Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1304/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 857/2003 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1304/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101216

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )857/2003

Partes: SUELOTEST, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1304

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 857/2003, interpuesto por SUELOTEST, S.L., representado por el Procurador JAUME MOYA MATAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JAUME MOYA MATAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2002, recaída en la reclamación núm. 08/7757/01, formulada en nombre de la entidad SUELOTEST, S.L. contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Gracia- por el concepto de sanciones impuestas por la Oficina Gestora en relación con las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al segundo trimestre de 2000 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que habían sido realizadas fuera del término previsto en la norma.

El TEARC ratifica el acuerdo de la AEAT apreciando culpabilidad en la actitud negligente mostrada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO.- Los hechos que se imputan al contribuyente son, sucintamente, los siguientes: el 22 de noviembre de 2000 la Oficina de Gestión Tributaria cursó requerimiento a la empresa antes citada a fin de que presentara las declaraciones correspondientes al segundo trimestre de 2000 por los conceptos de IRPF (modelo 110) e IVA (modelo 300). El 18 de enero de 2001 se le notificó la iniciación del procedimiento sancionador por la posible comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria.

El 12 de diciembre de 2000 fue realizada la presentación de la declaración correspondiente, imponiéndosele en acuerdo de fecha 5 de marzo de 2001 la sanción que ahora es objeto de impugnación, fecha en la que también se practicó la liquidación por intereses.

TERCERO.- Alega la recurrente como motivos de impugnación: a) la inexistencia de requerimiento previo; b) notificación defectuosa por tratarse el requerimiento de una "carta-circular", sin que en el acuse de recibo se identificara la persona firmante que recibió lo que denomina "invitación a regularizar"; c) falta de competencia del órgano gestor para investigar o comprobar la determinación de la cuota impositiva y para establecer los criterios de graduación de las sanciones. Y solicita que se anule la resolución impugnada.

CUARTO.- Ninguno de los argumentos planteados en la demanda pueden ser acogidos.

A)Respecto a la inexistencia de requerimiento previo, porque la obligación de presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales viene impuesta a los retenedores por virtud del art, 111 de la Ley General Tributaria y no como fruto de un eventual requerimiento de la Administración; es una obligación que deviene directamente de la ley en el sustituto del contribuyente según los principios contenidos en el Capítulo III del Título II de la LGT. Por ello, resulta innecesaria la existencia de requerimiento para considerar que se ha producido la omisión de presentar la liquidación correspondiente en tiempo hábil por parte del retenedor.

De hecho, la falta de requerimiento podría influir en la apreciación de ausencia de infracción o en la consideración de haberse realizado espontáneamente el ingreso fuera de término voluntario, el denominado "decalage" de la doctrina francesa, aunque nunca derivaría per se en la nulidad del acto administrativo.

Debe recordarse que la Administración actúa en base a las funciones que le vienen atribuídas en los artículos 104 y concordantes de la LGT cuando mediante el requerimiento cursado a la empresa recaba la presentación de la declaración que, siendo obligación nata del sujeto pasivo, éste obvió, pero esta actuación en ningún modo debe considerarse constituyente.

B)Respecto a la denominada por el recurrente "carta-circular", debe razonarse que el documento que obra en el folio 1 del expediente de gestión unido a estas actuaciones no constituye en puridad una carta-circular sino, en el peor de los casos, una carta dirigida a una pluralidad de personas, el conjunto de aquellas que en la tramitación informática de las liquidaciones aparecen como incursas en las mismas irregularidades, y que sin embargo va dirigida específicamente a cada uno de los interesados. Así, no contiene información de carácter genérico con destinatario anónimo, antes al contrario, aparece en él perfectamente identificados los datos del contribuyente y los conceptos por los que se le ha cursado el requerimiento, y por otro lado en dicho documento no se cursan instrucciones que puedan regular "ex novo" una parcela de información jurídica tributaria, ya que solo actúa como recordatorio de lo que era obligación del contribuyente y se observa que no ha sido cumplido.

En cuanto a la falta de identificación de la persona receptora del acuse de recibo, tratándose de una aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo no puede sino traerse a colación que el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 58 y en particular 59 de la Ley 30/1992 , del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, permite validar la actuación de la Administración. Así, se observa de la lectura de los folios 4 y 4 vuelto que el requerimiento cursado a la empresa Suelotest S.L. fue entregado en el domicilio fiscal que obra de esta empresa mediante sobre de correos con acuse de recibo, con identificación del contenido del sobre y que en la recepción figura el nombre, DNI, categoría y firma de la persona que recibió tal sobre, así como la fecha de entrega y la firma del transmisor del sobre.

Debe constatarse al mismo tiempo que fue como consecuencia de este requerimiento que la empresa Suelotest, S.L. realizó el ingreso de las retenciones reclamadas, lo que evidencia el cabal conocimiento que le fue transmitido mediante tal requerimiento, sin que en ningún momento se haya detectado indefensión alguna.

C) Y por lo que hace a la falta de competencia del órgano de gestión, igualmente decaen las razones apuntadas por la recurrente. Como más arriba decimos, es el artículo 104 de la Ley General Tributaria el que dispone que la Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación, y este artículo se halla ubicado dentro del Capítulo III del Título III de la Ley , que trata de la gestión tributaria. Y es también dentro del mismo capítulo donde el artículo 109 dispone que la Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

Si bien la investigación de los hechos imponibles y la posterior liquidación tributaria resultante de las actuaciones inspectoras corresponde a los órganos de Inspección de la Administración Tributaria, no resulta aplicable en el presente caso, ya que lo que el Órgano de Gestión ha llevado a cabo en el caso que se estudia es la reclamación de la presentación de las liquidaciones obligatorias al sujeto pasivo, sin que para ello haya sido necesario realizar labor de inspección previa alguna porque no era exigible investigar la actividad.

QUINTO.- Podemos traer a colación el recuerdo y reiteración de la doctrina de esta misma Sala en sentencias que tratan el tema del ingreso extemporáneo de las declaraciones trimestrales, de las que por citar una de entre las más recientes, señalamos la sentencia núm. 1141/2006, de 16 de noviembre , en la que declaramos que el art. 61.3 de la LGT excluye las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, lo que implica que el requerimiento de la Administración actúa como requisito frontera para delimitar la incursión en culpabilidad.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Suelotest, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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