Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1306/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 494/2022 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1306/2022
Núm. Cendoj: 47186330012022100702
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4756
Núm. Roj: STSJ CL 4756:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01306/2022
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2022 0000260
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000494 /2022
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: Dª. Bárbara
Representación: D. JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Contra: JUNTA VECINAL CABAÑAS RARAS
Representación: Dª. RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA
En la Ciudad de Valladolid a, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 1306
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 494/22 interpuesto por Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. CONDE ÁLVAREZ y defendida por y defendido por el letrado Sr. GUTIÉRREZ YAÑEZ, contra el auto nº 76/22 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León, de 26.07.2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 087/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas; habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA VECINAL CABAÑAS RARAS representada por el procurador Sra. GARCIA GONZALEZ y defendida por el letrado Sr. GONZÁLEZ-VIEJO RODRÍGUEZ y el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León se dictó su auto nº 76/22 de 26.07.2022, en el recurso contencioso-administrativo nº 087/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas.
La mencionada resolución acordaba: 'Acuerdo declarar la INADMISIÓN del presente recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, por haber sido interpuesto fuera de plazo, y por inadecuación de procedimiento, al no corresponder su objeto al ámbito del proceso especial.'.
Mediante escrito de 18.07.2022, Dª Bárbara interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación.
SEGUNDO.- Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la administración demandada y hoy apelada para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la demandada escrito de oposición al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17.11.2022 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución apelada y posiciones de las partes.
El auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León nº 76/22 de 26.07.2022, recurso contencioso-administrativo nº 087/2022 declaró inadmisible el proceso de defensa de derechos fundamentales promovido por la demandante, en cuanto vocal de la Junta Vecinal demandada, y ello por considerarlo extemporáneo y por entender que no afecta al especial ámbito de protección del proceso regulado al efecto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La apelante estima que dicha resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico, pues considera que interpuso el proceso dentro del plazo establecido en la ley y en petición de amparo ordinario de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.
Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de la administración demandada piden la desestimación del recurso y la confirmación del auto dictado, por entender extemporáneo el proceso promovido por la demandante y entender que el amparo que solicita queda extramuros del ámbito de protección del proceso especial empleado y debió acudirse, en todo caso, a un proceso ordinario de los regulados como tales en la legislación procesal contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- Conviene recordar que (v. STSJ Andalucía (Málaga) nº 987/17, rec. 64/2017) ' Tercero .- La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar la significación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como precisa el artículo 114 del mencionado Cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema , artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .
El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la Ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española . Sin embargo la Ley 29/1998 contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superándose así la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección de un derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
Como consecuencia de esa nueva concepción el artículo 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa afirma que ' La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo '.
De ahí la importancia de fijar con precisión en el mismo escrito de interposición cual es, concretamente, la disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se reputan vulneradores del derecho fundamental cuya protección se postula.
La adecuación del procedimiento que disciplinan los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional , en suma, exige que concurran cumulativa o acumuladamente dos distintos presupuestos: de un lado, la existencia de una actuación administrativa impugnable -en el sentido más amplio que puede darse al término 'actuación', comprensivo de la inactividad y del silencio- y, por otro, que se invoque y justifique, al menos con carácter indiciario, un nexo causal entre la referida actuación y la vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección a través de este procedimiento especial y sumario y, en tal sentido, la STS 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 ), con cita de la doctrina contenida en las SSTS 16 marzo 2015 (rec. 57/2014 ), 18 febrero 2015 (casación 3999/2013 ) y 23 julio 2014 (casación 3398/2013 ), recuerda que que la adecuación de este cauce ' (...) resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identifique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean recognoscibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación'.
De otro lado y además de esta específica carga procesal, resultante de la especialidad del procedimiento que estamos examinando, devienen aquí exigibles los demás presupuestos o requisitos de procedibilidad y resultan, por ende, aplicables las normas de la Ley 29/1998, que, con carácter general y para todos los procedimientos que en la misma se contemplan, disciplinan las causas de inadmisibilidad del recurso, las cuales podrán hacerse valer en el incidente del artículo 117.2 o fuera de él, ya que a éste el precepto solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [ ATS 30 septiembre 2005 (recurso 134/2005 ) y SSTS 8 noviembre 2004 (casación 6121/1999 ), 17 diciembre 2007 (casación 10165/2004 ) y 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 )].
Cuarto.- Así las cosas la primera cuestión que debemos dilucidar, necesariamente, a la vista de la causa de inadmisibilidad que invocó la Administración demandada en su escrito de contestación, desechada en la instancia y que pretende nuevamente hacerse valer ante esta Sala, en sede de apelación, no es otra que identificar contra qué clase de actuación -o, en su caso, inactividad- fue entablado el recurso contencioso administrativo y si se produjo o no por el Juez a quo una transmutación del objeto del procedimiento proscrita por el principio de congruencia.
Ciertamente los escritos de interposición y de demanda no son buen ejemplo de claridad y concisión a la hora de identificar el acto, actuación o inactividad contra los que venía a entablarse el recurso y a los que venía referida la pretensión ejercitada, cuestión que ya pone de manifiesto la Sentencia apelada en su primer y segundo fundamento de derecho.
En el escrito de interposición se identificó la actuación impugnada como 'los actos administrativos' del Excmo. Ayuntamiento de Marbella 'por los que, mediante su silencio, se impide a los Sres. Concejales de la oposición el acceso a la siguiente documentación o información, con vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE '. Se contienen, asimismo, en el escrito inicial varias menciones al 'acto administrativo' del Excmo. Ayuntamiento y se pone en relación dicho 'acto' -al que llega a calificarse expresamente de 'presunto'- con la falta de acceso a la información solicitada, reputándolo vulnerador del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna , referencia a un 'acto' igualmente contenida en el específico apartado destinado a la identificación de la actuación administrativa objeto de impugnación en el recurso, haciéndose alusión al artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En una primera aproximación, por tanto, se trataba de recurso entablado contra un acto administrativo presunto o por silencio que, puesto en relación con el tipo de pretensión ejercitada y el derecho fundamental invocado como vulnerado por el Ente local demandado, había de tratarse, necesariamente, de un silencio administrativo desestimatorio de la solicitud de información, pues obvia es la inexistencia de interés alguno en recurrir un acto administrativo que estima una solicitud o pretensión por quien se ve favorecido por el sentido estimatorio del silencio.
Ocurre, sin embargo, que, por imperativo legal, el transcurso del plazo máximo para resolver las solicitudes de información produce el efecto positivo del silencio administrativo -esto es, su estimación-, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Siendo esto así la única solución acorde con el principio pro actione , la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y obtención de una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión ejercitada, al tiempo que más favorable a la postulada protección de derechos fundamentales por este cauce procesal específico, era considerar que, pese al nomen , la omisión a que se hacía referencia en el escrito de interposición y en el de demanda no era otra que la ejecutiva de esa estimación por silencio de la solicitud de información. En definitiva, la inactividad de la Administración por falta de ejecución de sus actos firmes y consecuente suministro de información, hallándonos ante un supuesto de identificación errónea del verdadero objeto del recurso.
La anterior conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que lo importante no es el acto a la hora de delimitar el objeto del recurso sino las pretensiones que, respecto del mismo, se vierten en el escrito de demanda, sin perjuicio de la relevancia de la identificación de aquel en el mismo escrito de interposición a ciertos efectos procesales (así, plazos de impugnación, posible apreciación de una desviación procesal, aplicación de ciertas especialidades procedimentales, diversas en función del tipo de actuación -dicho sea, hay que insistir, en sentido amplio- administrativa impugnada, etc), máxime tratándose, como es el caso, de un procedimiento especial cuya directa finalidad y objeto no es otro que obtener la tutela de algún derecho fundamental frente a posibles vulneraciones provenientes de la Administración Pública. Habrá que estar, por tanto, a lo verdaderamente pretendido, que es la satisfacción del derecho a obtener información, la cual en este caso, claro está, nunca podría obtenerse entablando el recurso contra un acto presunto o por silencio cuando el mismo, como es el caso, es positivo, al ser obvio que en nada satisfará el interés del demandante la obtención de un pronunciamiento judicial favorable en el sentido de anular el acto positivo, sino obteniendo la ejecución del acto positivo en cuestión. En suma, por medio de un recurso contra la inactividad de la Administración.
Resta añadir que en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, no se trata del cauce procesal ordinario para hacer valer las pretensiones que contemplan los artículos 31 y 32 de la Ley jurisdiccional (esto es, del recurso ordinario o del abreviado) sino de un cauce privilegiado y específico como es el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, pierde relevancia la distinción pues, en definitiva, el tipo de pronunciamiento que puede obtenerse en este proceso, aparece siempre y necesariamente relacionado con la apreciación o no de la vulneración del derecho fundamental y, en su caso, adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento del referido derecho.
Al entenderlo así el Juez a quo , calificando como recurso contra la inactividad lo que realmente había de reputarse como tal por las consideraciones expuestas, no ha incurrido el órgano de instancia, a juicio de esta Sala, en vicio alguno de incongruencia.
Procede, en consecuencia, desestimar el primero de los motivos de impugnación vertidos por la Administración demandada en su recurso de apelación y, al propio tiempo, desechar la concurrencia de causa de inadmisibilidad por inexistencia de actuación administrativa impugnable cuya posible apreciación había provocado que esta Sala planteara a las partes la tesis a que hace referencia el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional , recabando su parecer al respecto.
Quinto.- En su segundo motivo de impugnación insiste la Administración apelante en la pertinencia de estimar la causa de inadmisibilidad aducida en la instancia, consistente en la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo que contempla el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
La circunstancia de no haberse entablado, en puridad, el recurso contra acto administrativo alguno presunto o por silencio -ya positivo, ya negativo- veda de todo punto la posibilidad de reputar extemporáneo el recurso en los términos en que ha planteado la apelante la referida causa de inadmisibilidad tanto en la primera como en esta segunda instancia.
Pero es que, aún de entender que el recurso fue entablado contra la desestimación de la solicitud de información por el mecanismo del silencio administrativo se opondría a la inadmisibilidad del recurso postulada por la aquí apelante la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional que excluye la posibilidad de apreciar la extemporaneidad en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la Administración incumple la obligación de resolver que le impone la normativa aplicable.
Así, la STC 59/2009, de 9 de marzo , vierte al respecto los siguientes razonamientos: ' Sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero , 186/2006, de 19 de junio , 32/2007, de 12 de febrero , 64/2007, de 27 de marzo , 3/2008, de 21 de enero , y 106/2008, de 15 de septiembre . Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa.
(...). La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 10 de agosto de 2001 dentro del plazo que establece del art. 46.1 LJCA , so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.
Dicha doctrina se reitera en la más reciente STC 52/2014, de 10 de abril , citada por el Juez a quo en la Sentencia apelada, en la que se incide, asimismo, en la relevancia de la reforma operada en la institución del silencio administrativo por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en la consideración de que habiendo dejado de tener el silencio administrativo negativo la formal consideración de acto presunto para pasar a constituir una mera ficción legal tras la referida reforma, el plazo a que hace mención el artículo 46.1, en su segundo inciso, de la Ley jurisdiccional solo cabe entenderlo referido a aquellos supuestos en los que, por ser el silencio de sentido estimatorio, puede hablarse, en puridad, de acto presunto, deviniendo ya inaplicable el plazo de caducidad previsto en el inciso legal cuestionado a la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio.
El Tribunal Supremo se pronuncia en similar sentido [por todas SSTS 12 diciembre 2011 (casación 824/2008 ) y 23 julio 2012 (casación en interés de ley 80/2010)], debiendo notarse que si la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente expuesta viene referida al plazo que para la interposición del recurso contencioso administrativo contempla el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el Tribunal Supremo también la ha aplicado al procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona que, como sabemos, cuenta con plazo específico de interposición (artículo 115) en Sentencias de 17 de febrero de 2010 (casación 1212/2008 ) -que reproduce, precisamente, el texto de la STC 59/2009 anteriormente transcrita- y 29 de septiembre de 2015 (casación 3467/2014).'.
Hasta aquí la cita de la STSJ AND 13734/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:13734 Sede: Málaga Sección: 1 Nº de Recurso: 64/2017 Nº de Resolución: 987/2017. Partiendo de esta doctrina, deberá la Sala considerar las concretas circunstancias del presente caso para determinar si la inadmisión decretada es o no conforme a derecho según los criterios jurisprudenciales aplicables al supuesto.
TERCERO.- El primero de los motivos de inadmisión en que se basa la resolución recurrida deriva de la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo que contempla el articulo 115 de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa. La circunstancia de no haberse entablado, en puridad, el recurso contra acto administrativo alguno presunto o por silencio -ya positivo, ya negativo-, al dirigirse contra el incumplimiento de la actuación en que se accedía a su solicitud, veda de todo punto la posibilidad de reputar extemporáneo el recurso en los términos en que se ha planteado la referida causa de inadmisibilidad. Pero es que, aun de entender que el recurso fue entablado contra la desestimación de la solicitud de información por el mecanismo del silencio administrativo se opondría a la inadmisibilidad del recurso postulada la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional que excluye la posibilidad de apreciar la extemporaneidad en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la administración incumple la obligación de resolver que le impone la normativa aplicable. Así, la STC 59/2009, de 9 de marzo, vierte al respecto los siguientes razonamientos: 'Sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las mas recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero, 18612006, de 19 de junio, 32/2007, de 12 de febrero, 64/2007, de 27 de marzo, 312008, de 21 de enero, y 106/2008; de 15 de septiembre. Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos .. - Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa .. -( .. ). La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo interesado, habida cuenta que la interpretación que defiende la Sentencia recurrida, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud de 10 de agosto de 2001 dentro del plazo que establece del art. 46.1 LICA, so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción'' Dicha doctrina se reitera en la mas reciente STC 52/2014, de 10 abril, en la que se incide, asimismo, en la relevancia de la reforma operada en la institución del silencio administrativo por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en la consideración de que habiendo dejado de tener el silencio administrativo negativo la formal consideración de acto presunto para pasar a constituir una mera ficción legal tras la referida reforma, el plazo a que hace mención el articulo 46.1, en su segundo inciso, de la Ley jurisdiccional solo cabe entenderlo referido a aquellos supuestos en los que, por ser el silencio de sentido estimatorio, puede hablarse, en puridad, de acto presunto, deviniendo ya inaplicable el plazo de caducidad previsto en el inciso legal cuestionado a la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio. El Tribunal Supremo se pronuncia en similar sentido [por todas SSTS 12 diciembre 2011 (casación 824/2008) y 23 julio 2012 (casación en interés de ley 80/2010)], debiendo notarse que si la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente expuesta viene referida al plazo que para la interposición del recurso contencioso administrativo contempla el articulo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo también la ha aplicado al procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona que, como sabemos, cuenta con plazo especifico de interposición (articulo 115) en Sentencias de 17 febrero 2010 (casación 1212/2008) -que reproduce, precisamente, el texto de la STC 59/2009 anteriormente transcrita- y 29 septiembre 2015 (casación 3467/2014).
Razones que determinan que la Sala no pueda compartir los motivos de extemporaneidad apreciados por el Juzgado en cuanto a la inadmisibilidad del presente proceso.
IV.- La segunda razón por la que se decreta la inadmisión del proceso se basa en el hecho de que los motivos argumentados por la demandante no afectan a los derechos fundamentales que pueden ser susceptibles de amparo por el procedimiento especial, a cuyo fin conviene recordar que la actora aduce la aplicación del articulo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el articulo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en cuanto desarrollo del articulo 23 de la Constitución Española.
A tal fin ha de considerarse que respecto al derecho fundamental del articulo 23.2 CE 'sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; 169/2009, de 9 de julio, FJ 2; 2012011, de 14 de marzo, FJ 4; 117/2012, de 4 de junio, FJ 3, o 36/2014, de 27 de febrero. FJ 5). Así en el FJ 3 de la STC 141/2007 se recalc6 que 'para apreciar que existe vulneración de los derechos fundamentales de los parlamentarios contenidos en el articulo 23.2 CE, en el sentido al que se refiere la presente demanda de amparo, es necesario que se haya producido una restricción ilegitima de los derechos que les reconocen las normas internas de la Cámara. No obstante, tampoco cualquier acto que infrinja el estatuto del parlamentario en la Cámara lesiona el derecho fundamental, pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el articulo 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan ilegítimamente su practica o adoptan decisiones jurídicamente reprobables que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y ATC 118/1999, de 10 de mayo).' En consecuencia, del examen de la jurisprudencia constitucional se concluye que en ese núcleo de la función representativa se encuentran aquellas funciones que sólo pueden ejercer los titulares del cargo publico por ser la expresión del carácter representativo de la institución ( STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3). Así en el ámbito local se encuentra en ''participar en la actividad de control del gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación ; votar en los asuntos sometidos a este órgano; obtener la información necesaria para poder ejercer las Facultades anteriores y, por ultimo, participar en las comisiones informativas' (la STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 7, las enuncia en su integridad). La STC 9/2012, de 18 de enero, trasladó esta doctrina al ámbito especifico de la administración municipal, al considerar que la referida STC 169/2009 'establece un criterio que, predicado de los miembros de las corporaciones provinciales, puede, sin duda, ser trasladado a las funciones de. representación que son propias de un concejal' (FJ 4). En nuestra reciente STC 151/2017, de 21 de diciembre, hemos reiterado esta doctrina, recordando el juego que el desempeño del 'ius in officium' tiene en el ámbito de la Administración local y entendiendo, en la línea ya apuntada, que 'quedan encuadradas en ese núcleo de la función representativa aquellas funciones que solo pueden ejercer los titulares del cargo publico por ser la expresión del carácter representativo de la institución ( STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3, por ejemplo) .. -Y más recientemente el FJ4 de la STC 145/2018, de 26 de noviembre señala que en la STC 16912009, de 9 de julio, este Tribunal fijó, por primera vez, la doctrina acerca de las funciones que, en el ámbito de una Administración local (y concretamente para una corporación provincial), pueden considerarse inherentes al del cargo electo. Considero entonces que, 'entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a fa función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación provincial se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno provincial, la de participar en las deliberaciones del pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores'' (FJ 3).
Al aplicar la anterior doctrina al presente caso, en el que la actora instó la obtención de una información que Ie fue en principio aceptado entregar y que luego no se cedió sino parcialmente y una vez incoado el proceso judicial, se entiende que, teniendo en cuenta el principio antes expuesto de limitar la no accesibilidad al proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al momento inicial del mismo y dirigiéndose la actividad de la Vocal a la investigación de actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad de la que forma parte por elección por sufragio universal, la resolución adoptada no es conforme con el criterio judicial y constitucional expuesto y que por ello debe acogerse el recurso y anularse la resolución dictada, disponiéndose se siga adelante con la tramitación del litigio.
Debe pues estimarse el recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A., habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, no procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación núm. 0494/22 interpuesto por Dª Bárbara, contra el auto nº 76/22 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de León, de 26.07.2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 087/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas, que revocamos, debiéndose seguir las actuaciones hasta sentencia, sin costas.
Lléve se testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a lanotificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

