerar que la Administración demandada se apropió de un inmueble de su propiedad sin título que le habilitara para ello, sin cobertura jurídica, sin contar con la previa autorización del propietario y sin seguir el procedimiento necesario para ello, excediéndose en sus competencias al desposeer al recurrente de su finca sin compensación alguna. Tal acción es estrictamente administrativa y debe plantarse en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, pues en pura teoría estamos ante una cuestión en la que se lesionan derechos del recurrente sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido ni haber adquirido el título legitimador de su actuación, lo que convertiría la actuación administrativa en nula de pleno derecho. En consecuencia, en el aspecto formal y sin hacer valoraciones sobre el fondo de la pretensión actora, no cabe duda que se trata de una cuestión administrativa a resolver por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, razón por la que resulta desacertada la inadmisibilidad declarada, pues no estamos ante una acción civil ni ante una cuestión declarativa a resolver por la jurisdicción civil.
Centrada la cuestión, resulta patente el grave incumplimiento formal del Ayuntamiento de Alcoy y del propio Juzgado de instancia al no emplazar al IVVSA, incrementado por el hecho de pretender obtener con ello una ventaja jurídica e imputar el error al apelante, pues tanto la Administración actuante como el propio órgano judicial tenían la obligación (arts. 48.1 y 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) de emplazar o velar para que se emplazara a los interesados en el litigio, a fin de que pudieran comparecer en el proceso y defender sus legítimos derechos. Sin embargo, tal emplazamiento del IVVSA no se produjo, impidiendo con ello que una parte interesada, la Administración que recibió del Ayuntamiento demandado un solar sobre el que se construyó un edificio de promoción pública, pudiera contestar a la demanda, alegar lo que tuviera por conveniente y, en definitiva, constituir válidamente las necesarias relaciones jurídico-procesales.
Expuesto lo anterior, esta Sala no puede entrar a valorar el fondo del litigio por no estar debidamente constituida la relación jurídico-procesal, por no contar con el emplazamiento del IVSSA y, en su caso, con sus alegaciones y pruebas, de manera que resulta prioritario retrotraer las actuaciones a fin de que se le emplace y a partir de ahí tramitar el procedimiento con las debidas garantías, debiendo resolver el Juzgado si existe o no vía de hecho y, por tanto, si procede o no la acción de recuperación de la posesión/propiedad del recurrente, debiendo dejar claro que es insostenible el argumento de que una vía de hecho tenga fecha de caducidad o de extinción, pues si hubo una actuación material de la Administración ésta no cesa mientras subsista, salvo que prescriba la acción del perjudicado, extremo no acreditado en autos.
CUARTO.- Así pues, deberá estimarse parcialmente el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 y 3 LJCA, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia nº 334 de 28-11-2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo nº 103/05.
2. Revocamos dicha sentencia.
3. Acordamos la retroacción del procedimiento de la primera instancia a fin de que se emplace en forma al IVVSA para que conteste la demanda, siguiendo el procedimiento legalmente establecido hasta dictar sentencia.
4. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.
