Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1303/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2754/2008 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1303/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6911

Resumen:
46250330032009101292 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1303/2009 Fecha de Resolución: 14/10/2009 Nº de Recurso: 2754/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 2754/08

RECURSO NÚMERO 2754/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA BIS

S E N T E N C I A NUM. 1303/09

En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2009.

Visto por la Sección Tercera BIS de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 2754/08, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSARIO ASINS HERNANDIS, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCION S.A. y asistido por el Letrado DON ENRIQUE TRABADA GUIJARRO, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 11.1.08 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago del primer plazo de la anualidad de las obras Via Parque Alicante-Elche Expediente 2002/09/090, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.10.09.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por la falta de pago de los intereses de demora sobre la base de que la parte actora, adjudicataria de las obras VIA PARQUE ALICANTE-ELCHE Expediente 2002/09/090, contratada bajo la modalidad de abono total del precio al término de su ejecución, siendo recibidas las obras con fecha 24.2.06. La cláusula 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecía que el pago se documentará en el plazo de seis meses de la terminación de la obra y que, de haber diferencia entre el precio total y el fijado en el contrato, se abonará en partes iguales los meses de octubre de cada una de las tres anualidades siguientes a la entrega de la obra.

El 19.12.07 se aprobó la liquidación por importe de 5.808.115 ,38 ?, la anualidad correspondiente a dicho año se aprobó el 18.12.07 y se hizo efectivo el 31.12.07, por lo que se han devengado intereses de demora desde octubre del mismo año, que fueron objeto de reclamación, dictándose propuesta de resolución favorable al pago de 33.496,07 ? por los intereses adeudados, si bien no ha sido abonado por lo que se formula la presente demanda en la que se solicita el abono de los intereses, que se calcularán en ejecución de sentencia, así como los intereses a su vez devengados por la cantidad resultante.

La Administración demandada se opone sobre la base de la improcedente reclamación en cuanto al cómputo de los intereses y la improcedencia de que estos devenguen a su vez intereses por tratarse de cantidad ilíquida.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis vemos que existe conformidad de las partes en torno a la deuda y fecha de recepción de las obras y a la vista de las liquidaciones llevadas a cabo por una y otra parte , se desprende que queda circunscrita la misma a la determinación de tres cuestiones: fecha en que concluye el cómputo del devengo de intereses, anatocismo y costes de cobro.

En torno a la primera de las cuestiones, ambas partes coinciden también en que se trata de un contrato celebrado bajo la modalidad del artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece:

"Uno. Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio aquel en el que el precio del contrato será satisfecho por la Administración mediante un pago único en el momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada...

...Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la construcción y financiación de las obras previstas en este artículo , deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de la financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y su liquidación."

También están conformes las partes en cuanto al contenido del Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige el presente contrato y el establecimiento de la obligación de pago en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico, por tanto, está claro que la fecha de inicio del cómputo es el 31.10.07.

En cuanto al dies ad quem, la parte actora lo fija en el 31.12.07 y la parte demandada en el 26.12.07 sin que ninguna de las partes otorgue especial mención a esta discrepancia que debe responder a la ya tradicional entre el cómputo del día de la orden de transferencia por la administración y fecha del efectivo cobro por el contratista , si bien, al no hacer mención siquiera a este extremo (cuya prueba le corresponde a quien reclama) y además, aceptar expresamente en la demanda la liquidación efectuada por la Administración en su día, debemos aceptar el cómputo llevado a cabo por la misma.

TERCERO.- En cuanto al anatocismo, la Sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:

"CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo) , es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente- , merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas , en la ST.S. 3338/2004 de 17 de mayo, señalaba que:

"...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal , y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente , el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

Aplicando estos criterios al caso de autos, no procede la aplicación de intereses sobre los intereses al no haberse estimado íntegramente la demanda y ni siquiera haberse llevado a cabo liquidación por la parte actora que defiere la misma a la ejecución de Sentencia.

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ROSARIO ASINS HERNANDIS, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCION S.A. y asistido por el letrado DON ENRIQUE TRABADA GUIJARRO, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 11.1.08 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago del primer plazo de la anualidad de las obras Via Parque Alicante-Elche Expediente 2002/09/090, que se anula y deja sin efecto , reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON 7 CENTIMOS (33.469 ,07) a cuyo pago se condena a la administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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