Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1306/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1935/2003 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1306/2009

Núm. Cendoj: 41091330042009101147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:12665

Resumen
41091330042009101147 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1306/2009 Fecha de Resolución: 30/10/2009 Nº de Recurso: 1935/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Cuestión de inconstitucionalidad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Seguridad jurídica

Retroactividad

Error material

Mala fe

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 30 de octubre de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: representado por el Procurador/a Sr/Sra. RUÍZ-BERDEJO CANSINO y asistido de Letrado. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda fechado el 29 de marzo de 2004 la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo del TEARA de 29 de enero de 2004 , que desestimó la reclamación nº 41/793/02, interpuesta contra la resolución de la administración de Tomás Ibarra de la A.E.A.T., desestimatoria de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada objeto de recurso.

SEGUNDO .- En su contestación fechada el 22 de julio de 2005 la parte demandada solicitó dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.- Por providencia de 8 de abril de 2008 se oyó a las partes y el Ministerio Fiscal por plazo improrrogable de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad , y por auto de 10 de octubre de 2008 se acordó plantear la cuestión de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979 .

CUARTO.- Inadmitida por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad registrada con número 8915-2008 , fue señalado el día 27 de octubre de 2009 para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recibido en este Tribunal testimonio del auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2009 que acordó inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su momento respecto del artículo 17.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , por entender que pudiera ser contrario a los artículos 14 y 31.1 de la Constitución.

La inadmisión por parte del Tribunal Constitucional deja sin contenido la cuestión relativa la posible vulneración de los principios de igualdad en la ley y de contribución al sistema tributario con arreglo a la capacidad económica, debiendo estarse, por consiguiente, a la aplicación mecánica de la norma cuestionada.

Respecto del resto de motivos que fundamentan la demanda, basados en la presunta vulneración de otras normas constitucionales, debemos decir que en nuestra resolución de 8 de abril de 2008 ya indicamos que, a nuestro juicio , no era posible apreciar la infracción del principio de seguridad jurídica, dado que el artículo 17.2 fue aplicado por la administración a un período distinto de aquel en que entró en vigor la reforma operada por la Ley 55/1999, descartándose de este modo una posible aplicación retroactiva de la norma tributaria. Sin embargo, observamos que en la citada Resolución nada se dijo respecto de la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, que en la demanda adquiere una doble vertiente, puesto que, además de cariz constitucional, se pretende que la determinación reglamentaria del denominado " salario medio" incurre en graves defectos jurídicos, que pensamos se resumen en la indeterminación de los parámetros utilizados para señalarlo.Realmente , la omisión a estas cuestiones en la providencia de 8 de abril de 2008 responde a un error material que ahora advertimos,puesto que fue voluntad de este Tribunal, desde un primer momento, negar relevancia constitucional a esta cuestión. Efectivamente, el que la norma tributaria se construya por remisión a una magnitud cuyo importe o cuantía definitiva queda extramuros de la ley no tiene por qué verse como un problema de deslegalización incontrolada si como sucede en este caso, la definición de la magnitud se formaliza con el grado de precisión suficiente para que la Administración se limite a cuantificarla, mediante una operación aplicativa de una norma dada, donde es la ley previa la que establece las bases a que debe sujetarse , mediante conceptos definitorios de una realidad económica que resulta acotada dentro de márgenes precisos, con independencia de reconocer que alguno de los conceptos utilizados ("salario medio"), aunque asequible jurídicamente, (al menos, con igual grado de asequibilidad que otros muchos diseminados por las normas tributarias), no son el fruto de un legislador en su mejor momento técnico.

SEGUNDO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1935/2003 interpuesto por D. Elias, representado por el Procurador/a Sr/Sra. RUÍZ -BERDEJO CANSINO contra el acuerdo del acuerdo del TEARA de 29 de enero de 2004, que desestimó la reclamación nº 41/793/02.

Sin costas.

Sin casación ordinaria.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Sentencia Administrativo Nº 1306/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1935/2003 de 30 de Octubre de 2009

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