Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1303/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1303/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100188
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2809
Núm. Roj: STS 2809:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 17/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
Resumen
REC.REVISION núm.: 17/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña Myrian Álvarez del Valle Lavesque, procuradora de los Tribunales y de doña Beatriz , contra sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima los recursos de apelación con el n° 744/2015 seguido ante la misma y que fueron interpuestos, por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez Del Valle Lavesque, en nombre y representación de doña Beatriz y la Procuradora doña Cristina María Deza García, en nombre y representación de doña Carla , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 21 de los de Madrid y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 633/2011, figura como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de su servicio jurídico y doña Carla , representada por la procuradora Doña Cristina Deza García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.
Antecedentes
1º.- Con fecha 26 de febrero de 2015, y en el Procedimiento Abreviado n° 633/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
2º.- La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Carla contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Carla contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 19 plazas en la categoría de Arquitecto Superior del Ayuntamiento de Madrid. La sentencia apelada, apoyándose en una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 , considerando que el cupo de reserva para personas discapacitadas que se contempla en el artículo 3 del Decreto 23 de abril de 2009, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública , por el que se aprueban las bases generales por las que se rigen los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid, se refiere a las concretas y singulares convocatorias de plazas que la Administración vaya ofertando y no al cómputo global de las convocadas en las ofertas de Empleo Público.
3º.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, de doña Carla y de doña Beatriz se interpusieron, respectivos recursos de apelación .
4º.- La sentencia recurrida sostiene que :'... es de señalar que el artículo 50 del Estatuto de la Función Pública dispone, en su número I: '
Por su parte el artículo 3.1 del Decreto de 23 de abril de 2009 , que regula las bases generales de los procesos selectivos del Ayuntamiento de Madrid, dispone 'las convocatorias de pruebas selectivas correspondientes a la Oferta de Empleo Público, incluirán salvo en aquellas categorías cuya naturaleza lo impida, un total del 7 por ciento de las vacantes que se convoquen para ser cubiertas entre personas con discapacidad, que cuente con un grado de minusvalía igual o superior a 133 por 100. Si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del tres por ciento de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularan a al cupo del siete por ciento de la oferta siguiente, con un límite máximo del diez por ciento. Si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad alcanzan la tasa del tres por ciento referida en el apartado anterior, las plazas sin cubrir se incorporaran al sistema de acceso libre'. Es cierto, que el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2012 , reiterada por sentencia de 29 de octubre de 2015, Sección 7ª de la Sala de 10 Contencioso- administrativo, (Recurso 2939/2014
5º.- en virtud de Resolución dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, se acuerda: 'Anular, con efectos del 18 de septiembre de 2017, el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de fecha 19 de mayo de 2011 por el que se nombra funcionaria de carrera en la categoría de arquitecto superior del Ayuntamiento de Madrid a doña Beatriz , en ejecución de la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 633/2011'.
6º- Que, en virtud de Resolución del Director General, publicada en el BOAM del día 14 de septiembre de 2017, se hace pública la relación de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo convocado para proveer 19 plazas de la categoría de Arquitecto Superior del Ayuntamiento de Madrid, lista que ahora contiene sólo 18 nombres, habiendo desaparecido, en comparación con la lista original, el nombre de doña Beatriz . Se adjunta como
7º- Que, previamente, en el Acta de la Sesión del Tribunal Calificador para proveer 19 plazas de Arquitecto Superior, celebrada el 22 de junio de 2017 en ejecución de Sentencia de 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 de Madrid
8º. Esta sentencia quedó firme tras la desestimación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª), mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016 (número 476) de los recursos de apelación interpuestos por la demandante, por el Ayuntamiento de Madrid y por doña Beatriz . La demandante presentó recurso de casación, pero fue declarado inadmisible por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en virtud de Providencia de 2 de marzo de 2017. El Ayuntamiento de Madrid no recurrió en Casación, ni doña Beatriz
9º.- Paralelamente, don Tomás , interpuso recurso contencioso-administrativo (con total desconocimiento de doña Beatriz , según ésta) que fue tramitado como procedimiento abreviado 768/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 y resuelto mediante sentencia de 24 de abril de 2013 (número 215/2013). Esta sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento, cuyo recurso (apelación 589/2013) fue estimado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013 (sentencia 879/2013), que revoca la del Juzgado y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando en sus propios términos el acto administrativo impugnado, es decir, el Decreto de 25 de abril de 2011 por el que se aprobó la relación definitiva de personas que habían superado el procedimiento.
10º.- La Sentencia dictada por el TSJ, sección décima sala de lo contencioso-administrativo, recurso de apelación 589/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013 señala: ' Que debemos estimar como estimamos el presente recurso de apelación número 589/13 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de 4 de abril de 2013, debemos revocar la misma y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Tomás , contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 6 de junio de 2011 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 12 de abril de 2011 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para proveer plazas de Arquitecto Superior por el que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo que se confirma; sin pronunciamiento en cuanto a costas'
Fundamentos
Como recuerda el Fiscal, la doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo revisional, viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 20008523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011 , 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015 ), al establecer: '(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del único revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar' una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-),
(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;
(2) que tales documentos 'sean anteriores' a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado 'retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por fa sentencia firme ': y
(3) que los documentos sean realmente 'decisivos' para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recalca en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-'
Añadiendo el FJ 2° 'in fine' de la mencionada sentencia: ' ... En consecuencia, no cabe revisar' (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por' el ya mencionado artículo 102.1. a) de la LJCA . '
Por su parte la STS de 28 de mayo de 2014 (RO 40/2012 ) señala:
'(...) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102. 1. a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por' fuerza mayor o por obra de la contra parte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por' cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (. ..)'.
En cuanto a los requisitos de fondo, en el presente caso, no concurren los dos primeros requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues respecto a los documentos invocados -las dos sentencias (la de instancia y la de apelación)- no se acredita cuando fueron obtenidas y, además, aunque son anteriores a la sentencia aquí cuestionada, no se prueba por el recurrente que hubiesen sido retenidos por dolo de la contraparte -el Ayuntamiento de Madrid- a quien presumiblemente debía de perjudicar los mismos, o por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita, o la fuerza mayor, la que les impidió disponer de los documentos y presentarlos en el plazo probatorio oportuno de la instancia.
Al propio tiempo, debe añadirse que una resolución judicial no puede considerarse como documento a los efectos de un recurso de revisión, según reiterada jurisprudencia, por todas la STS de 21 de septiembre de 2006 (Rec. de revisión num. 21/2005 ):
'( ...) Esta Sala se ha manifestado siempre contraria a considerar una sentencia como 'documento' a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional (, ..)' Y la STS de 3 de noviembre de 2011 (Rec. de revisión núm, 34/2010): '( ..) una resolución judicial no puede considerarse como 'documento' a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada Juez a Tribunal y producidas en virtud de circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos ( ..)'.
Como sostiene el Fiscal, los documentos -las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- si superasen los dos primeros requisitos no podrían tener el carácter de decisivos, dado que su contenido -a la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora combatida- no posee la virtualidad o potencionalidad para alterar el sentido del fallo de apelación impugnado, que, como se infiere de su fundamentación jurídica, entiende - confirmando en este punto la sentencia del Juzgado- que el cupo de reserva para personas discapacitadas, que se prevé en las bases de la convocatoria, se refiere a las concretas y singulares convocatorias de plazas que la Administración vaya ofertando y no al cómputo global de las convocadas en las ofertas de empleo público. Alegación que encuentra su fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada de que una sentencia contiene apreciaciones o valoraciones que son privativas del Juez o Tribunal que la ha dictado, valoraciones que son causa de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio existente en cada caso; y que, por ende, no cabe extrapolar a un caso distinto. De igual modo hay que significar que la sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Superior de Madrid , aun cuando se refiere a la participación del allí apelante en el cupo de reserva para personas con discapacidad, lo que resuelve es la controversia relativa a si el allí apelante obtuvo o no la puntuación mínima necesaria para superar el proceso selectivo, cuestión o debate que es distinto del que se plantea en la sentencia de 9 de septiembre de 2016 aquí atacada, que como hemos visto contempla el alcance del cupo de reserva para los aspirantes discapacitados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No ha lugar al procedimiento extraordinario de Revisión de sentencia firme recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Myrian Álvarez del Valle Lavesque, procuradora de los Tribunales y de doña Beatriz , contra sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima los recursos de apelación n° 744/2015 seguido ante la misma y que fueron interpuestos, por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez Del Valle Lavesque, en nombre y representación de doña Beatriz y la procuradora doña Cristina María Deza Garcia, en nombre y representación de doña Carla , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 633/2011
2.- Con condena a la recurrente del abono de las costas procesales y a la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas.

