Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1306/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 65/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1306/2019
Núm. Cendoj: 28079130062019100045
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2965
Núm. Roj: STS 2965:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 65/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 65/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Eduardo Espin Templado
En Madrid, a 3 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/65/2018, promovido por doña Marí Luz , representada por el procurador don Nicolás Álvarez Real y asistida por el letrado don Máximo Luis Barrientos Fernández, contra la no ejecución de los acuerdos de 21 de julio de 2016 y 5 de octubre de 2017 dictados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por los que se reconoció a la recurrente el derecho de indemnización de 75 días de salario más los intereses legales. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.
Antecedentes
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente interesa, son como sigue. Mediante acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21 de julio de 2016, se declaró el derecho de la ahora recurrente a ser indemnizada por los llamamientos que habrían debido hacérsele como Jueza sustituta si -como era debido- hubiese sido nombrada. En cumplimiento de lo anterior, por acuerdo de la Presidenta de la Audiencia Provincial de León de 28 de octubre de 2016 se fijó en setenta y cinco los días que la recurrente habría debido ser llamada a ejercer funciones de Jueza sustituta y, por tanto, el tiempo de servicios cuya remuneración le era debida. Ello fue confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de octubre de 2017.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se limita a aducir falta de legitimación pasiva. Sostiene que la ejecución de dichos actos administrativos corresponde al Ministerio de Justicia, no al CGPJ; y ello porque éste último no es competente para proceder al pago de las retribuciones judiciales.
Tal como había sido solicitado por la recurrente, mediante providencia de 7 de junio de 2018 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio de Justicia, a fin de que pudiese personarse y hacer las alegaciones que estimara convenientes. No lo ha hecho.
Pues bien, por los términos en que está planteado el debate procesal, este recurso contencioso-administrativo es sustancialmente igual al resuelto por esta Sala en sentencia núm. 767/2019 ' STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 767/2019, de 23 de mayo (rec. 66/2018 )'. A lo dicho entonces, que es plenamente aplicable ahora, cabe remitirse: 'De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedía hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario sería someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultaría con frecuencia de difícil cumplimiento, como lo sería determinar a quién correspondería tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.
Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto. Ningún precepto legal esgrime la Abogacía del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autoría del mismo.
Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como título ejecutivo. (...)
En consecuencia declaramos la obligación del Consejo General del Poder Judicial de proceder a la ejecución de las resoluciones firmes de que se ha hecho mención y abonar a la actora la remuneración correspondiente al período que debió ejercer como jueza sustituta en la cantidad reconocida por la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de abril de 2017, más los intereses correspondientes computados desde que finalizó el citado período hasta el abono del principal.'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado
