Última revisión
21/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1305/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 838/2003 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1305/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101266
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01305/2006
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1305
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 838/2003 , interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad PREFIX, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2002 , que desestimó la reclamación nº 28/06663/99 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2002 , que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, no residentes, ejercicio 1992, por importe de 21.695.464 pesetas.
SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad el 9 de julio de 1998 a la entidad actora, sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sociedades por tener su domicilio fiscal en Vaduz (Liechtenstein). En el acta se hacía constar que el sujeto pasivo era titular en España de un inmueble, constituido por agrupación de varias parcelas en la Urbanización Brisas del Golf de Marbella, siendo el único titular de las acciones de la sociedad su Alteza Real el Príncipe Eduardo , a cuya disposición estaba no sólo el disfrute del inmueble sino también un conjunto de prestaciones de la sociedad relacionadas con el uso del mismo (personal consistente en limpiadoras, vigilantes, camareros, gobernanta, así como el pago por la sociedad de los consumos de agua, teléfono, luz, etc.), variando entre diez y catorce el número de trabajadores permanentes, cuyos salarios y seguros sociales eran pagados por la sociedad.
La Inspección consideró que al estar demostrada la vinculación entre las partes, las operaciones entre la sociedad y su socio debían valorarse por el valor normal de mercado entre partes independientes, a tenor del art. 16.3 y 4 de la
El TEAR de Madrid desestimó la reclamación presentada contra dicha liquidación a través de la resolución aquí recurrida, en cuyo fundamento jurídico quinto se argumenta que la importancia de los gastos de personal y de los consumos de agua, gas y teléfono presupone un indicio de la utilización del inmueble por parte del socio, entendiendo así cumplido el requisito exigido legalmente para que las presunciones sean admisibles, añadiéndose en el sexto fundamento de derecho que la cesión del inmueble por la sociedad al socio constituye un hecho imponible a tenor del art. 3.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y está sujeto a la valoración prevista en el art. 16 de la misma Ley por tratarse de una operación vinculada.
TERCERO.- La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada argumentando, en esencia, que la Administración no ha probado el uso efectivo del inmueble por el socio de la entidad, agregando que la Ley del Impuesto no permite la extensión del hecho imponible a la mera posibilidad de uso y disfrute sino al verdadero y real uso, prueba que corresponde a la Agencia Tributaria.
La resolución recurrida considera que el hecho imponible está constituido por el rendimiento obtenido por la sociedad como consecuencia de la cesión de uso a su único socio del inmueble de su propiedad, operación vinculada que debe valorarse a precios de mercado, a tenor de los arts. 3.2.b) y 16.3 y 4 de la
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PREFIX, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2002 , que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como el acto administrativo del que trae causa; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

