Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1306/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1235/2011 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1306/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101489

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01306/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1235/2011.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº1306

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a 17 de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1235/2011, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy y D. Leoncio , siendo parte demandada la Junta de Extremadura y el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres; recurso que versa sobre la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación de justiprecio presentada al Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Cáceres.

Siendo la cuantía del recurso 2.392.663,35 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 14 de octubre de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 21 de febrero de 2012.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la Resolución impugnada y se declare el derecho de los recurrentes a que se fije el justiprecio de la finca de su propiedad según se solicitó en vía administrativa.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 29 de marzo, presentó contestación a la demanda; el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres contesta por escrito de 11 de mayo. En ambos casos, oponiéndose a la demanda y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉMARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación de justiprecio presentada por el recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2005, al Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Cáceres con una superficie de 3.717,33 metros cuadrados.

Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1º- Los demandantes son titulares proindiviso de la finca registral número NUM000 con una superficie de 3.717,33 m2.

2º- Con fecha 2 de marzo de 2004 solicitaron al Ayuntamiento de Cáceres la iniciación del procedimiento expropiatorio. Transcurrido un año, entendiendo incoado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, por escrito de 12 de julio de 2005 formularon hoja de aprecio aportando un dictamen de tasación. Transcurridos dos meses, por escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 solicitaron al Jurado Autonómico de Valoraciones la fijación del justiprecio de la superficie de 3.717 m2 de la finca registral NUM000 en la cantidad de 2.392.663,35 euros. Esta petición se entiende tácitamente desestimada por silencio administrativo.

3º- Por escrito presentado el 17 de marzo de 2008 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del TSJ de Extremadura contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación de justiprecio presentada al Jurado Autonómico de Valoraciones el día 16 de diciembre de 2005 en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Cáceres. Este recurso terminó por sentencia de 13 de abril de 2010 en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse la titularidad de la finca cuya expropiación se pretende. La sentencia es firme.

4º- El suelo ha sido clasificado como sistema general, zona verde, adscrito a suelo urbanizable programado.

El Letrado de la Junta de Extremadura se opone a la demanda por los siguientes argumentos:

1- Inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa. No se ha promovido en forma la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley previsto en el art. 142 de la LSOTEX.

2- Falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura. Los actores aceptan el justiprecio fijado por el Ayuntamiento, con lo que la intervención del Jurado Autonómico de Valoraciones es improcedente.

3- Se impugna el informe de tasación, pues no expresa la titulación de quien lo suscribe ni está visado por el Colegio Profesional.

4- El justiprecio fijado es excesivo atendiendo a casos similares.

El Excmo. Ayuntamiento de Cáceres se opone a la demanda por los mismos argumentos que la Junta de Extremadura, a excepción de la alegada falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-En la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2010 dictada en el recurso 610/2008 se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no acreditarse la titularidad de la finca cuya expropiación se pretendía y cuyo justiprecio se reclamaba, de acuerdo con el art. 69.b) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el art. 142.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura . Decíamos en dicha sentencia para fundamentar la decisión lo siguiente: ' el procedimiento expropiatorio se inicia a instancia de parte, que considera que la finca en cuestión se encuentra incursa en uno de los supuestos previstos en la Ley del Suelo de Extremadura para proceder a la expropiación por ministerio de la ley (art. 142.2 ), y reclama la expropiación de la finca número NUM000 de la que es titular en 2/3 partes. Esta afirmación, no obstante, no viene acompañada de la prueba exigible al solicitante. Nada se aporta con la solicitud, nada tampoco con la demanda y, en fase de prueba, se adjunta una nota simple registral que, lejos de confirmarlo, acredita todo lo contrario, pues certifica que los Sres. Eloy Leoncio son propietarios, en régimen de gananciales con sus respectivos cónyuges, del 43,27% de la finca. El 23,39% restante hasta completar las 2/3 partes de la finca son propiedad de una sociedad, Enrique Caldera Álvarez, SLP, S.L. Es más, en una nota registral de 11 de marzo del año 2009, aportada por el Ayuntamiento de Cáceres con su contestación, se certifica que los Sres. Eloy Leoncio no son propietarios en ningún porcentaje de la finca objeto de litis, pues las 2/3 partes de la misma pertenecen a la citada sociedad '. La conclusión no podía ser otra que la inadmisibilidad del recurso.

Ahora, el demandante interpone recurso contra el mismo acto administrativo explicando que el defecto formal ya se encuentra subsanado y aportando diversa documentación al respecto. Coincidimos con su escrito de demanda en cuanto a que la interposición de un recurso jurisdiccional contra el silencio de la Administración no está sujeto a plazo, así como con la afirmación de que las sentencias que declaran la inadmisibilidad de un recurso no producen el efecto de cosa juzgada, por cuanto no se han pronunciado sobre el fondo.

Pero la cuestión nuclear del caso de autos no tiene relación con estos argumentos. Como antes se exponía, el recurso se interpone contra el mismo acto administrativo recurrido en su día, es decir, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación de justiprecio presentada por el recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2005, al Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Cáceres con una superficie de 3.717,33 metros cuadrados. Lo que se pretende, al igual que entonces, es tener por iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, dada la inactividad de la Administración. Por tanto, habrá que analizar si concurren o no los requisitos exigidos para ello.

Dice el art. 142 de la LSOTEX, apartados 1 y 2, lo siguiente:

' 1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca'.

Los requisitos son, por tanto, a) suelo destinado a sistemas generales; b) falta de expropiación por la Administración en los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento; c) requerimiento hecho por el propietario y dirigido a tal fin; d) transcurso de un año sin incoar el procedimiento; e) presentación por el interesado de hoja de aprecio; f) dirigirse al Jurado Autonómico de Valoraciones si en el plazo de dos meses no se notifica resolución.

Pues bien, el requerimiento necesario dirigido a la Administración para que incoe el procedimiento no se hizo correctamente. Y no se hizo correctamente porque quien lo promovía no acreditó ser el propietario de los terrenos cuya expropiación instaba. Así lo constató esta Sala en la sentencia de 13 de abril de 2010 . Que ahora se haya subsanado el defecto -como dice el recurrente- aportando certificaciones registrales y demás documentos no supone convalidar aquel requerimiento. La jurisdicción contencioso-administrativa revisa la conformidad a derecho de los actos administrativos y es evidente que, a la vista de la solicitud presentada en su día por los ahora demandantes (y que es el acto que origina el objeto del presente recurso), no procedía la incoación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley que se reclamaba, pues dicho requerimiento no cumplía con los requisitos exigidos.

No se trata de un defecto subsanable ex art. 71 de la Ley 30/1992 ; no es el Ayuntamiento quien debía recabar la subsanación por falta de cierta documentación, sino que incumbía al propio interesado acompañar tales documentos. Por tanto, la aportación ahora de éstos no puede equivaler a una pretendida subsanación de los defectos apreciados en la solicitud y declarados por sentencia, con la pretendida consecuencia de validar la solicitud presentada en su día. Tal solicitud no cumplía lo preceptuado, por lo que el Ayuntamiento no tenía obligación de incoar el procedimiento expropiatorio, ni podía tenerse por incoado al amparo del art. 142 de la LOSTEX.

Lo contrario supondría hacer recaer en la Administración el error imputable al interesado y responsabilizarla de hechos ajenos a su actuación. Piénsese, por ejemplo, que el devengo de intereses se produce desde la presentación de la hoja de aprecio por parte de la propiedad, tal y como dispone el art. 142.2 párrafo 2º de la LSOTEX.

Por último, respecto a la alegada falta de legitimación pasiva por la Junta de Extremadura, la misma es improcedente, por cuanto la aceptación por el demandante del justiprecio ofrecido por el Ayuntamiento lo es subsidiariamente, en caso de desestimación del reclamado en su hoja de aprecio.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO.-No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy y D. Leoncio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fijación de justiprecio presentada al Jurado Autonómico de Valoraciones en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Cáceres con una superficie de 3.717,33 metros cuadrados.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.


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