Última revisión
27/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1304/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7811/2020 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1304/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100483
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3615
Núm. Roj: STS 3615:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.304/2022
Fecha de sentencia: 13/10/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7811/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7811/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1304/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7811/2020, promovido por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO),representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 129/20, de 3 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso apelación nº 131/2020, que desestimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de 30 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Mérida.
Siendo parte recurrida la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada por el procurador de los tribunales don Carlos Murillo Jiménez y defendida por el letrado don Fernando Enríquez Palomino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia número 129/2020 de 13 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación número 131/2020 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Mérida en el Procedimiento Abreviado 182/2019, instado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Directora General de Personal Docente de 31 de julio de 2019, recurso ampliado posteriormente frente a la resolución de 28 de agosto de 2019 de la Directora General de Personal Docente.
La sentencia ahora recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
'[...] F A L L A M O S
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Junta de Extremadura contra la sentencia la sentencia nº 64/20, de fecha 30/03/2020, dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos de PA 182/2019, que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas. [...]'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por sendas diligencias de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personadas y partes en concepto de recurrente a la Comunidad Autónoma de Extremadura, y como recurrida a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios.
CUARTO.-Por auto de 16 de marzo de 2022, la Sección Primera de esta Sala acordó:
'[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso de apelación núm. 131/2020).
Segundo. Precisar que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la cuantía a efectos procesales del objeto litigioso cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad en representación de intereses colectivos, ha de determinarse en atención al conjunto de intereses colectivos que representa, o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en sí, si debe considerarse de cuantía indeterminada.
Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]'.
QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
'[...] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 bis 2) en relación con el artículo 93.1, ambos de la LJCA, esta parte recurrente solicita respetuosamente a la Excelentísima Sala:
1°) Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2°) Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación se valore en cuanto al fondo la estimación de nuestro recurso de apelación. [...]'.
SEXTO.-Por providencia de 18 de mayo de 2022, se dio traslado a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
'[...] tenga a esta parte por opuesta al Recurso de Casación interpuesto de contrario, y en su día tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, incluso si llegara a conocer del fondo del asunto, y todo ello con expresa condena en costas. [...]'.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
OCTAVO.-Mediante providencia de 19 de julio de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de octubre de 2020.
Los antecedentes del asunto son como sigue. La Administración autonómica, mediante resolución de la Directora General de Personal Docente de 31 de julio de 2019, ordenó que los funcionarios interinos docentes con plaza para el curso 2019-2020 se incorporasen a sus plazas el 10 de septiembre. Para los funcionarios de carrera, sin embargo, el inicio del calendario escolar estaba fijado en el 2 de septiembre. Disconforme con esta desigualdad de trato, la Central Sindical Independiente de Funcionarios interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida de 30 de marzo de 2020. Interpuesto recurso de apelación por la Administración autonómica, fue inadmitido por la sentencia ahora impugnada, por entender que el asunto no alcanzaba la cuantía mínima de 30.000 € legalmente exigida para acceder a la apelación. En concreto, la sentencia impugnada afirma que es obvio que la diferencia retributiva para cada docente interino, derivada del retraso hasta el 10 de septiembre en su incorporación, no alcanza la mencionada cifra.
SEGUNDO.-Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 16 de marzo de 2022. En éste se señala que la cuestión planteada es idéntica a la que se suscitó en el recurso de casación nº 7960/2018, relativo también a la diferencia de fecha de incorporación, en un curso anterior, de los funcionarios interinos docentes al servicio de la Junta de Extremadura.
En el auto de admisión se recuerda, asimismo, que el citado recurso de casación ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2020, que responde la cuestión de interés casacional objetivo afirmando que 'cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión'.
A la vista de ello, el auto de admisión del presente recurso de casación advierte a las partes que será suficiente que, en sus escritos de interposición y de oposición, indiquen si en este asunto hay alguna particularidad con respecto al resuelto por nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2020.
TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de casación, la Letrada de la Junta de Extremadura reitera los argumentos de nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2020, por los que este asunto debe considerarse de cuantía indeterminada y, por consiguiente, idóneo para acceder a la apelación.
En cuanto al tema litigioso de fondo, sostiene la recurrente que no es discriminatorio fijar fechas de incorporación diferentes para los docentes de carrera y los docentes interinos. Su argumento básico es que, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Sala iniciada en 2019, la finalización del período lectivo del curso escolar es una razón objetiva para el cese de los funcionarios interinos docentes. De aquí infiere la recurrente que existe paralelismo entre el final y el inicio del curso escolar.
CUARTO.-En el escrito de oposición al recurso de casación se sostiene que no hay razones para apartarse del criterio ya establecido por esta Sala. Con respecto al fondo, observa que todos los docentes interinos para el curso 2019-2020 conocían sus destinos desde el 31 de julio anterior, por lo que no hay ninguna razón objetiva por la que su fecha de incorporación debiera ser distinta de la establecida para los docentes de carrera.
QUINTO.-Este recurso de casación es efectivamente idéntico al resuelto por la arriba citada sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2020 (rec. nº 7960/2018). Y lo es tanto por lo que se refiere a si la cuantía debe considerarse indeterminada, como por lo que hace al tema litigioso de fondo; es decir, si es discriminatorio establecer una fecha de incorporación distinta para los docentes interinos. Por ello, basta ahora remitirse a lo entonces dicho:
'[...] QUINTO.- Doctrina de la Sala sobre fijación de la cuantía en asuntos de personal a tenor de los arts. 41 y 42 LJCA .
En SSTS de 28 de mayo de 2019 (rec. cas. núm. 262/2016) y 3 de julio de 2020 (casación 895/2018) se hicieron unas precisiones sobre la cuantía del recurso a efectos del de apelación, parte de las cuales conviene recordar.
Así en la LJCA hay que estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo ( artículo 41.1 de la LJCA). Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así, diferencia según que la pretensión sea de mera anulación [ artículo 42.1.a) de la LJCA] o de plena jurisdicción [ artículo 42.1.b) de la LJCA]. Si es de mera anulación se remite al valor económico del acto y si es de plena jurisdicción al valor de lo reclamado con las precisiones que tal precepto prevé.
Una segunda especialidad identifica el artículo 42.2 de la LJCA como materias de cuantía indeterminada. Son así pleitos de cuantía indeterminada, i) los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; ii) 'los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica', y iii) como categoría innominada, 'aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.
SEXTO.- Particularidades del supuesto sometido a interés casacional. La posición de la Sala y la respuesta a la cuestión sometida a interés casacional.
En la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo tanto el sindicato accionante como la Junta de Extremadura al oponerse calificaron el recurso como de cuantía indeterminada. Tal cuestión no resulta vinculante, a efectos de determinar la recurribilidad o no de la sentencia impugnada.
El sindicato accionante en instancia peticionó i) la declaración de nulidad de la Resolución de la DG de Personal Docente de 31 de julio que establece que los funcionarios interinos que hayan obtenido destino se incorporarán a sus plazas asignadas el 11 de septiembre, ii) que la fecha correcta de incorporación de los funcionarios interinos docentes no universitarios en el curso 2017/2018 debe ser el 1 de septiembre, con todos los efectos económicos y administrativos que correspondan.
Arguyó en su demanda que, si el curso escolar tenía como fecha de inicio el 1 de septiembre de 2017, fecha de incorporación de los funcionarios de carrera, suponía vulneración del principio de igualdad y no discriminación que los interinos se incorporasen el 11 de setiembre. La Administración respondió que difícilmente pueden iniciar el curso escolar el 1 de septiembre quienes en dicha fecha no son funcionarios interinos.
Frente a tal pretensión el sindicato obtuvo una sentencia íntegramente estimatoria.
Al plantear el recurso de apelación el sindicato manifestó que todos los docentes interinos sabían su destino a 31 de julio lo que afirma acreditado en las actuaciones.
Había, pues, una pretensión de declaración de nulidad de un acto destinado a una pluralidad determinada de sujetos, así como una pretensión económica derivada de aquella. Justamente fue el valor de esta última pretensión lo considerado por la Sala del TSJ de Extremadura para no reputar admisible el recurso de apelación.
No hay en la norma legal, art. 42 LJCA, un trato específico para acciones ejercitadas por una organización sindical o cualquier otra entidad que represente intereses colectivos en que estén en juego derechos fundamentales como el de igualdad de trato.
Un supuesto como el de autos presenta, por tanto, la particularidad de que, independientemente de la cuantificación económica de la segunda pretensión, no clarificada en su exacta cuantía, está en discusión la aplicación o no del principio de igualdad de trato como eje principal y necesario para resolver aquella. De prosperar la invocación del principio de igualdad de trato, lo que aquí aconteció, se abre la vía para declarar los derechos económicos. En consecuencia, en las circunstancias del caso debemos entender que se trata de un recurso de cuantía indeterminada.
Por tanto, la respuesta la cuestión de interés casacional es que cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión. [...]'.
Frente a ello no es convincente aducir, como hace la recurrente, a un pretendido paralelismo entre el final y el inicio del curso académico. De entrada, nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2020 es posterior a la línea jurisprudencial sobre la finalización del curso escolar como razón objetiva para el cese de los funcionarios interinos docentes; lo que significa que esta Sala la tenía en mente y, sin embargo, no entendió que fuese aplicable al problema aquí considerado de la diferencia en cuanto a las fechas de incorporación al inicio del curso escolar. A ello hay que añadir que no cabe apreciar similitud entre ambos supuestos: una cosa es que quepa cesar al correspondiente funcionario interino por haber finalizado la actividad para la que fue llamado, y otra cosa muy distinta es que -debiendo pro futurodesempeñar la misma actividad- se establezcan fechas distintas de incorporación al curso escolar: si la actividad durante el curso que comienza es la misma para docentes de carrera y docentes interinos, no hay razón objetiva que justifique una fecha distinta de incorporación.
Procede, por todo lo expuesto, casar la sentencia impugnada y, reputando admisible el recurso de apelación, desestimarlo, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.-Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas del recurso de apelación y de conformidad con el art. 139 del propio cuerpo legal, no procede su imposición porque la recurrente tenía razón al sostener su admisibilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de octubre de 2020, que casamos.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida de 30 de marzo de 2020.
TERCERO.-No hacer imposición de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
