Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2012 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 1306/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101280
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11562
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 446/2012
Partes: OBRAS CIVILES EL PAPIOL S.L C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1306
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 446/2012, interpuesto por OBRAS CIVILES EL PAPIOL S.L, representado por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil OBRAS CIVILES EL PAPIOL, S.L. recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 15 de diciembre de 2011, que en relación con las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por el concepto liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2004 y 2005 y sanciones resultantes, acordó: 1.-Desestimar la reclamación número NUM000 relativa a la liquidación, y 2.-Estimar en parte la reclamación número NUM001 anulando la sanción del período 1T-2004 que deberá ser sustituida por otra en la que no se aprecie el criterio de ocultación y, confirmando las sanciones impuestas para el período 2T-2004 a 4T-2005.
Durante los ejercicios objeto de comprobación, Obras Civiles el Papiol S.L. estaba dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, 501.2 'Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles'. La Inspección de la AEAT regularizó la situación tributaria del contribuyente al no considerar como deducibles determinadas cantidades deducidas por aquel en concepto de IVA soportado, amparadas en facturas falsas o falseadas procedentes de diversos proveedores, resultando una deuda tributaria de 42.562,26 Â?, más intereses.
La Inspección considero que las entidades Obras Civiles el Papiol, S.L., Instalaciones y Tendidos Industriales S.L., Industrial de Obras Civiles, S.L., Tagoin S.A., y Estació de Serveis Vall de Bianya S.L., junto con Cheberca S.L., formaban una unidad de decisión que recaía en la persona de Jose Luis , administrador del obligado tributario.
En general, los indicios apreciados en común respecto de cada uno de los emisores de las facturas -Cocinas y Baños la Xiroia S.A., Benigno , Federico , Lucas , Severino y Pedro Jesús - es que no cobraban los pagarés librados a cuenta de sus servicios en ninguna entidad bancaria en la que tuvieran cuenta -a diferencia de lo que hacían con otros clientes- sino justamente en las oficinas 0328 del Banco Sabadell, en la que el recurrente tiene abierta cuenta bancaria con cargo a las cuales se emiten tales pagarés, que son cobrados en efectivo. Ahora bien, cotejando el cobro con los ingresos que el proveedor realizaba en sus cuentas dentro de los diez días siguientes, resulta que éstos eran significativamente inferiores a la cantidad consignada en las respectivas facturas.
Sin perjuicio del análisis que se expondrá seguidamente, y en relación con la prueba aportada por la actora (al igual que hicimos en la sentencia 1183-15 que resolvió el recurso planteado por la misma entidad referente al impuesto sobre sociedades de los mismos ejercicios), es menester poner de relieve que, con independencia de la credibilidad que deba otorgarse a las manifestaciones realizadas por personas vinculadas con el recurrente, sus afirmaciones no acreditan ni la realidad de los servicios facturados ni tampoco el importe de los mismos y han de interpretarse conjuntamente con los indicios de simulación apreciados, esto es, los correspondientes epígrafes del IAE en el que los proveedores se encuentran dados de alta, las actas de conformidad suscritas en el ámbito de las actuaciones de inspección tributaria realizadas respecto de alguno de ellos y el margen de beneficios declarados, entre otros.
La credibilidad de las declaraciones testifícales recogidas en las actas notariales aportadas como prueba documental se ve afectada, no por deficiencias subsanables mediante una testifical practicada en sede judicial, sino por circunstancias subjetivas de cada uno de los testigos, de obligada consideración por este Tribunal, que evidencia un manifiesto interés directo del testigo en el resultado del pleito, como evidencia la circunstancia de haber sido sancionados, a su vez, por la emisión de facturas falsas a nombre del aquí recurrente.
Por tanto, no se estiman medios de prueba idóneos para acreditar las circunstancias pretendidas por el recurrente, esto es, la inexistencia de unidad de decisión (trama empresas) y la realidad del importe y de los servicios facturados y, en consecuencia, no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección.
SEGUNDO.- El Letrado del Estado excepciona la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado la recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.
Si bien, ciertamente la recurrente en el momento de interponer el recurso no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 45.2 de la LJCA , lo cierto es que, una vez denunciado el defecto lo subsanó y aportó el certificado del acuerdo societario autorizando la interposición del presente recurso, razón por la cual, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada.
También debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, pues atendido el carácter de estimación únicamente parcial de la reclamación en cuanto anula la apreciación de la agravante de ocultación (y, por ende, de desestimación, en lo demás, de la misma), la retroacción de actuaciones que se ordena no colma el interés de la entidad mercantil recurrente, que pretende se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- Centrados los términos de la cuestión litigiosa en la realidad de los servicios facturados, hemos de reiterar - como hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones:
1.-Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).
2.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.
3.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.
CUARTO.-Sentado lo anterior, a la vista de los argumentos ahora empleados por la parte recurrente, el material probatorio y la actuación administrativa impugnada, hemos de traer a colación nuestras Sentencias números 594/2015 y 731/2015, dictadas respectivamente en los recursos números 1/2012 y 3/2012 y seguidos a instancias de Instalaciones y Tendidos Industriales, S.L., contra sendos acuerdos, mediante los que se practica la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los trimestres del 2003, 2004 y 2005, y se impuso las sanciones correspondientes y la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005 y se le imponen las sanciones resultantes, así como nuestra Sentencia número 1083/2015, dictada en el recurso número 400/22012 seguido a instancias de Estació de Servei Vall de Bianya, S.L., contra sendos acuerdos, de 13 de febrero de 2008, del Inspector Regional de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña mediante los que se practica, al aquí recurrente, la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005.
En este sentido, y si bien varía la empresa a la que se factura, o el importe y número de facturas emitidas, son perfectamente trasladables al caso los razonamientos de nuestra Sentencia número 594/2015, de 28 de mayo , en la que dijimos:
«Cuarto.- Es oportuno partir del análisis del hecho de la existencia de un grupo de empresas constituido por la recurrente junto con las entidades Industrial de Obras Civiles S.L., Estación de Servei Vall de Bianya S.L., Obras Civiles el Papiol S.L. y Tagoin S.A., por cuanto, en la medida en que pudiera considerarse que hay una unidad de dirección, pudiera atribuirse unidad de decisión entre las empresas, siendo atribuibles a la recurrente las formadas por las demás entidades, existencia de una comunidad entre sus intereses, mismo escenario de sus operaciones bancarias, con lo que ello pudiera tener de significativo, y calidad de la prueba testifical de las personas que directa o indirectamente son dependientes de la recurrente.
Al respecto por la Inspección se hizo constar que a D. Jose Luis , que había sido administrador único de la recurrente -Inte SL- hasta el 25 de noviembre de 1993, le fue conferido un poder el 15 de noviembre de 1994 con las más amplias facultades sobre la dirección de los negocios sociales, personal, operaciones bancarias, adquisición y venta de toda clase de bienes y libramiento, negociación y cobro de letras y demás documentos de giro. Ostentaba un poder similar en Industrial de Obras y Estación de Servei, desde 1995, y como apoderado de Obras Civiles el Papiol en virtud de escritura de 19/11/2003, y autorizado en las cuentas bancarias de Industrial de Obras, Estación de Servicio y Tagoin, siendo además titular de la totalidad de las acciones de esta última y de la totalidad de las participaciones de Industrial de Obras.
Los directores de las sucursales bancarias donde las sociedades tenían sus cuentas manifestaron a la Inspección que la referida persona normalmente tomaba todas las decisiones de importancia relativas a las empresas, lo que se hizo constar en diligencia. Y también en diligencia se hizo constar las manifestaciones de cuatro proveedores en el sentido de que esta persona era con quien contrataban, o tenía la última decisión.
La recurrente niega la unidad de decisión y la titularidad de acciones o participaciones en ninguna de las sociedades, refiriendo que los administradores eran otras personas, que los poderes eran muy antiguos, que en las cuentas de Inte SL figuraban también otras personas autorizadas, en las de las demás sociedades, los administradores. Añade que los directores de las sucursales no podían manifestarse, por no tener conocimiento, a nada que pudiera referirse a la contratación o subcontratación, precio o condiciones de pago, y que las declaraciones de aquellas personas son contrarias a lo que el actuario pretendía oir o referidas a un momento distinto. Aporta al efecto declaraciones protocolizadas notarialmente de quienes se manifiestan responsables de la contratación que fueron ellos los que encargaron de tales funciones, señalando las personas encargadas de la contabilidad y tesorería, y afirmando también que D. Jose Luis 'sólo' desempeñó el cargo de agente comercial y 'muy esporádicamente' realizó alguna gestión ante las entidades bancarias.
Aporta asimismo declaraciones del administrador de Tagoin e Industrial de Obras, y al mismo tiempo proveedor, en similares términos, y declaración de uno de aquellos proveedores que declararon ante la Inspección, y de su representante, en el sentido de que no trató con D. Jose Luis en la época a que se refirió el requerimiento, añadiendo el representante de éste y de su hijo ante la Inspección que el actuario dijo al compareciente que si colaboraban se librarían de la apertura de un expediente sancionador, y que la colaboración era decir que los trabajos no los habían realizado, y que no se recogió en diligencia la manifestación según la cual los comparecientes no contrataban con D. Jose Luis desde hacía muchos años, aunque a él eso no le pareció importante.
La Sala considera que en absoluto se ha desvirtuado la conclusión sobre unidad de dirección a que llegó la Inspección, teniendo en cuenta la amplitud de los poderes en los términos antes expuestos, cuya vigencia subsiste, con independencia de la fecha en que fueron otorgados, en tanto no se produzca una causa de extinción prevista en la ley, debiendo añadirse que es inverosímil que un mero agente comercial ostentara semejante amplitud de facultades.
El hecho de que los administradores sociales fueran personas distintas de D. Jose Luis no quiere decir que éste no tuviera atribuidas aquellas amplias facultades y sí, más bien es demostrativo de que el real administrador era D. Jose Luis , oculto tras administradores formales, el cual, por otra parte, tenía capacidad para disponer de las cuentas aún cuando pudiera haber otras personas autorizadas en la medida en que no se afirma que la disposición hubiera de ser conjunta.
Las declaraciones de los directores de las sucursales bancarias sí han de tenerse por verídicas en cuanto podían conocer o constarles los movimientos en cuenta, es decir, las salidas de fondos, precisos para el pago de las operaciones y sus destinatarios.
Las declaraciones de quienes son empleados de Inte SL deben tomarse con las precauciones derivadas del hecho de que se estaban refiriendo a quien en virtud de un poder podía separarles de su puesto de trabajo, es decir, son declaraciones muy débiles en cuanto a su fiabilidad. Igual ocurre respecto a aquel proveedor en cuanto administrador de Tagoin, sociedad propiedad de D. Jose Luis , lo que se niega pero no se dice nada al respecto, ni se acredita.
En cuanto a las declaraciones ante la Inspección del transportista y del representante en el procedimiento de éste y de sus hijos, la diligencia fue suscrita sin tacha ni objeción, y ninguna prueba hay de aquella coacción, ni parece que su representante le diera importancia, como parece que en la declaración protocolizada tampoco se la da al punto que la califica de 'oferta', lo que por desusada calificación hace inverosímil la afirmación de la demandante como inverosímil es la afirmación relativa al segundo extremo, a la que tampoco dio importancia.
Se analiza aquí también el flujo económico en cuanto es un aspecto común a los proveedores.
La Inspección hizo constar que la operativa era sustancialmente igual en todos los casos. Los cheques o pagarés emitidos por la inspeccionada eran cobrados en ventanilla por los proveedores, resultando que efectos librados por pago de servicios a empresas ajenas sí fueron ingresados en cuenta, detectándose que el cobro por ventanilla correspondía a los efectos de Inte SL y de las demás sociedades del grupo en proporción significativa. A ello se añade las declaraciones ante la Inspección de los directores de las sucursales bancarias donde se cobraban los pagarés y cheques, afirmando que tales efectos pagados en efectivo y emitidos por las empresas que relacionan -y que son las integrantes del grupo-, a favor de las personas que también relacionan- y que son los emisores de las facturas que aquí se trata- '...se pagaron de la siguiente forma: Habitualmente venían a cobrar varios de ellos juntos y, con frecuencia, acompañados de D. Jose Luis , socio principal de estas entidades y autorizado en las cuentas, el cual avisaba a la sucursal con suficiente antelación para provisión de fondos, del montante necesario para efectuar tales pagos. El cobro de estos pagarés o cheques a cada una de estas personas no se hacía habitualmente por caja, sino que normalmente se las pagaba en una sala de atención personalizada aparte del público por seguridad, en la zona de empresas de la sucursal. Y en dicha sala se sentaban tanto el beneficiario del pagaré o cheque como D. Jose Luis . Los cheques al portador que no tienen firma, normalmente inferiores a 3.000 euros no se avisaba previamente de que se iban a cobrar y habitualmente eran cobrados en ventanilla por Jose Luis ', en su caso.
En el otro se declaró que: '...se pagaron habitualmente de la siguiente forma: los beneficiarios de los pagarés venían acompañados de D. Jose Luis , socio principal de estas entidades y autorizado en las cuentas, el cual avisaba a la sucursal, con suficiente antelación para provisión de fondos, del momento necesario para efectuar tales pagos. Y una vez pagados los cheques o pagarés salían juntos de la oficina los cobradores de los cheques o pagarés y Don. Jose Luis . Este sistema de pago de los cheques o pagarés por ventanilla ya me fue advertido por la antigua dirección de la Oficina en el sentido de que era una práctica habitual de estas empresas'.
En el tercer caso se trataba de la cuenta de la sociedad limitada Obras Civiles el Papiol, del grupo como se ha dicho antes, declarando el director de la sucursal que 'los receptores de pagarés librados por esa entidad venían con frecuencia con D. Jose Luis , y éste aprovechaba para tratar asuntos de Cheberca SL. Respecto al resto de la operativa de Obras Civiles el Papiol SL, tienen un contrato de línea abierta para operar a través de Internet y no he tenido que tratar asuntos de importancia con ellos, ya que no se ha contratado ningún tipo de préstamo ni ningún otro producto financiero'.
La recurrente alega en síntesis:
1- Que es falso que el proveedor Sr. Onesimo acudiera a ninguna oficina acompañado de D. Jose Luis , ni coincidiera ni permaneciera en dichas oficinas con este, ni salieran juntos. Que este proveedor cobró en efectivo pagarés y cheques emitidos por entidades ajenas. Aporta como prueba su declaración, en la que también se expresan las necesidades que le llevaron al cobro en efectivo.
2- Que las diligencias en que se recogieron las declaraciones de los directores fueron redactadas a partir de un texto escrito por la Inspección, y por eso son similares; que los directores no dispusieron de asesoría jurídica, que declararon ante la amenaza explícitamente formulada de quedar sujetos a responsabilidades personales por las deudas y sanciones que iban a imponerse.
3- Que sólo una o dos personas eran las que habían acompañado a D. Jose Luis , y que esto es lo que realmente habían dicho los directores, confundidos con la grafía y/o de la lista de receptores de los cobros, y que el cobro por dichas personas respondía a su condición de administradores o apoderados de otras sociedades.
Aporta al efecto declaraciones de dos directores, protocolizadas ante notario; remite al documento 14 de los que acompañan al escrito de alegaciones ante el TEAR con copia de las relaciones mensuales de pago emitidos por la encargada de contabilidad a las sucursales bancarias vía fax a efectos de que dispusieran de liquidez para efectuar los pagos del mes, declaraciones, también protocolizadas, de aquel proveedor y administrador de Tagoin en el sentido en que acudió a las oficinas bancarias para asuntos de esa sociedad; otra Don. Onesimo en el sentido de que nunca acudió a las oficinas acompañando a D. Jose Luis .
4- Que respecto al proveedor Sr. Benigno , al menos 31 de las 42 facturas emitidas se hicieron efectivas en forma distinta al cobro en ventanilla, y las que cobró en efectivo fue para sus necesidades, según declaración protocolizada.
5- Respecto a la proveedora Cocinas y Baños La Xiroia SL, aporta declaración de su administrador en torno a las necesidades que le llevaron a cobrar cheques en efectivo.
6- En relación al proveedor Sr. Pedro Jesús -el que también era administrador de Tagoin-, de las 54 facturas emitidas, se pagaron 39 mediante pagaré y el resto por transferencia y cheque bancario. Que puede acreditarse el cobro de un pagaré, aunque la Inspección consideró falsa la factura en su totalidad.
También en este caso se aporta declaración sobre los gastos que llevarán a cobrar pagarés o cheques en efectivo.
7- Respecto a los proveedores Sres. Federico Lucas afirma que cobraron por ventanilla también efectos de sociedades ajenas, y relaciona los gastos que llevaron a cobrar en efectivo, según declaración protocolizada.
8- Respecto al proveedor Sr. Severino se afirma que no queda probado que no se emitieran pagarés por empresas ajenas al grupo.
En consecuencia la recurrente no niega que cierto número de cheques o pagarés fueran cobrados en efectivo.
Lo que se alega es que en algún caso no se había acreditado el cobro en tal forma de empresas ajenas al grupo, y que sí se ha de dar por cierto que el importe de otros efectos se ingresó en cuenta.
Pues bien, considerando el importe de lo cobrado en ventanilla, tal hecho sí constituye un primer indicio de falseamiento de los importes facturados en la medida en que no es habitual el cobro en efectivo de esas cantidades, ni aún contando con los gastos que han de satisfacer los perceptores porque tampoco es habitual que gastos con el importe que se alega sean satisfechos en efectivo. Baste al respecto señalar los 75.000 euros para la compra de una vivienda, entre los pocos gastos que se han especificado, sin que se haya dado explicación alguna.
Si alguno de los beneficiarios de los efectos cobraron también otros de empresas ajenas al grupo por ventanilla, es una cuestión que correspondía acreditar a la recurrente, no siendo procedente cargar a la Administración con la prueba de un hecho negativo.
Ciertamente algunos cheques o pagarés fueron ingresados en cuenta, y ello ya lo tuvo presente la Administración para ajustar la liquidación, pero ello no priva del valor de indicio al cobro en ventanilla de otros muchos.
Mención aparte merecen las declaraciones de los directores de sucursales bancarias ante la Inspección en cuanto que corroboran el indicio en la medida en que el acompañamiento, cobro o salida de la sucursal con D. Jose Luis da cuenta de un seguimiento de este señor cerca del metálico, que es del todo impropio de un cobro por quien es propietario de la totalidad del importe.
De los tres directores que declararon esas circunstancias dos presentaron posterior declaración protocolizada, no ante la Inspección, para 'aclarar cierta ambigüedad' en su manifestación ante la Inspección. Examinados los términos en que la Inspección formuló la pregunta, la Sala no considera que indujera a confusión ni que la respuesta fuera ambigua. En efecto, si bien antes de relacionar al último beneficiario se introduce la expresión y/o, la pregunta se encabeza expresando el objeto, es decir 'los pagares y cheques pagados en efectivo' en la sucursal respecto a ciertos beneficiarios, y la respuesta es que habitualmente venían a cobrar varios de ellos juntos, es decir, los beneficiarios juntos, y con frecuencia acompañados de D. Jose Luis , de lo que se deduce que se está refiriendo a los pagados en efectivo y con respecto a los beneficiarios que cobraron en efectivo, y la disyuntiva 'o' no es sino el ofrecimiento al declarante para que de todos los beneficiarios que cobraron en efectivo pudieran hacer algún distingo, lo que no hizo.
Además, y aún respecto a los que sí señala que coincidían con D. Jose Luis , en la posterior declaración se manifiesta que la coincidencia era 'esporádica', en tanto que ante la Inspección se declaró que 'con frecuencia' venían a 'cobrar' acompañados de D. Jose Luis , y tal frecuencia y finalidad no presentaba la alegada ambigüedad del y/o en que se sustenta la demandante, de lo cual se infiere que en este extremo carece de toda explicación, lo que verdaderamente es una rectificación, que por ello no es creíble.
Por último, no es de recibo suponer que los directores sufrieran amenazas, ni que para contestar la pregunta precisaran un asesor jurídico.
En resumen, nos encontramos ante el primer indicio de falsedad o falseamiento, común a todos los facturantes, en la medida en que la operativa impidió el seguimiento del flujo monetario, cuanto menos en este caso concreto, siendo especialmente significativo que los facturantes, de forma casi absoluta, como poco, operaran de esta forma con las empresas del grupo, y no con otras; empresas del grupo que operaban así de forma habitual, como afirmó el director de una sucursal 'práctica habitual de estas empresas', es decir, las relacionadas al principio de la declaración, que son las del grupo, y no 'este tipo de empresas' de construcción, que es la interpretación que parece dar la demandante.
Por lo tanto, en absoluto se ha desvirtuado la certeza de los indicios presentados por la Inspección en estos extremos.
Quinto.- Procede, por tanto, analizar las circunstancias de las facturas en relación a cada uno de los facturantes.
Respecto a la entidad Cocinas y Baños La Xiroia, S.L., aparecen dos actas de conformidad extendidas en las actuaciones seguidas a la misma por el Impuesto sobre Sociedades e IVA en las que se expresa que: 'muchas de las facturas emitidas reflejan importes muy superiores a los realmente cobrados por la prestación del correspondiente servicio. Lo mismo ocurría respecto a las facturas recibidas. Y estas anomalías tenían su reflejo en la contabilidad'; 'las facturas emitidas a Industrial de Obras Civiles, S.L. (B59140632) - en adelante IDOC -, Tagoin, S.A. (A58058181), Instalaciones y Tendidos Industriales, S.L. (B58153263) - en adelante INTEIN - y Obras Civiles El Papiol, S.L. (63331805) - en adelante OC EL PAPIOL - no se ajustaron a la realidad ya que las cantidades efectivamente cobradas por el obligado tributario son muy inferiores a las facturadas tal como consta en la TABLA Nº 1'; ' Los medios de los que disponía eran un local arrendado, un trabajador que coincidía con el administrador de la misma y las compras efectuadas a terceros que alcanzaban la cifra siguiente.....'; 'En realidad Cocinas y Baños La Xiroia, S.L. no ha prestado servicios por los importes que figuran en las facturas, sino, como mucho por los importes que se ingresan en las cuentas bancarias en los diez días posteriores a la fecha del cobro por ventanilla; y digo como mucho, porque posiblemente parte de dichos ingresos proceden de servicios prestados a personas distintas - pero lo cierto es que esto no se puede demostrar.
En todo caso cuando D. Herminio iba a cobrar en representación de Cocinas y Baños La Xiroia, S.L. los correspondientes cheques, entregaba, en el mismo instante del cobro, la mayor parte del dinero que figuraba en el cheque a alguna persona de Industrial de Obras Civiles, S.L., Tagoín, S.A, Obras Civiles El Papiol o Instalaciones y Tendidos Industriales, S.L., colaborando de este modo en la defraudación a la Hacienda en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de dichas empresas'; 'Cocinas y Baños la Xiroia, S.L: constituía un eslabón intermedio dentro de una cadena de facturas falsas. El obligado tributario objeto de esta acta elevaba artificialmente el importe de las facturas emitidas a Industrial de Obras y Servicios, S.L., Instalaciones y Tendidos Industriales, S.L., Obras Civiles El Papiol, S.L. y Tagoín, S.A'; 'La práctica totalidad de los ingresos que figuran en las cuentas en las que aparece como titular D. Herminio como en las que aparece como titular Cocinas y Baños La Xiroia, S.L., proceden de la actividad económica de esta última'; 'otra particularidad de los ingresos es el hecho de que el administrador del obligado tributario tiene varias cuentas bancarias en las cuales aparece como titular junto a D. Saturnino ( NUM002 ).... con el cual tenía una cuenta en común'.
En relación a este extremo:
1.- La recurrente alega la existencia de contratos de arrendamiento con subcontratistas y la visibilidad de la obra subcontratada.
2.- Aporta declaraciones protocolizadas de empleados suyos y de otros subcontratistas en los que se afirma la realización de las obras por el Sr Herminio , y otros subcontratistas con sus medios materiales, y la naturaleza de los trabajos de pequeña albañilería, soldados, pintura o herrería.
3.- Aporta declaración protocolizada del Sr Herminio , administrador de esta sociedad, conforme a la cual las facturas emitidas corresponden a trabajos efectivamente realizados tal como manifestó su representante con ocasión de las actuaciones de comprobación seguidas a la mercantil; los importes de las facturas corresponden con exactitud al valor de los trabajos realizados, no siendo - a pesar de que por la Inspección, no por mi representante se indique otra cosa en las actas de conformidad, que las cantidades efectivamente cobradas fueran inferiores a las facturadas; que repetidamente el representante manifestó al actuario que la firma de las actas no implicaba que los trabajos ni los importes hubiesen sido falsos ni falseados, sino que se firmaban de conformidad por las razones señaladas arriba.
En este punto alega la demandante que el acta contiene conjeturas y por ello la conformidad no lo convierte en aceptada; que el Sr Herminio explica que por consejo de su asesor muestra su conformidad con la regularización porque las actas contenían otros elementos y hechos a los que era conveniente prestar conformidad, consistiendo tal conveniencia en la disminución de las cuotas de los impuestos en cuantía mayor al eventual aumento de sanción por facturación falsa.
Es criterio jurisprudencial reiterado que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, y de ello ha de extraerse como primera conclusión que en lo concerniente a los hechos recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos.
Este criterio puede aplicarse al caso, como el presente, en que no es que se impugne el acta sino que se rectifica por una declaración posterior, fuera de las actuaciones inspectoras, en cuanto el fundamento es el mismo, es decir, el principio de los propios actos.
Las actas en cuestión contienen los hechos antes mencionados, es decir, el importe de las cantidades efectivamente cobradas del total facturado, y la prestación efectiva de servicios hasta un máximo de lo que correspondía a los ingresos en cuanto hechos en los diez días posteriores a la fecha de cobro en ventanilla.
No aparece que los hechos sólo fueran aceptados en parte, ni tales hechos son ambiguos en cuanto se expresa un máximo de trabajo efectivo en relación a unos importes cobrados en determinada forma y tiempo, que es precisamente lo que aceptó la Inspección en la regularización de la aquí recurrente. Tampoco aparece que los hechos no fueran expresados por el interesado en la medida en que cualquiera que fuese quien los formulara, es decir, su redacción, fueron aceptados. No aparece ninguna reserva en cuanto a hechos comprendidos en la aceptación y por último no se ha acreditado que se incurriera en notorio error en la aceptación, no sólo porque no hay prueba fuera de la declaración unilateral del Sr Herminio de ello, sino además porque las explicaciones al respecto carecen de consistencia porque no es cierto que no pueda prestarse conformidad a unas facturas y no a otras, emitidas o recibidas, ni aparece que la voluntad hubiera sido negar la realidad de unas u otras, por más que efectivamente la descalificación de las facturas emitidas determinara una disminución en cuota del IS y del IVA (menores ingresos, menor IVA devengado), que pudiera ser superior a la descalificación por falsedad de las facturas recibidas (menores gastos en IS mayor IVA al no deducirse su repercusión) pero ello no es prueba en absoluto de que se incurrió en error.
Por otra parte, y toda vez que tampoco se ha acreditado en absoluto el error en que se incurrió al aceptar el hecho de que se entregaba la mayor parte del dinero cobrado a una persona de INTE, S.L., se ha de dar por cierto este hecho, lo que corrobora plenamente lo antes considerado en torno al flujo monetario respecto a esta sociedad.
Por último, la aceptación de los hechos no es incompatible con aquellas manifestaciones que se realizaron trabajos, ni con los contratos, porque la Inspección sí aceptó en parte tales.
En consecuencia, respecto a las facturas emitidas por esta sociedad nos encontramos más que con un indicio, con una prueba directa"
[...]
"La Inspección hizo constar que D. Federico , transportista, contó con dos camiones hasta el 26 de agosto de 2004, en que vendió uno a su hijo Lucas , contando con sólo un empleado en el 2005 cuya retribución fue de 4.760,40 euros, y sin embargo, en los años 2003, 2004 y 2005 facturó a la recurrente 207.806,68, 220.673,89 y 202.559,60 euros respectivamente, cantidades además muy superiores a las declaradas en régimen de estimación objetiva.
Respecto a su hijo Lucas , también transportista, no aparece que contara con vehículo hasta el 26 de agosto de 2004 que adquirió el de su padre, declarando un sólo empleado en el 2005 con retribución de 760,68 euros, y sin embargo en los años 2003, 2004 y 2005 facturó a la recurrente por importes de 70.774,89, 141.940,43 y 151.539,99 euros respectivamente, cantidades también muy superiores a las declaradas en régimen de estimación objetiva.
La recurrente considera a estas dos personas en conjunto, obviando la venta del camión del padre al hijo y añadiendo un vehículo más y tres plataformas giratorias, así como un trabajador más, todo ello según declaración del transportista, añadiendo que tales medios humanos y materiales eran suficientes para alcanzar las cifras de facturación que considera la Inspección porque a ello habría que restar, además de los gastos imputados en el 347, que tuvo en cuenta la Inspección, otros entre los que señala, a modo de hipótesis, los financieros, seguridad social, gasoil, reparaciones, teléfono, alquiler de plataformas, seguros, gestorías y otros que, dice, ascienden como mínimo en 9.000 euros al mes, y en el caso de gastos asociados al uso de plataformas hasta un 30 % de la facturación.
Reprocha al cálculo de la Inspección el que no se haya calculado la facturación interna entre padre e hijo. Pues bien, lo cierto es que la facturación y beneficios ha de tenerse como desproporcionada a los medios materiales y humanos constatados, no pudiendo establecerse que contara con trabajadores adicionales por simple declaración, sin prueba documental alguna, y menos establecerse el nivel de gastos de la actividad que se alega como mera hipótesis.
Existen motivos sobrados para establecer que la facturación fue superior a la efectiva realización de trabajos, y tal indicio es concordante en su conclusión con el consistente en el flujo monetario, y sin que la demandante, una vez más, haya presentado elemento alguno que permita cuestionar en ninguna medida la certeza del indicio, al limitarse a invocar la mera declaración del transportista en relación a unos hipotéticos gastos cuya acreditación, por naturaleza, ha de hacerse por prueba documental, que al declarante había serle de fácil acceso por ser suya, y a obviar la venta de un vehículo, tal como se ha dicho.
Séptimo.- El Sr. Benigno , también transportista dado de alta en tal actividad como autónomo el 3 de marzo de 2003, había sido hasta entonces trabajador de Estació de Servei y pasó a ser administrador de tal sociedad y de la recurrente de enero a septiembre de 2006.
Las facturas emitidas fueron 42, relacionadas en la tabla 5 del acuerdo de liquidación, haciendo constar la Inspección que el grupo de empresas le puso dos trabajadores, hasta entonces de Tagoin, y el vehículo supuestamente fue adquirido a Estació de Servei utilizando para su pago un cheque de 38.976 euros contra una cuenta en la que cuatro días antes se habían ingresado seis pagarés abonados por INTE S.L como pago de seis facturas de las cuales cinco eran por el concepto de pago a cuenta de futuros transportes. Las 42 facturas, excepto aquellas seis, no las cobró mediante ingreso sino en ventanilla.
La recurrente alega que:
1- De la tabla 5 del acuerdo de liquidación resulta que de las 42 facturas, 25 se abonaron mediante transferencia bancaria, no por pagaré, y de las restantes, 6 pagarés se ingresaron en cuenta, y el cobro en efectivo de 11 no es inusual, y por el contrario el interesado ha declarado que necesitaba el efectivo para sus gastos de empresa y lo no gastado lo ingresó en cuenta.
2- que no es cierto que los pagarés emitidos por INTE S.L., que ingresó en su cuenta, sirvieran para pagar el vehículo adquirido a Estació de Servei, porque esos pagarés eran de vencimiento 31 de mayo de 2003, en tanto que el vehículo ya se había adquirido y pagado el 21 de mayo de 2003, no coincidiendo los importes con el cheque que emitió para cobrar el vehículo, el cual pudo haber sido pagado con el dinero ingresado en sus cuentas con anterioridad a la fecha de adquisición por pagos realizados por INTE S.L en marzo, abril y mayo de 2002 o con transferencias que antes de la compra la efectuó Industrial de Obras, Tagoin u Obras Civiles El Papiol, o por el ingreso de otros pagarés en su cuenta, que la Inspección no consideró.
En todo caso, el hecho de que INTE S.L. le hubiera concedido crédito no sería indicio de simulación, y responde a una reorganización de esa sociedad consistente en la externalización de servicios.
3- que el hecho de que hubiera sido trabajador y luego administrador no es indicio de nada y sí resultado de aquel proyecto de externalización.
4- que es falsa y absurda la afirmación contenida en el acuerdo de liquidación según la cual el importe facturado era muy superior a los gastos que el mismo concepto representaba en las empresas del grupo, ya que la externalización reducían los costes de gestión y organización de medios humanos y materiales, y que los ingresos de los autónomos respondían a la asunción por estos de riesgos y responsabilidades.
5- que la Inspección no hace referencia a la insuficiencia de medios materiales y humanos, de los que sí contaba en los máximos que le permite la estimación objetiva.
6- que la Inspección consideró que 65 de las 76 facturas que había emitido contra Estació de Servei eran falsas total o parcialmente, considerando acreditado que fueron emitidas por prestación de servicios a tal empresa como se puede ver en las mismas facturas, existiendo prueba directa de la realidad de los servicios, y al efecto presenta albaranes y facturas.
De la tabla 5 que aparece en el acuerdo de liquidación, resulta que en el año 2003 se cobraron por ventanilla 7 pagarés, siendo ingresado en cuenta bancaria su importe durante los diez días siguientes a su cobro una cantidad significativamente alta en relación al total, y lo mismo ocurre respecto a los 4 pagarés por ventanilla del año 2004. No obstante, en las páginas 44 y siguientes del acuerdo de liquidación se hace constar que la comunicación notificada el 20 de septiembre de 2007 contenía una información, 'que todavía no se ha reproducido en estos hechos', y consistente en los cheques y pagarés cobrados por ventanilla por los facturantes, de los que al Sr. Benigno corresponden 77 durante los años 2003, 2004 y 2005, de manera que con independencia de aquellos que correspondían a las 42 facturas, cobró otros muchos, lo que sustenta el indicio que resulta del flujo monetario.
Aún más significativo es el hecho de que la facturación en el 2003 ascendió a 85.962,98 euros y en el 2004 a 122.585 euros, (salvo error u omisión que en ningún caso alteraría sustancialmente las magnitudes). La recurrente ya reconoce la transferencia de trabajadores de la sociedad vinculada, -dos trabajadores de Tagoin S.A. de los cuales uno pasó a ser empleado de INTE S.L en el 2003, según la Inspección, lo que no se discute-. En cuanto al vehículo, la Inspección hizo constar que fue pagado por el Sr Benigno mediante un cheque girado contra una cuenta suya, en la cual cuenta cuatro días antes INTE S.L había ingresado 6 pagarés cobrados el 30/5/2003 por facturas, excepto una, por el concepto de pago a cuenta de futuros transportes u obras. Se expresa que el vehículo 'supuestamente' se adquirió el 21 de mayo de 2003, y la demandante no señala cuando fue efectivamente cobrado el cheque emitido para su pago, lo cual, además, no tiene excesiva trascendencia porque el vehículo fue adquirido a la sociedad vinculada Estació de Servei, es decir que aún habiendo sido pagado antes del vencimiento de los pagarés de INTE, y por tanto sin relación precisa con éstos, el importe no fue ajeno al grupo.
Nos encontramos pues ante una facturación totalmente desproporcionada en relación con los medios humanos y materiales, sólo un vehículo cuyo pago, además, se hizo con un importe que no salía del grupo.
Por otra parte, la cuantía de la facturación sustenta la afirmación de la Inspección en el sentido de que era muy superior a los anteriores gastos de las empresas del grupo por este concepto, sin que la recurrente haya hecho otra cosa que enumerar beneficios de la alegada externalización sin presentar datos precisos y documentados al respecto al resultar no explicada la relación entre los cálculos que en documento 15 de la REA expone con la alegada optimización de la empresa.
El Sr. Benigno tributaba por módulos, de manera que ningún impacto fiscal había de producir aquella facturación.
El hecho de su vinculación con el grupo, primero como empleado y ya en el 2006 como administrador de la misma INTESL y de Estació de Servei, es indicativo de su adscripción durante el período en que operó como autónomo.
Por último las numerosas facturas que adjunta a la demanda corrobora todo lo anterior por cuanto fueron emitidas por transportes a favor de Estació de Serveis y como numerosas implican una intensidad en los servicios de transporte que hace aún más incompatible el que también se hicieran transportes para INTE S.L con los recursos que al efecto contaba y en las condiciones en que se hizo con tales recursos, antes mencionadas.
En consecuencia en este caso los indicios presentados por la Inspección se acumulan: flujo monetario, desproporción de medios con lo facturado especialmente intensa, relaciones del facturante con las empresas del grupo, traspaso de trabajadores y crédito (lo dice la demandante) para adquirir el camión.
Frente a ello se opone la argumentación de una optimización de la empresa externalizando también este servicio, lo que no resulta evidente de la documentación la que se remite, y la argumentación de que el Sr. Benigno tuvo los ingresos en aquella cuantía porque había de responder de los costes de oportunidad de los medios empleados y asumía los riesgos y ventura de como trabajador autónomo, ocurriendo sin embargo que no ha traído ningún elemento de prueba de los gastos, lo que hubiera sido fácil, y olvida que de los dos trabajadores traspasado uno de ello volvió a ser empleado de INTE S.L en el 2003. Por lo demás, la invocada asunción de riesgo que había de justificar tan considerable nivel de facturación, y el beneficio neto que ello supone en función de la ausencia de justificación de gastos, no pasa de ser una argumentación carente de sustento fáctico.
En consecuencia, una vez más, la certeza de los indicios presentados por la Inspección no ha sido puesta en entredicho en ninguna medida, ni tampoco la contundente deducción que se extrae de los mismos.
Octavo.- El Sr. Pedro Jesús fue en los ejercicios que se trata y hasta septiembre de 2006, administrador de Tagoin y de Industrial de Obras Civiles. Con independencia de ello facturó a INTESL un importe de 275.240,18 en los tres años de los que ingresó en cuenta en diez días 66.576,43, apareciendo en su Modelo 347 una facturación de 116.167,07, 165.415,34 y 194.167,64 euros, respectivamente en los años 2003, 2004 y 2005.
Estaba dado de alta en el epígrafe correspondiente a 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general '.
También del Modelo 347 resulta que no tuvo gastos en el 2003 por ningún concepto, en el 2004 pagos por 13.609,22 euros a telefónica y a una empresa de material electrónico, aparatos de uso domestico, joyería, relojería y bisutería, así como comercio de de toda clase de artículos y en 2005 pagos por importe de 5.235,73 euros a telefónica.
Aparece así mismo en el modelo 347 que en el 2003 no hubo retribuciones a trabajadores, en el 2004 3848,81 euros y en el 2005 18.130,81 euros. Estos trabajadores también percibieron retribuciones de INTESL, Industrial de Obras y Obras Civiles, El Papiol en los años 2003 y 2004 uno de ellos, y el otro de Tagoin en el 2004 y de INTESL en el 2005.
En consecuencia para el importe de los servicios facturados no contaba con infraestructura material (gastos mínimos y a telefónica o a una empresa ajena a la albañilería), ni humana, en un año en su totalidad, y notoriamente insuficiente en el 2004, a los trabajadores que además debían prestar servicios en otras empresas del grupo de forma más intensiva a tenor de sus retribuciones de éstas (19.066,52 y 8.551,58 euros, en el 2004; 3.356,80 y 9.193,64 euros en el 2005).
En relación a esta facturación la demandante aporta declaraciones de trabajadores suyos y de una persona ajena, en el sentido de que vieron al Sr. Calixto trabajar en la práctico totalidad de las obras con medios materiales y humanos, y en trabajos de albañilería, carpintería, soldados, pintura y otros; afirman que este señor es ingeniero superior y que fue el autor del proyecto de externalización y que en su calidad de empresario se aprovecho de las ventajas de ésta al igual que los demás subcontratistas; que contaba con un vehículo y dos autónomos que subcontrató, según hizo constar en su declaración protocolizada; que la facturación en el 2004 fue de 151.408,34 euros y no lo que hizo constar la inspección; que el rendimiento neto declarado, reducido fue de 16.775,02 euros y no 15.857,40 como afirma la inspección; que el 347 no recoge gastos de seguridad social ni otros muchos como gasoil, reparaciones, autopistas, seguros, teléfono, comidas, etc..., y que teniendo en cuenta ello el beneficio neto ascendería a unos 7 mil euros al mes, no inusual porque se había conseguido captar clientes; que el régimen de módulos es una opción legítima; que nada impedía recibir una retribución de 10.000 euros al año y obtener ingresos trabajando como autónomo para las empresas, y que ello es razonable; que para tener por cierta la intensidad de los servicios facturados se remite a las declaraciones y al listado que obra como documento 30 del procedimiento económico administrativo.
Nada prueban las declaraciones de aquellas personas, al ser un medio, como testifical, impropio para acreditar este extremo, y menos en cuanto se refiere a la proporcionalidad de unas facturas, que además el declarante ajeno a la sociedad, al menos este, habría de desconocer; los gastos que habrían de reducir el beneficio neto a lo que se dice están huérfanos de toda prueba; el documento 30 de la REA es precisamente el listado de facturas; si contrataba a más trabajadores, le era de fácil prueba a través de los contratos y documentación de seguridad social; es indiferente que declarara por módulos algo más de lo que consignó la Inspección porque de lo que aquí se trata es de lo facturado que en todo caso era muy superior a los módulos y por el mismo motivo es indiferente si cobró más o menos como administrador.
Por ultimo, y toda vez que se insiste en la cualificación superior de este señor, un ingeniero, al punto que se aportan sus títulos y se le señala como autor de tan importante proyecto de reestructuración empresarial y externalización, hay que decir que ello no parece muy congruente con la realización de trabajos de albañilería y similares que 'personalmente' afirman los testigos que realizaba.
Una vez más hemos de concluir en que de los indicios presentados por la inspección se deduce con rotundidad el falseamiento de la facturación y que la demandante no ha puesto en entredicho en ninguna medida la certeza de los indicios al limitarse a aportar declaraciones que ni de lejos sirven para lo que se pretende -aparte de poner en evidencia la incongruencia dicha-, a aventurar hipótesis en cuanto a la presencia de otros gastos no incluidos en el 347 y el beneficio neto que de ello resultaría, y a remitirse a aquel listado que nada incide sobre la cuestión.
D. Severino emitió 15 facturas por un importe de 109.099,19 euros en los años 2003 y 2004, 14 de ellas cobradas por pagaré cobrado en ventanilla, de las cuales 12.098,39 fueros ingresados en cuenta antes de los diez días.
Estaba dado de alta en el epígrafe del IAE correspondiente a 'Pinturas y revestimientos de papel'.
En ciertas facturas aparecen los conceptos de 'colocación de desagües para arquetas y sellado', por importe de 9.106 euros, no ingresados en el plazo de diez días, y 'colocación de drenajes a muros y grapeado', por importe de 5.521,60 euros, ingresados 1.000 en tal plazo.
En el 347 se imputa gastos por 34.159,48 euros, no se imputa retribuciones a trabajadores. El régimen de tributación era de estimación objetiva.
La recurrente alega que los trabajos consistieron en pintura de los elementos de las obras ejecutadas por la sociedad, pero que la normativa obliga a someter al sector de la construcción, que es el suyo, cualquier relación con personas físicas o jurídicas que deba realizarle cualquier prestación que incluya la entrada en el ámbito físico de la obra, como es el pintor, y que es posible que hubiere hecho ocasionalmente algún trabajo menor de pequeña albañilería como los que figuran en las dos facturas indicadas por la Inspección, que no requieren medios materiales para su ejecución.
Añade que en el 347 no se incluyen la mayor parte de los gastos de un subcontratista de pintura, y se remite a las declaraciones de otros trabajadores autónomos, capataces y empleados de INTE SL.
La facturación es de importe tan elevado como el que se ha dicho, y es incompatible con la ausencia de trabajadores que resulta del 347, sin que sobre esto último se haya alegado nada.
Las dos facturas de referencia no son de importe correspondiente a 'pequeños trabajos de pequeña albañilería', y no se ha explicado cual es la normativa a que se refiere, por lo demás realmente chocante en la medida en que parece que obliga a expresar en las facturas conceptos distintos de los que constituyen su objeto.
En cuanto a las declaraciones, no son propias para acreditar la adecuación de una facturación a lo realizado, ni la persona ajena a la empresa había de conocer la facturación.
Por tanto, tenemos tres indicios: el flujo monetario, el inadecuado importe de la facturación, al carecer de medios personales, al menos, y aquellas dos facturas.
La conclusión ha de ser la misma que la de los anteriores porque frente a los indicios que llevan a la deducción de falseamiento de las facturas no se han presentado sino meras hipótesis de gastos, carente de prueba ni siquiera indiciaria, o a aquellas declaraciones respecto a cuya inadecuación, por múltiples motivos, para acreditar lo que se pretende no hemos de insistir."
[...]
Asimismo consideramos en las sentencias citadas, que acreditar como efectivamente realizados trabajos correspondientes a los ingresos en cuenta en los diez días después del cobro en ventanilla, se considera prudente porque es un plazo más que suficiente para su ingreso, para salvar las dificultades que el interesado pudiera tener para proceder al ingreso, y por el contrario lo inusual es tener importantes sumas de dinero fuera de una entidad bancaria.
QUINTO.- Finalmente, en lo que hace a las sanciones, se plantean asimismo idénticos argumentos a los aducidos en el recurso 1/2012, esto es, la falta de acreditación de los hechos indiciarios en relación con los trabajos o servicios prestados y el importe facturado.
Nuevamente hemos de remitirnos a lo dicho en nuestra Sentencia 594/2015, de 28 de mayo , transcribiendo su Fundamento Décimo:
«Décimo.- En lo que respecta a las sanciones, esta Sala no puede sino compartir la argumentación de la recurrente en el sentido de que la presunción de buena fe exige que la Administración acredite de forma plena e indubitada la certeza de cada uno de los indicios que llevan a la conclusión de una facturación falsa o falseada.
Así en la Sentencia núm. 898/2009, de 21 de septiembre de 2009, recurso 135/2006 , seguida por otras muchas, hemos dicho:
' En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo, y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar ... hemos concluido que el principio de presunción de inocencia ( art 24.2 de la Constitución ) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria tal como recogía el art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias corresponde a la Administración tributaria que las sanciona, tratándose de una aplicación tanto de aquel principio de presunción de inocencia, en cuya virtud la falta de éxito por el contribuyente en la prueba de las circunstancias que posibilitan su pretensión no puede conllevar sin más a entender probado que, en efecto, tales circunstancias no concurren.'
'Le bastará a la Administración tributaria para llevar a cabo la correspondiente regularización y girar la liquidación por cuota e intereses, la consideración de que el contribuyente no ha llegado a demostrar el hecho normalmente constitutivo de su derecho ... Por el contrario para poder ejercerse la potestad sancionadora, será necesario que, además de tal consideración, recaiga o no la conformidad sobre ella, lleve a cabo la Administración tributaria las comprobaciones pertinentes que acrediten como ciertos hechos controvertidos ...'.
En el presente caso la Administración ha acreditado el falseamiento de los importes facturados, bien por prueba directa a través de acta de conformidad que afirma sin ambages este extremo, bien a través de indicios, cuya realidad la demandante ni mínimamente ha alcanzado a poner en entredicho, tal como hemos expresado al tratar cada uno de los grupos de facturas, por lo que los indicios han de tenerse como indubitadamente ciertos.
En el acuerdo de imposición de sanciones se expresa que se aprecia en el expediente una clara voluntad de acreditar cuotas de IVA soportado mediante diversos métodos dirigidos, todos ellos, a aparentar que se abonaba un precio por las prestaciones recibidas cuando no era cierto, y en tal conclusión coincide la Sala considerando la inconsistencia de los argumentos esgrimidos para sostener la adecuación de los importes facturados, la orfandad absoluta de pruebas al efecto, la intrascendencia de las presentadas en cuanto al flujo monetario porque, aún atribuyendo el beneficio de la duda a las declaraciones de los directores de sucursales bancarias, queda en pie el cobro en ventanilla de los pagarés, y la también orfandad de pruebas para cuestionar la certeza de los demás indicios constatados por la Administración y de la prueba directa resultante del acta, y sirva como ejemplo la alegada coacción de la Inspección nada menos que sobre los inspeccionados y sobre los directores de las oficinas bancarias.
Por lo tanto, el recurso contra el acuerdo sancionador también ha de ser desestimado.»
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que se reprocha a la entidad recurrente la utilización de facturas falsas, dejando de ingresar parte de la deuda tributaria en el Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios 2004-2005.
En consecuencia, las alegaciones del recurrente han de ser asimismo desestimadas.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas al demandante.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO:DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 446/2012 interpuesto por OBRAS CIVILES EL PAIOL, S.L. contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa.
SEGUNDO:IMPONEMOS al demandante las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
