Última revisión
29/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1305/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 758/1999 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1305/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005100963
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01305/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 758-99
RECURRENTE: D. Luis Carlos
PROCURADOR:DÑA. MARIA LUZ GARCIA GARCIA
RECURRIDO:PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1305-05
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veintinueve de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 758-99 interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dña. María Luz García García , actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda, indemnizándose al recurrente lo que resulte de la prueba pericial, mas gastos profesionales que intervinieron en vía administrativo e intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de abril de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz García García, en nombre y representación de D. Luis Carlos se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de La Administración del Principado de Asturias con motivo de ejecución de las obras de Reparación de la Carretera AS- 245, La Peña-Frieres. Tramo: Alto de San Tirso-Frieres, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que se había producido un daño en su vivienda con motivos de las obras realizada en la carretera AS 245-La Peña-Frieres, tramo Santirso-Frieres.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado Consistorial, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que entrando ya a valorar el fondo del asunto planteado por las partes recurrentes, y tras un detenido y pormenorizado estudio de las alegaciones formuladas por las partes litigantes, así como de las pruebas practicadas a su instancia, debemos manifestar que en efecto el artículo 106 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992. De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración se deduce que para que aquella pueda ser declarada se precisa de una relación de causalidad entre el hecho causante de la lesión y la actuación administrativa, en forma de actividad o inactividad administrativa que con un funcionamiento normal o anormal de la Administración pueda dar lugar como decimos a la causación de ese daño que ha de ser cierto y evaluable económicamente. En palabras del propio Tribunal Supremo dicha responsabilidad patrimonial de la Administración Local, según ha venido matizando la jurisprudencia, queda configurada mediante el acreditamiento de una serie de requisitos, tales como: a) efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida por la jurisprudencia como «aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» (sentencias de 2 de febrero de 1980; 4 de marzo de 1981, y 25 de junio de 1982.
En el caso que esta Sala enjuicia en este proceso, tras una detenida y ponderada valoración de las pruebas practicadas en los autos así como de las alegaciones formuladas por las partes a lo largo del proceso, debemos manifestar, que la propia Administración en la resolución impugnada reconoce que las obras realizadas afectaron a la cimentación y estructura de la vivienda del recurrente reconociendo incluso el derecho a la indemnización, este aspecto y se acredita a través de informe pericial obrante en los autos.
La cuestión se centra en valorar los daños causados y en este sentido son tres los conceptos reclamados por el recurrente, los gastos generales de la vía administrativa, los derivados de la necesidad de usar otra vivienda y los propios de la vivienda.
Esta Sala entiende que solo estos últimos están acreditados. En efecto, la intervención por el Abogado o Perito en vía administrativa en absoluto es preceptiva y por tanto se trata de un concepto no indemnizable e imputable solo al deseo del recurrente de actuar así ante los órganos administrativos, sin que sea posible su resarcimiento.
Igual suerte desestimatoria debe llevar la solicitud de indemnización fundada en la necesidad de usar otra vivienda, pues en absoluto se trata de la residencia habitual del recurrente o al menos nada se acredita al respecto, y tampoco se puede cuantificar y de hecho no se cuantifica razonablemente, el perjuicio del no disfrute de la vivienda.
Si por contra debe tener acogimiento la pretensión relativa a los costes de reparación de la vivienda y demás elementos y en este sentido entiende esta Sala que debe acogerse la cuantificación realizada por el Perito judicial, que goza de objetividad e independencia propias de un Perito designado en un proceso en el que rigen los principios de igualdad y contradicción y por tanto cuantificar la indemnización en 15.623, 69 euros con estimación parcial de la demanda en la línea mas atrás anunciada.
QUINTO.- Sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Luis Carlos , CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON MOTIVO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE REPARACIÓN DE LA CARRETERA AS- 245, LA PEÑA-FRIERES. TRAMO: ALTO DE SAN TIRSO-FRIERES. DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL RECURRENTE A SER INDEMNIZADO EN LA CANTIDAD DE 15.623, 69 EUROS.
TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE EN SU CASO LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO AL JUZGADO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

