Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
05/10/2000

Sentencia Administrativo Nº 1305, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4508 de 05 de Octubre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1305

Resumen:
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto de 16 -12 -96 del Ayuntamiento de Bueu, dictado en el expediente Nº 67 /96, que impuso la sanción de 607.200 ptas de multa a D. Ma..........., como responsable de una infracción urbanística por la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Cornide. Por lo que se refiere a la caducidad del expediente tramitado con anterioridad a aquél en el que recayó el decreto que aquí se impugna el criterio del actor no puede ser compartido. El artículo 92.3 de la Ley 30 /92 deja bien claro que la caducidad de un procedimiento no supone la prescripción de las acciones de la Administración, en este caso las que le facultaban para restaurar la legalidad urbanística perturbada y sancionar la infracción que se estimaba cometida. Ello no quiere decir que la declaración de caducidad de un expediente sea inocua para la Administración e inútil para el administrado. Los defectos de ordenación o sistemática de los expedientes no pueden dar lugar a su anulabilidad, dado su carácter formal, sino en el caso de que determinen la indefensión del interesado (articulo 63.2 de la Ley 30 /92 ). En ninguna norma administrativa está establecido que las notificaciones las haya de realizar un Secretario. En consecuencia hay que partir del rechazo de la notificación intentada, lo que equivale a su realización (artículo 59.3 de la Ley 30 /92 ), por lo que no son de aplicación las normas sobre notificación edictal contenidas en el apartado 4 del mismo precepto. La denuncia formulada por un agente de la Policía Local de 17 -6 -96 no es una simple copia de la de 13 -3 -94 que obra en el expediente anterior, y así lo pone de manifiesto su contenido. Se desestima el recurso.

Fundamentos

RECURSO 02 /0004508 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1305 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MAREA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

 En la ciudad de A Coruña, a cinco de octubre de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004508 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. MA........., representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por D.  BERNARDO SAUTIER BOUBETA, contra Decreto del Ayto de bueu de 16 -12 -96, expt. 67 /96, por la que se impone sanción pecuniaria por construcción de vivienda unifamillar en el lugar de Cornide. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE BUEU (PONTEVEDRA) el cual no se encuentra personado en estos autos, pese a haber sido emplazado conforme determina el art. 63.1 de la Ley jurisdiccional. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: La Corporación demandada no se encuentra personada en estos autos, pese a haber sido emplazada conforme determina el art. 63.1 de la Ley jurisdiccional.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 28 de septiembre de 2000.

 

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto de 16 -12 -96 del Ayuntamiento de Bueu, dictado en el expediente Nº 67 /96, que impuso la sanción de 607.200 ptas de multa a D. Ma..........., como responsable de una infracción urbanística por la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Cornide.

 

 SEGUNDO: La pretendida nulidad de la resolución sancionadora se funda por el actor exclusivamente en la existencia de defectos de procedimiento en la tramitación del expediente sancionador, y nada se dice en la demanda acerca de la obra cuya construcción se le imputa, sus características, la clasificación del suelo en el que radica, carácter de legalizables o no de las obras, su valoración o grado en el que fue impuesta la sanción.

 

 TERCERO: Por lo que se refiere a la caducidad del expediente tramitado con anterioridad a aquél en el que recayó el decreto que aquí se impugna el criterio del actor no puede ser compartido. El artículo 92.3 de la Ley 30 /92 deja bien claro que la caducidad de un procedimiento no supone la prescripción de las acciones de la Administración, en este caso las que le facultaban para restaurar la legalidad urbanística perturbada y sancionar la infracción que se estimaba cometida. Nada obsta a que la declaración de caducidad de un expediente vaya seguida de la iniciación de otro nuevo con el fin de ejercitar dichas facultades. Si así no procediese la Administración no cumpliría con su obligación de servir con objetividad los intereses generales, que exige, en supuestos como el presente, la adecuación de la realidad a la normativa urbanística y la imposición de la sanción correspondiente a quien la infringió. Ello no quiere decir que la declaración de caducidad de un expediente sea inocua para la Administración e inútil para el administrado. Como dispone el precepto citado, los expedientes caducados no interrumpen la prescripción, por lo que ésta puede producirse durante el tiempo empleado para tramitarlos.

 

 CUARTO: Los defectos de ordenación o sistemática de los expedientes no pueden dar lugar a su anulabilidad, dado su carácter formal, sino en el caso de que determinen la indefensión del interesado (articulo 63.2 de la Ley 30 /92 ). Pese a las reiteradas afirmaciones del actor sobre su concurrencia, lo cierto es que nada hay en la ordenación formal del expediente que le haya impedido defenderse del modo que estimó más adecuado, y la fundamentación de su demanda es la prueba más palpable al respecto.

 

 QUINTO: Las notificaciones de las resoluciones que declararon la caducidad del expediente tramitado con anterioridad y la inciación de otro nuevo se realizaron del modo legalmente previsto. En ninguna norma administrativa está establecido que las notificaciones las haya de realizar un Secretario. La validez de su práctica a través de los servicios de Correos deriva de lo dispuesto en el articulo 59.1 de la Ley 30 /92 y está respaldada por la Jurisprudencia (STS de 19 -1 -2000, entre las más recientes). Por ello puede perfectamente actuar como agente notificador el que lo sea de la Policía Local, como fue el caso, que es quien ha de firmar, como lo hizo el Sr. Dopazo García, la diligencia correspondiente. Hay que significar que una vez que el actor obtuvo copia de los dos expedientes presentó un escrito de alegaciones, y en él no denunció la falsedad de lo que resulta de las referidas diligencias ni negó su presencia en la Sala de sesiones del Ayuntamiento en el momento al que se refieren. En consecuencia hay que partir del rechazo de la notificación intentada, lo que equivale a su realización (artículo 59.3 de la Ley 30 /92 ), por lo que no son de aplicación las normas sobre notificación edictal contenidas en el apartado 4 del mismo precepto. Y si la notificación fue hecha también se le concedió al recurrente la oportunidad de presentar alegaciones y pruebas en el plazo de quince días, por lo que ni se infringió el principio de audiencia ni cabe alegar, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia constitucional, una indefensión cuyo único origen es la propia voluntad del interesado.

 

 SEXTO: La denuncia formulada por un agente de la Policía Local de 17 -6 -96 no es una simple copia de la de 13 -3 -94 que obra en el expediente anterior, y así lo pone de manifiesto su contenido. Su valor probatorio es el de cualquier declaración de conocimiento que pueda hacer un testigo. Su ratificación podría ser exigible cuando el interesado negase los hechos, pero esa negativa no se produjo ni en vía administrativa ni en este proceso, y este es un elemento determinante a la hora de enjuiciar su valor probatorio, que por tal circunstancia ha de considerarse suficiente para acreditar la comisión de la infracción sancionadora. Por lo que respecta a la valoración de las obras realizadas no es cierto que se utilice por la Administración una prueba de un expediente caducado. El Aparejador municipal emitió un informe el 12 -9 -96, y para ello, y al no existir, según parece, ninguna variación, lo hizo ratificando el contenido de otro, cuya copia aportó, emitido el 23 -11 -94. Como ya antes se dijo, no se pone en duda en la demanda que la obra denunciada tenga las dimensiones que se reflejan en el informe pericial; que esté realizada en una zona de protección de costas y sea, por tal motivo, ilegalizable; y que el valor de lo construido corresponda al que indica el referido técnico. En consecuencia, y dado que tampoco se discute que el tipo porcentual aplicado para la determinación del importe de la sanción sea el que legal y reglamentariamente corresponde, la resolución objeto de recurso ha de considerarse conforme a derecho, por lo que el recurso tiene que ser desestimado.

 

 SÉPTIMO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 A L L A M O S: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. MA........... contra el Decreto de 16 -12 -96 del Ayuntamiento de Bueu, dictado en el expediente  Nº 67 /96, que impuso la sanción de 607.200 ptas de multa a D. Ma..........., como responsable de una infracción urbanística por la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Cornide. sin hacer imposición de las costas.

 

 Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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