Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 611/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1303/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101095


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01303/2007

SENTENCIA Nº 1303

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Recursos de Apelación nº 611/07 interpuestos por el Procurador D. David García Riquelme, actuando en nombre y representación del, AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA y por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada -el 19 de julio pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/07.

Han sido parte apelada D. Silvio y D. Iván , representados por el Procurador D. Luis- José García Barrenechea.

Antecedentes

PRIMERO: Los hoy apelados interpusieron recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración, en lo que a este recurso de apelación interesa, del art. 23.2 CE - contra la "convocatoria, celebración y acuerdos dictaminados por la Comisión Informativa de Régimen Interior celebrada el 22-1-2007 a la que se nos ha convocado con voz pero sin voto".

SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 4, lo tramitó bajo el nº de autos 1/07 , dictándose Sentencia estimatoria el pasado día 19 de julio .

TERCERO: En sendos escritos presentados, respectivamente, el 30 y el 31 de julio , la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda y el Ministerio Fiscal, interpusieron sendos recursos de apelación contra la precitada Sentencia que, admitidos a trámite, fueron impugnados por la actora, siendo remitidas las actuaciones, previo emplazamiento, en Providencia de 27 de agosto, con entrada en esta Sección Octava el día 14 de septiembre, ante la que se personaron tanto la apelante como el apelado.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2007 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia apelada estima el recurso porque, en síntesis, considera, en sintonía con la tesis de los actores, que el art. 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por la Ley 2/2003 de 11 de marzo , habla de "abandonar", cuyo significado literal (Diccionario de la R.A.E.) es "dejar un lugar o apartarse de él", lo que, a su juicio, requiere la concurrencia de la voluntad de quien se aparta, excluyendo los supuestos en los que no existe esa voluntada, por lo que la expulsión del Partido no entra dentro de los supuestos allí contemplados y, en consecuencia, el art. 26.1 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda al dar la consideración de Concejales no adscritos a los expulsados de su Grupo Político de procedencia incurre en una extralimitación reglamentaria a lo establecido en las disposiciones legales de rango superior, y, por tanto, la convocatoria de los actores a la sesión de la Comisión Informativa de Régimen Interior celebrada el 22-1-2007 como Concejales no adscritos con voz, pero sin voto, vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE , debiendo ser convocados como integrantes del Grupo Mixto.

Los apelantes, por el contrario, mantienen la postura interpretativa seguida unánimemente, sin fisuras, tanto por esta Sección Octava, como por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal en decenas de Sentencias.

SEGUNDO: Como bien ponen de manifiesto tanto los apelantes, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en supuestos idénticos al de autos, como bien conoce el Juzgado al que se le han revocado tres Sentencias y como en ellas se decía, el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos es un derecho de configuración legal, por lo que para dar respuesta a la pretensión actora habrá de partirse de la regulación legal en la materia, integrada por el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , modificado por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local y por el art. 32 de la Ley CAM 2/03, de Administración Local de la Comunidad de Madrid .

El art. 73.3 de la Ley estatal dispone:

"A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas".

Y el art. 32 de la Ley autonómica establece:

". Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.

2. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.

3. La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.

4. Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.

El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.

5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos".

En su art. 34 , sobre las Comisiones Informativas, se prevé:

"1. Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

2. Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.

3. Las comisiones estarán integradas exclusivamente por Concejales designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.

5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales".

De los preceptos transcritos se infiere, decíamos en dichas Sentencias, que, por lo que aquí interesa y en el ámbito de la CAM, todo Concejal que abandone, cualquiera que sea la causa (voluntaria o involuntaria), el Grupo político municipal que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido "no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político" y está previsión normativa no contradice lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, art. 73.3, párrafo primero , conforme al cual, los Concejales "que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos", y el abandono al que se alude, entendemos -dado que el texto legal no distingue- abarca tanto el que se produce por decisión voluntaria del Concejal o, como aquí acontece, por causas ajenas a su voluntad, como es la expulsión del Partido dentro de cuyas listas concurrió -y resultó elegido- en las elecciones municipales, sin que, a nuestro juicio, ello suponga una interpretación extensiva del precepto, sino, simplemente, interpretación literal del mismo.

El hecho de que en el art. 64.2 Anteproyecto de la Ley Básica del Gobierno y Administración Local se hablara específicamente de "los que sean expulsados", mención que no pasó al texto legal, no implica, a juicio de esta Sala y Sección, que los expulsados de la formación política con la que concurrieron a las elecciones -en lista cerrada, no puede olvidarse- no queden comprendidos en el art. 73.3 , pues su no inclusión puede interpretarse como eliminación de una redundancia: abandono o no integración del grupo político que constituya la formación electoral por la que resultaron elegidos los Concejales ha de comprender todos los supuestos, ya dependan -o no- de la voluntad del afectado, y esta interpretación es la que mejor se compadece con el régimen de listas cerradas vigente en nuestro sistema de partidos políticos.

Por tanto y acreditado el abandono -cualquiera que sea la causa, insistimos- del Grupo político municipal en el que se integraba el Partido Popular, tendrán la consideración de Concejales no adscritos y, por tanto, no podrán formar parte de ningún otro Grupo político, ni, como pretenden los actores, constituir el Grupo mixto y esta situación especial y específicamente contemplada tanto en la Ley 7/85 , como en la Ley Autonómica, lleva consigo la pérdida de los derechos económicos vinculados a los Grupos Políticos municipales, reteniendo "los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político".

Los referidos preceptos -vigentes en la fecha en la que fueron convocados, como Concejales no adscritos, a la sesión de la Comisión Informativa de Régimen Interior celebrada el 22-1-2007 constituyen el imprescindible -y suficiente- apoyo normativo de dicha convocatoria, sin que ello suponga cercenación del derecho fundamental a la participación en los asuntos municipales como representantes de los titulares de tal derecho -los vecinos del municipio de Majadahonda-, en la medida que su posición -y derecho de voto- en el Pleno permanece intacta y sus asistencia -con voz- en las Comisiones Informativas garantiza el imprescindible derecho de información como presupuesto de su derecho-deber de voto en el Pleno, en igualdad de condiciones al resto de los Concejales que integran la Corporación, sin que pueda olvidarse que las Comisiones Informativas no tienen otras competencias que "el estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno".

Procede, por tanto, con estimación de los recursos de apelación, revocar la Sentencia de instancia.

TERCERO: Conforme al art. 139.2 LJCA , no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que ESTIMANDO los Recursos de Apelación nº 611/07 interpuestos por el Procurador D. David García Riquelme, actuando en nombre y representación del, AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA y por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada -el 19 de julio pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/07, REVOCAMOS la precitada Sentencia y declaramos que la convocatoria de los actores a la sesión de la Comisión Informativa de Régimen Interior celebrada el 22-1-2007 como Concejales no adscritos con voz, pero sin voto, no vulnera el contenido esencial del art. 23.2 CE . Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario judicial de la Sección, doy fe.

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