Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1306/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 65/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Nº de sentencia: 1306/2019

Núm. Cendoj: 28079130062019100045

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2965

Núm. Roj: STS 2965:2019

Resumen:
Retribuciones debidas a Jueza sustituta. Art. 29.2 LJCA: obligación de ejecutar acto firme que reconoce el derecho a la retribución que pesa sobre el CGPJ.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.306/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 65/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 65/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1306/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/65/2018, promovido por doña Marí Luz , representada por el procurador don Nicolás Álvarez Real y asistida por el letrado don Máximo Luis Barrientos Fernández, contra la no ejecución de los acuerdos de 21 de julio de 2016 y 5 de octubre de 2017 dictados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por los que se reconoció a la recurrente el derecho de indemnización de 75 días de salario más los intereses legales. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018 ante el Registro General del Tribunal Supremo, la representación procesal de doña Marí Luz interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de 21 de julio de 2016 y 5 de octubre de 2017 dictados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2018 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada para que presente escrito de contestación a la demanda en un plazo de 20 días.

TERCERO.-Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible, o, en su defecto, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-Mediante providencia de 7 de junio de 2018 se acuerda dar traslado al Ministerio de Justicia con copia de la demanda para que pudiera comparecer si a su derecho conviniere. Transcurrido el plazo sin recibir contestación se dispone continuar con la tramitación del recurso.

QUINTO.-Por decreto de 24 de octubre de 2018 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO.-Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 15 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre siguiente, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz , haciendo uso de la vía prevista en el art. 29.2 LJCA , por entender que no ha sido ejecutado el acuerdo de la Presidenta de la Audiencia Provincial de León de 28 de octubre de 2016, confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de octubre de 2017.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente interesa, son como sigue. Mediante acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21 de julio de 2016, se declaró el derecho de la ahora recurrente a ser indemnizada por los llamamientos que habrían debido hacérsele como Jueza sustituta si -como era debido- hubiese sido nombrada. En cumplimiento de lo anterior, por acuerdo de la Presidenta de la Audiencia Provincial de León de 28 de octubre de 2016 se fijó en setenta y cinco los días que la recurrente habría debido ser llamada a ejercer funciones de Jueza sustituta y, por tanto, el tiempo de servicios cuya remuneración le era debida. Ello fue confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO.-Al no haberle sido abonada dicha remuneración, la recurrente presentó recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto por el art. 29.2 LJCA . El recurso contencioso-administrativo se dirige contra el CGPJ, pidiendo que se declare su obligación de ejecutar los actos administrativos firmes relativos a las remuneraciones dejadas de percibir como Jueza sustituta; es decir, el acuerdo de la Presidenta de la Audiencia Provincial de León de 28 de octubre de 2016 y el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de octubre de 2017.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se limita a aducir falta de legitimación pasiva. Sostiene que la ejecución de dichos actos administrativos corresponde al Ministerio de Justicia, no al CGPJ; y ello porque éste último no es competente para proceder al pago de las retribuciones judiciales.

Tal como había sido solicitado por la recurrente, mediante providencia de 7 de junio de 2018 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio de Justicia, a fin de que pudiese personarse y hacer las alegaciones que estimara convenientes. No lo ha hecho.

TERCERO.-Abordando ya la cuestión litigiosa, es preciso destacar, ante todo, que los hechos no han sido objeto de discusión. Nadie niega, así, que los referidos acuerdos de 28 de octubre de 2016 y el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de octubre de 2017 reconocen el derecho de la recurrente a percibir la remuneración correspondiente a setenta y cinco días, que son firmes y que no han sido ejecutados. La discusión se limita a si el CGPJ tiene legitimación pasiva o si, por el contrario, la pretensión ha de dirigirse contra el Ministerio de Justicia.

Pues bien, por los términos en que está planteado el debate procesal, este recurso contencioso-administrativo es sustancialmente igual al resuelto por esta Sala en sentencia núm. 767/2019 ' STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 767/2019, de 23 de mayo (rec. 66/2018 )'. A lo dicho entonces, que es plenamente aplicable ahora, cabe remitirse: 'De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedía hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario sería someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultaría con frecuencia de difícil cumplimiento, como lo sería determinar a quién correspondería tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.

Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto. Ningún precepto legal esgrime la Abogacía del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autoría del mismo.

Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como título ejecutivo. (...)

En consecuencia declaramos la obligación del Consejo General del Poder Judicial de proceder a la ejecución de las resoluciones firmes de que se ha hecho mención y abonar a la actora la remuneración correspondiente al período que debió ejercer como jueza sustituta en la cantidad reconocida por la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de abril de 2017, más los intereses correspondientes computados desde que finalizó el citado período hasta el abono del principal.'.

CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrida, que quedan fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz .

SEGUNDO.-Declarar la obligación del CGPJ de ejecutar los acuerdos de la Presidenta de la Audiencia Provincial de León de 28 de octubre de 2016 y de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de octubre de 2017 y, en consecuencia, abonar a la recurrente la retribución reconocida como debida en dichos acuerdos, con los correspondientes intereses.

TERCERO.-Imponer las costas a la parte recurrida hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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