Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Administrativo Nº 1303/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2011 de 22 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSE GUILLERMO

Nº de sentencia: 1303/2011

Núm. Cendoj: 41091330032011100274

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15885

Resumen:
41091330032011100274 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Resolución: 1303/2011 Fecha de Resolución: 22/12/2011 Nº de Recurso: 543/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 543/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 543/2011 , interpuesto por Don Edemiro , representado por la Procuradora Doña Raquel de la Vega Fernández y asistido por el Letrado Don Juan Pedro de Soto Medina, contra la sentencia de 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 165/2010 ; habiendo formulado escrito de oposición al recurso el Excmo. Ayuntamiento de Peñaflor, representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 165/2010 contra el Acuerdo Plenario de 14 de enero de 2010 dictado por el ayuntamiento de Peñaflor por el que se acuerda proceder a la ejecución del desahucio administrativo del inmueble de dominio público de titularidad municipal situado en el nº 20 de la Plaza Mayor, se dictó Sentencia desestimatoria de fecha 21 de junio de 2011 .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, habiendo presentado escrito de oposición el Ayuntamiento de Peñaflor, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente , se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la Sentencia de 21 de junio de 2011 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla por la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Peñaflor en fecha 14 de enero de 2010, por el que se acuerda proceder a la ejecución del desahucio administrativo del inmueble de dominio público de titularidad municipal situado en el nº 20 de la Plaza Mayor.

La sentencia apelada expone que el bien sito en la Plaza Mayor 20 denominado "Antigua Escuela Mixta" tiene naturaleza de bien de dominio público, conforme al Inventario de Bienes y Derechos del ayuntamiento de Peñaflor, el cual no ha sido objeto de concesión administrativa, por lo que cualquier otro título de ocupación, como el alegado arrendamiento, sería nulo, lo cual facultaría a la administración a proceder al desahucio Administrativo.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

El bien se encontraba arrendado por lo que dicho contrato no puede declararse nulo sin procedimiento específico al efecto.

El bien ocupado tiene carácter patrimonial

SEGUNDO.- Las Entidades Locales gozan de la prerrogativa de recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes , en cualquier momento cuando se trata de los de dominio público, y en el plazo de un año los patrimoniales, conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Y como ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo , la naturaleza privilegiada de la facultad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales, así como el carácter estrictamente posesorio que reviste, constituye en esencia una auténtica acción interdictal actuada y decidida por la propia autoridad de las Corporaciones Locales, por la que no se prejuzga cuestión alguna de propiedad , la cual podrá plantearse después en vía judicial civil. Para su válido ejercicio se requiere, por una parte , la existencia de prueba suficiente, mas sin necesidad de que sea exhaustiva, que demuestre la posesión administrativa o uso público, y por otra, la concurrencia de la condición de detentador en el administrado contra el que la acción recuperatoria se dirija, de suerte que tal posesión o uso público haya sido usurpado o perturbado por él.

La Sentencia ha de ser confirmada. Debe partirse de la premisa de que el inmueble en cuestión es un bien de dominio público, pues así resulta del Inventario de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Peñaflor. Frente a ello entiende el apelante que ostenta como título de utilización un contrato de arrendamiento desde hace unos 30 años, por el que paga una renta , circunstancia que hace que el bien ya no sea de dominio público sino patrimonial. Este argumento debe rechazarse pues así se extrae de los caracteres básicos que la propia Constitución española atribuye al dominio público, como imprescriptible , inalienable e inembargable ( artículo 132.1 C.E. ) , sin que, por lo tanto, puedan adquirirse respecto de él cualesquiera Derechos si no es en la forma y por los procedimientos legalmente establecidos; en este caso, al hallarnos ante el uso privativo de un bien de dominio público , su utilización estaría sujeta a concesión, procedimiento que no se llevó a efecto, y siendo así, el Derecho de uso de la vivienda no ha estado legitimado en ningún momento, por lo que no puede seguir manteniéndose, ello, claro está, si no desea habilitarse el acceso a dicho uso a través de vías o procedimientos no autorizados legalmente. Por tanto, el título que invoca la actora no sirve como título bastante para legitimar la posesión del bien demanial frente a la Corporación Local , titular del mismo sin que, por lo tanto, frente a lo que también se indica en el recurso de apelación , dicho mantenimiento, es decir la no resolución del supuesto arrendamiento, pueda impedir en modo alguno la recuperación demanial que ahora se trata, y aún cuando denomine al supuesto contrato como de arrendamiento, el mismo no sería tal. En efecto, partiendo de que la vivienda es un bien de dominio público, la utilización de dicho bien conforme al artículo 75 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, debe realizarse conforme a las normas que regulan el uso privativo , pues es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. Y conforme al artículo 78 del mismo Reglamento estarán sujetos a concesión administrativa:

El uso privativo de bienes de dominio público...

Es decir la utilización del inmueble del mercado sólo puede hacerse mediante concesión administrativa debiendo además señalarse que el artículo 81 determina categóricamente que serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Por tanto no puede sino concluirse que el régimen de utilización del inmueble no es un mero contrato de arrendamiento, ya que esta figura contractual sólo puede ser utilizada en los supuestos de bienes patrimoniales lo que no es el caso.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de junio de 2011 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 165/2010, Sentencia que se confirma, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.