Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1307/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2239/2004 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1307/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100642

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01307/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002239 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Jose Ángel

Representante: FRANCISCO ESGUEVA DIEZ

Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1307

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30 de junio de 2003 del Director General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León recaída en el expediente administrativo número RP-09/280 que desestimaba la solicitud de regularización de superficies de viñedo plantadas entre el 3.6.86 y el 1.9.98 para la campaña vitícola 2001/2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendido por el Letrado Sr. Esgueva Díez.

Como demandada: la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo y de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, por las causas de nulidad alegadas, declarando que el actor tiene concedida o autorizada por silencio administrativo positivo la solicitud de regularización de superficies de viñedo para las parcelas y extensiones superficiales reseñadas en el hecho primero, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a su inscripción en el Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; subsidiariamente, declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, al ser disconformes a derecho, por reunir la solicitud presentada por el demandante todos los requisitos exigidos por la Orden de 25 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para serle estimada y concedida la regularización de las superficies de viñedo para las parcelas y extensiones superficiales reseñadas en el hecho primero, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a su inscripción en el Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura, con expresa imposición de las costas, en cualquiera de los casos, a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada articulado por el ahora accionante contra la resolución de fecha 30 de junio de 2.003, del Director General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, recaída en el expediente nº RP-09/280, y por virtud de la cual se le denegó la solicitud de regularización de superficie de viñedos que había formulado para determinadas parcelas sitas en la localidad de Mambrilla de Castejón (Burgos), y ello por la razón de que había resultado de las inspecciones sobre el terreno practicadas que las mismas habían sido plantadas de viñas con posterioridad al uno de septiembre de 1.998.

La data del año de plantación resultaba relevante toda vez que conforme a la normativa de aplicación -que venía constituida fundamentalmente por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1.999 y el artículo 7.1 de la Orden de 21 de julio de 2.001 , que regula el potencial de producción vinícola en la Comunidad Autónoma de Castilla y León- sólo podían regularizarse las parcelas que hubiesen sido plantadas sin autorización de la Consejería de agricultura y Ganadería entre el 3 de junio de 1.986 y el 1 de septiembre de 1.998.

Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que, además de la anulación de la mencionada Orden impugnada, se interesa de la Sala que reconozca el derecho del recurrente a la regularización de superficies de viñedos que había solicitado, así como a la inscripción del Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura y Ganadería; esgrimiéndose en pro de la misma una serie de motivos, que sintéticamente expuestos son los siguientes:

a) Que debe entenderse que la regularización de viñedos está ya concedida por efecto del silencio administrativo positivo, considerando nulo de pleno derecho el artículo 14.4, penúltimo párrafo, de la Orden de 25 de julio de 2.001 , que determina el silencio negativo, y ello por no tener tal disposición rango adecuado para establecerlo.

b) En segundo lugar plantea que la resolución impugnada está viciada de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 , por cuanto se han padecido determinadas irregularidades en el procedimiento y por ausencia de motivación; refiriéndose en concreto, respecto a lo primero, al trámite de audiencia regulado en el artículo 84 de la Ley 30/1.992 , cuya infracción se habría producido porque la propuesta de resolución fue dictada antes de que se concediera el trámite para formular las alegaciones, y además porque la resolución se dictó sin haberse concluido el plazo concedido al efecto, lo que ha supuesto a la postre que este trámite haya resultado ilusorio; y en cuanto a lo segundo, que la misma resolución no observa lo que dispone el artículo 54 del mismo texto normativo y no decide todas las cuestiones que fueron planteadas al evacuar el trámite de audiencia.

c) En lo que hace estrictamente al fondo del asunto, aduce el actor que se reúnen todos u cada uno de los requisitos establecidos en la Orden de 25 de julio de 2.001 para regularización de las superficies de viñedos solicitada, y en concreto que las plantaciones de viñedo se produjeron con anterioridad al 1 de septiembre de 1.998, como así resulta de los informes elaborados por del Ingeniero Técnico Agrícola Don Borja , en el que además de indicarse como data de la plantación el mes de junio de ese año, hace una comparación con la plantación de otra parcela próxima que tenía una antigüedad de dos años; todo lo cual entiende no puede quedar enervado por las dos actas de certificación previa de campo de 22 de julio de 2.002 y 12 de mayo de 2.003, que amén de no expresar un mínimo razonamiento, son contradictorias entre sí.

Y d), relacionado con lo anterior, que no ha de darse relevancia al hecho de que existiera una duplicidad incompatible que resulta de que para las mismas parcelas se presentaron declaraciones de la PAC correspondientes al año 1.999 con indicación de otros cultivos, ya que no fue el recurrente quien presentó la misma, habiéndolo efectuado una persona ajena contra quien en su caso podría actuar la Administración, y siendo en todo caso lo relevante la realidad de la data de la plantación.

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone a la pretensión deducida señalando, en primer lugar, que no se habrían producido los efectos del silencio administrativo positivo por impedirlo la Ley 14/2.001, de 28 de diciembre, de Medidas, Económicas, Fiscales y Administrativas; en cuanto a los defectos de tramitación, que no se ha infringido el trámite de audiencia por cuanto consta que se confirió al interesado la posibilidad de formular alegaciones en relación a los dos controles practicados, habiéndose tenido en cuenta en la resolución dictada los informes presentados, con independencia de que no hayan servido para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los técnicos de la Administración, y sin que tampoco concurra el defecto de motivación que se denuncia, ya que en la resolución se expresa de forma suficiente la razón de la decisión adoptada que la recurrente ha podido rebatir; y en cuanto al fondo, que las conclusiones a las que se llega se obtiene de los dos controles de campo practicados, de lo que dice el informe técnico de la Dirección General de Producción Agropecuaria -donde se indica que en las inspecciones se han seguidos criterios técnicos-, de los datos obtenidos mediante los cruces con otras líneas de ayuda -en especial las ayudas de política Agraria Comunitaria (PAC)-, así como de las ortofotos obtenidas de los vuelos efectuados en los años 1.999 y 2.000.

SEGUNDO.- Analizando ya los distintos motivos en que se sustenta este recurso, en el primero de ellos como acabamos de ver se aduce que el actor tiene ya concedida la regularización de viñedos por efecto del silencio administrativo positivo, planteando a la vez, en una suerte de impugnación indirecta, la nulidad de pleno derecho el artículo 14.4, penúltimo párrafo, de la Orden de 25 de julio de 2.001 , que establece que el transcurso del plazo para resolver tiene efectos de silencio negativo, entendiendo que tal disposición no tiene el rango adecuado para contener una previsión de tal carácter.

Y este tema ya ha sido analizado por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 28 de abril de 2.009 recaída en el recurso nº 1946/2005 , en la que decíamos:

"La estimación por silencio positivo de la solicitud de autorización de regularización denegada por los actos impugnados es otro de los motivos empleados por la parte recurrente la cual encuentra apoyo en el argumento de que no existe un plazo concreto para resolver los procedimientos de esa índole, por lo cual entran en juego los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 .

Este planteamiento contiene una interpretación de la normativa sectorial específica que este Tribunal no comparte. Ello porque la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 25 de julio de 2001, la cual regula el potencial de producción vitivinícola en esta Comunidad Autónoma -siendo la fuente reguladora de primer grado y cuya validez jurídica no es discutida por quien ahora ejercita la acción- establece en el párrafo cuarto del artículo 14 , titulado tramitación de las solicitudes de regularización de superficies de viñedo, lo siguiente: "El plazo de resolución de las solicitudes finalizará el 31 de julio de 2002, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas dentro de dicho plazo"; habida cuenta de que las solicitud de la expresada litigante fue presentada el 30 de noviembre de 2001 sucede que si no se resolvió en la primera de las indicadas fechas habrá que entender que fue desestimada por silencio. Por otro lado, el procedimiento de regularización y en lo referente a su duración o plazo resolutivo no está sometido a las prescripciones contenidas en los apartados segundo y tercero del artículo 42 de la Ley 30/1992 que es una norma común y general, porque ... tiene en este ámbito una especial incidencia la normativa comunitaria que ha venido estableciendo en diversos reglamentos sucesivas fechas límites de ampliación para la regularización de los viñedos, siendo la última el 31 de julio de 2005; con lo dicho a lo que se quiere llegar es que esa vía excepcional que autoriza el ordenamiento jurídico comunitario tiene un marco temporal propio en el que lo importante es el plazo final que para este caso estableció el artículo 3 del Reglamento CE 1493/1999 en el día 31 de julio de 2002 y que sigue la Orden autonómica de 25 de julio de 2001, el cual opera como fecha tope de duración de los expedientes de autorización de regularización de viñedos incoados al amparo de la mencionada Orden autonómica. Finalmente, el anexo de la Ley autonómica de Medidas 14/2001, de 28 diciembre , bajo el epígrafe procedimientos en los que el silencio tiene efectos desestimatorio, en el apartado 2 y letra C referida a la Consejería de Agricultura y Ganadería, contempla a la "solicitudes de regularización de parcelas cultivadas que hayan sido plantadas entre el 3 de junio de 1986 y el 1 de septiembre de 1998 y que no estuvieran autorizadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería", categoría que permite incluir en la misma a la solicitud formulada por la actual parte recurrente".

Aquí, y por el contrario de lo que sucedía en ese recurso, sí que se impugna indirectamente el artículo 14.4, penúltimo párrafo, de la Orden de 25 de julio de 2.001 ; pero con independencia de ello no podrá prescindirse de que la Ley de Medidas 14/2.001 establece que el efecto del silencio es desestimatorio, y por lo tanto se desvanece el argumento de que no estuviere el mismo previsto en una ley, sin que a este respecto sean asumibles los argumentos de la actora cuando pretende limitar la vigencia de dicha disposición al concreto año que se refiere, pues esta característica se predica, sí, de las leyes de presupuestos, más no de las de acompañamiento a los mismos.

TERCERO.- En el segundo bloque de argumentos se plantean determinadas irregularidades de carácter procedimental, que a juicio del actor constituyen vicios de nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en las letras a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 ; refiriéndose en concreto a la infracción del trámite de audiencia y al defecto de motivación, y llamando la atención de que la resolución impugnada no decide todas las cuestiones que fueron planteadas por el solicitante de la regularización al evacuar el trámite de audiencia.

Así en primer lugar, en lo que se refiere a la infracción del trámite de audiencia regulado en el artículo 84 de la Ley 30/1.992 , se aduce que se habría producido toda vez que la propuesta de resolución fue dictada antes de que se concediera el mencionado trámite para formular alegaciones, y además porque la resolución fue dictada sin haberse agotado el plazo concedido al efecto, lo que en la práctica ha supuesto que el trámite haya resultado ilusorio.

A este respecto recordaremos que la observancia de este trámite es esencial, y en tal sentido el art. 105 c) de nuestra Constitución establece que la ley reguladora del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizará, cuando proceda, la audiencia del interesado; regulándose la misma con sustantividad propia en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y siendo su fundamento y finalidad, no sólo la de conceder la posibilidad de formular alegaciones, a que se refiere el art. 79 , sino también la de que las mismas puedan efectuarse precisamente después de conocer todos los elementos y datos que integran el expediente, constituyendo un trámite de carácter esencial y sustantivo del que no cabe prescindir y cuya omisión puede determinar la anulabilidad del acuerdo que pone fin al expediente administrativo.

Pero, y siendo ello cierto, hemos señalado también que la jurisprudencia ha relativizado las consecuencias del incumplimiento del trámite que analizamos en función de que se haya producido o no indefensión, como ocurre en general con los vicios de forma. Y así se ha considerado que la existencia de otros trámites equivalentes o la interposición del oportuno recurso administrativo, en el que puedan hacerse sin limitación y con pleno conocimiento del procedimiento las alegaciones que se estimen oportunas, suplen la omisión del referido trámite al eliminarse la indefensión en vía administrativa.

Aplicando esto al caso que nos ocupa, significaremos que efectivamente y en principio el mencionado trámite no ha sido observado, pues consta que la propuesta de resolución fue dictada antes de que terminara el trámite concedido para efectuar alegaciones, y por lo tanto y a la postre el mismo ha resultado ilusorio. Y es que no podrá entenderse cumplimentado el mismo con los traslados conferidos tras los controles de campo, ya que con ello no se permitió formular alegaciones, precisamente, antes de elaborarse la propuesta de resolución.

Ahora bien, aún con lo dicho no puede desconocerse que el actor interpuso recurso de alzada en que sin limitación alguna y con pleno conocimiento formuló las alegaciones que estimó oportunas, así como que el mismo ha venido a interesar expresamente en este proceso que se analice la cuestión de fondo debatida, con lo que si se tiene en cuenta el carácter instrumental de los defectos de forma, la solución que procede, y dando por hecho que el órgano jurisdiccional tiene suficientes elementos de juicio, no puede ser otra que la de resolver definitivamente la cuestión.

CUARTO.- Tampoco podrá ser acogido el argumento relativo al defecto de motivación, ya que resulta claro que la ratio decidendi de la denegación consistió en que la plantación no había sido realizada dentro del periodo marcado en el artículo 7.1 de la Orden de 25 de julio de 2.001 , que estaba comprendido entre el 1 de junio de 1.986 y el 1 de septiembre de 1.998, señalándose expresamente que las parcelas "han sido plantadas con posterioridad a 1 de septiembre de 1.998", con lo que el administrado era perfectamente conocedor de los motivos que fundamentaron el rechazo de su solicitud.

A este respecto recordemos que por "motivación" debe entenderse la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, sin que el cumplimiento de tal requisito exija una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho; lo que como hemos dicho se satisface en el supuesto ahora enjuiciado.

Otra cosa será que esa falta de justificación se predique de las actas de certificación previa de campo, al no contenerse en las mismas una explicación suficiente de las conclusiones que sientan, lo que será tenido en cuenta al analizar el fondo del asunto.

QUINTO.- Sin duda el argumento más importante es el que se refiere a la determinación de la data de la plantación cuya regularización se postula en este proceso; aduciéndose a este respecto en la demanda que las plantaciones de viñedo se produjeron con anterioridad al 1 de septiembre de 1.998, como así resulta de los informes elaborados por del Ingeniero Técnico Agrícola Don Borja , en el que además de indicarse como data de la plantación el mes de junio de ese año se hace una comparación con la plantación de otra parcela próxima que tenía una antigüedad de dos años. Ello, entiende el actor, no puede quedar enervado por el contenido de las dos actas de certificación previa de campo de 22 de julio de 2.002 y 12 de mayo de 2.003, que al estar huérfanas de todo razonamiento, y que incluso se contradicen entre sí, no pueden neutralizar las conclusiones obtenidas en los informes periciales.

Pues bien, tendremos en cuenta en primer lugar, como hemos dicho ya, que el actor ya había aportado en la vía administrativa dos informes que avalan las tesis que sostiene y que fueron elaborados por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Borja -uno con ocasión de evacuar el trámite de alegaciones que se le concedió en relación al primer acta de certificación previa de campo y otro adjuntado al recurso de alzada-; así como que en el segundo acta de control no se especifican las motivos que llevan a modificar la conclusión del primero, y sin que tampoco se expliquen los métodos científicos utilizados para establecer la conclusión a la que llega -sí se hace después en un informe emitido con ocasión del recurso de alzada, obrante a los folios 173 a 175 del expediente administrativo-.

Pero con independencia de ello, y al igual que hemos hecho ya en otros recursos en que se planteaba la misma problemática, lo más apropiado será acudir a la pericial practicada en el juicio, que en el caso ha sido emitida por el Ingeniero agrónomo Don Joaquín , la que ahora cobra especial relevancia no sólo porque haya sido evacuado con las garantías propias de la contradicción, sino también porque el mismo se complementa con otro, denominado "informe de edad de las plantaciones de viñedos en Mambrilla de Castrejón (Burgos)", elaborado por el Departamento de Producción Vegetal, Fitotecnia, de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos, informe éste en el que se explica con cierto detalle, además de otros aspectos, la metodología de la toma de muestras y los análisis realizados.

Volviendo al informe pericial del perito judicial, destacaremos para la cuestión que ahora nos ocupa la descripción que hace de los análisis practicados en el laboratorio de las muestras y sus resultados:

"Se ha llevado a cabo por el equipo de trabajo perteneciente al Departamento de Producción Vegetal: Fitotecnia, de la ETSI Agrónomos de la U.P.M., un estudio sencillo consistente en la obtención de cortes para observación directa con lupa. La determinación de la edad de la planta se realizó mediante el conteo de anillos de xilema, un indicador del número de periodos activos que ha tenido la sección del tallo analizada. El conteo visual se realizó mediante el empleo de lupas binoculares deshidratando previamente las muestras para una mejor visualización de los anillos xilemáticos.

En el laboratorio, a cada muestra, se le realizó al menos dos cortes en el patrón perpendicular a la dirección de los vasos. De este modo se obtuvieron más de 52 secciones que fueron examinadas por un grupo de 2 personas cada una, con un total de más de 104 observaciones"...

"Tras analizar los resultados obtenidos, y teniendo en cuenta la metodología de muestreo y análisis utilizada, se valora como la opción con mayor rigor la que acepta que la edad de las plantas corresponde al número máximo de anillos observados en cada uno de los viñedos sometidos a estudio.

Se acepta que las edades de los portainjertos serían 13 años para todas las parcelas excepto para la parcela NUM008 del Polígono NUM007 en que el máximo de anillos observados en las 20 observaciones realizadas fue de 12 anillos.

En el caso de la parcela NUM008 del Polígono NUM007 , no estamos en condiciones de poder asegurar una edad superior aunque la tuviera, aunque tampoco se descarta".

Y tras ello sienta el perito las siguientes conclusiones:

"Del examen de la documentación aportada y a la que he tenido acceso, y por las razones antes citadas en el apartado 4 del presente informe, a juicio de este perito, los argumentos empleados por la Junta de Castilla y León no solo no son concluyentes para determinar la edad de la plantación, sino que carecen de rigor técnico...

Se han considerado los resultados y conclusiones del informe realizado por D. Raúl y su equipo de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad Politécnica de Madrid, aportado en el anejo nº 2.

La verificación de la edad de la planta es inviable por observación de la poda y el estado vegetativo. La edad de la planta se debe determinar sobre la parte más antigua, y en el caso de la planta injerto de vid ésta es el patrón o portainjerto. La única forma de establecer las estaciones de crecimiento por las que ha pasado una planta es a través del conteo de los anillos leñosos en un corte transversal de la planta por debajo del punto de injerto (generalmente zona enterrada).

La edad de la planta y edad del viñedo no tienen por qué coincidir y de hecho normalmente no coinciden, siendo la edad de la planta mayor que la edad del viñedo. Para conocer la edad del viñedo debemos de conocer con precisión la edad que tenía la planta en el momento de realizar la plantación (método de propagación, tiempo de permanencia en vivero o en otro lugar distinto del definitivo, conservación en cámara sin crecimiento activo, etc). A partir de los crecimientos anuales del xilema (anillos leñosos) podríamos saber la edad de las plantas y podríamos deducir el año en que se realizó la plantación. (...)

La plantación del portainjerto o barbado de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 del polígono NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 , puede haberse realizado en el año 1998, siempre y cuando los portainjertos hubiesen tenido un crecimiento en el campo de plantas madres (1996), un crecimiento en vivero (1997) y once crecimientos en terreno definitivo, para ello deberíamos atribuir a las cepas 13 años, que corresponderían al número máximo de anillos observados. En este caso, las cepas de menor edad corresponderían a reposición de marras, teniendo que haber sido el número de fallos en la plantación considerable, dado el porcentaje tan alto de plantas de menor edad dentro de la muestra observada.

Este perito coincide en las conclusiones, que no en la metodología empleada como se ha manifestado anteriormente, a las que se llega en los informes de D. Borja de agosto de 2002 y septiembre de 2003, y lo hace en lo que respecta a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 del polígono NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 .

Respecto a la parcela NUM008 del polígono NUM007 , según las observaciones realizadas, se considera y se mantiene como lo más probable que la plantación del portainjerto o barbado se realizase en el año 1999, en la consideración que los portainjertos hubiesen tenido un crecimiento en el campo de plantas madres (1997), un crecimiento en vivero (1998) y once crecimientos en terreno definitivo, para ello deberíamos atribuir a las cepas 12 años, que corresponderían al número máximo de anillos observados. En este caso, las cepas de menor edad corresponderían a reposición de marras, teniendo que haber sido el número de fallos en la plantación considerable, dado el porcentaje tan alto de plantas de menor edad dentro de la muestra observada". (...)

E importantes fueron también las contestaciones dadas a las aclaraciones que le fueron formuladas:

"... la actividad del cambium en las plantas de vid en nuestras condiciones de cultivo genera anualmente una capa de tejidos de xilema hacia el interior, que se observan como anillos leñosos, y una capa de tejidos de floema hacia el exterior, que es renovada anualmente. Los anillos leñosos se forman a ritmo de uno al año, y si somos capaces de visualizarlos coinciden con la edad o número de crecimientos del tallo. Este fenómeno va fundamentalmente asociado a la parada vegetativa invernal que se inicia en el otoño.

Un tallo de una planta de vid genera su primer anillo leñoso en la planta madre que produce el tallo original, y los sucesivos anillos, incluyendo el segundo se van generando en el vivero en primera instancia, y en el viñedo tras la plantación del barbado en su emplazamiento definitivo.

En el caso de adquirirse plantas con raíz desnuda (en estos casos, al referirnos al producto comercial adquirido en el vivero coloquialmente se acostumbra hablar de "barbados"), el segundo anillo se habría formado sin ninguna duda en el vivero, ya que su plantación en el terreno no es viable en el periodo estival, que es el periodo en el que como pronto ha obtenido el barbado un desarrollo radicular adecuado.

Por el contrario si se hubieran adquirido y utilizado plantas con contenedores ("plantas en pot"), por las mismas razones antes expuestas, el segundo anillo se podría haber formado en el viñedo, ya que la plantación del barbado en el terreno definitivo se podría haber producido durante ese primer periodo estival.

Por lo tanto, si es posible que el segundo anillo leñoso o crecimiento del tallo de una planta de vid se genere sobre terreno definitivo, pero utilizando plantas en contenedor, no plantas con raíz desnuda. (...)

En el caso particular del Polígono NUM007 -Parcela NUM008 , se realizaron dos cortes por debajo del punto de injerto en 5 plantas. En el laboratorio, en cada muestra, se realizó al menos dos cortes en el patrón perpendicular a la dirección de los vasos. De este modo se obtuvieron 10 secciones que fueron examinadas por un grupo de 2 personas cada una, habiéndose realizado en este caso más de 20 observaciones. (...)

Teniendo en cuenta la metodología empleada, este perito ha valorado en el informe como la opción con mayor rigor, la que aceptaba que la edad de las plantas corresponde al número máximo de anillos observados en cada uno de los viñedos sometidos a estudio, con independencia de cual era el número de anillos más frecuente. Se acepta así que la edad de los portainjertos para la parcela NUM008 del Polígono NUM007 sería de 12 años, dado que el máximo de anillos observados en las 20 observaciones realizadas fue de 12 anillos. (...)

Sí, es posible que en algunas de las muestras en que se apreciaron con seguridad 11 o 12 anillos del xilema no se hubiera podido medir algún otro crecimiento, así como también puede haber sucedido en su caso contar alguno de más. Se admite la posibilidad de haber omitido algún periodo de crecimiento, por errores de apreciación en el conteo de anillos de xilema, no obstante es significativo que ambos observadores nunca han contado más de doce anillos, en ninguna de las 20 observaciones realizadas sobre las muestras obtenidas en dicha parcela. (...)

Según las observaciones realizadas, y tras prestar las presentes aclaraciones, se considera y se mantiene como lo más probable que la plantación del portainjerto o barbado de la parcela NUM008 del polígono NUM007 , se realizase en el año 1999, en la consideración que los portainjertos hubiesen tenido un crecimiento en el campo de plantas madres (1997), un crecimiento en vivero (1998) y once crecimientos en terreno definitivo, para ello deberíamos atribuir a las cepas 12 años, que corresponderían al número máximo de anillos observados".

Pues bien, en base a todo ello no cabrá sino concluir que puede considerarse acreditado que la plantación de portainjertos de barbado en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 del Polígono NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 tuvieron lugar en el año 1.998, siendo lo más verosímil, a la vista de lo que se dice en los informes de Don Borja , que lo fueron antes del 1 de septiembre; y en cambio en lo que se refiere a la nº NUM008 del Polígono NUM007 , la conclusión más acertada será la de estimar que la misma lo ha sido en el año 1.999.

Sobre esto último significaremos que no puede acogerse la solución alternativa que propone la parte y que sugiere el perito de considerar como año de plantación para esta finca también el 1.998, lo que hacen ante el hecho de que todas las plantaciones son de la misma época, tratando de justificar la discrepancia de tal conclusión con los resultados de los análisis en que se habrían tomado muestras correspondientes a reposiciones de marras de fechas posteriores. Y decimos que no se acepta esta solución por cuanto la misma no se compadece con lo que el mismo perito indica acerca del procedimiento de toma de muestras -"se tomaron para la muestra aquellas cepas que tras su observación aparentaron ser las de mayor edad"-, y además porque prácticamente excluye esta posibilidad en las contestaciones a las aclaraciones que acaban de transcribirse.

SEXTO.- En relación a la conclusión alcanzada se suscita el problema de que se habían presentado en los años en que se discute la existencia de la plantación declaraciones de superficie para cultivos distintos del viñedo, lo que el actor trata de enervar señalando que las mismas fueron presentadas por persona ajena contra quien podría en su caso actuar la Administración, añadiendo que en todo caso lo relevante es la data real de la plantación.

Sobre esta cuestión, y siguiendo lo dicho en anteriores sentencias, como en la de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en el recurso 1796-05 , advertiremos, en primer lugar, que no se ha demostrado que se llegaran a practicar en los respectivos procedimientos los correspondientes controles de los que resultase que, en las concretas fechas que interesan, las parcelas cuya regularización se pide estuviesen efectivamente sembradas y labradas con el cultivo declarado en la PAC, con lo que ello no pasaría de ser un dato circunstancial, pero insuficiente en cualquier caso para enervar el resultado de otros medios probatorios, debiendo jugar en toda su amplitud el principio de apreciación conjunta de la prueba. Y todo lo cual se dice sin perjuicio de las decisiones que la Administración pueda adoptar en esos procedimientos.

En esta misma línea se ha pronunciado la Sala homónima de Extremadura en las sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007 dictadas en los recursos 622/2.005 y 592/2.005, en las que declaró: "el actor además de aportar en vía administrativa un informe técnico obtenido a su instancia que atribuye a las plantaciones una antigüedad superior a septiembre de 1998, practica prueba pericial consistente en informe técnico de perito nombrado por la propia Sala, en el que se precisa que examinada la plantación se puede afirmar que la misma data de febrero-marzo de 1998, prueba suficiente frente al único argumento de la demandada basado en un control carente de datos fácticos ni razonamientos suficientes del parecer de los controladores, y que se pretende completar dentro del recurso con un informe ampliatorio que en cualquier caso cede en su valor probatorio ante la prueba pericial practicada sometida a contradicción entre las partes; y también frente al argumento de la demandada de que en el año 98 y 99 estaba declarada con cultivos de cebada y retirada voluntaria, lo cual tendrá otras repercusiones pero en modo alguno supone la prueba de inexistencia del viñedo."

Por otro lado, en lo que hace a la existencia de un vuelo fotogramétrico, del que se obtuvieron imágenes fotográficas y de las que podría deducirse que en las parcelas no se aprecia la existencia de viñedos, diremos que éste es sólo un argumento que se esgrime en la contestación a la demanda, sin que en ninguna de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo se aluda a tal circunstancia -no hay referencia alguna en las actas de control-; siendo de significar, además, que esas fotografías no han sido diligenciadas con garantías de autenticidad, lo que debería comprender aspectos tales como la data de la fotografía, la identificación de la finca y su titular, así como que no se ha explicado si es posible que plantas de reducido tamaño no sean apreciables en las imágenes tomadas.

SEPTIMO.- Todo lo razonado conduce, en fin, a la estimación parcial de la pretensión deducida, debiendo reconocerse el derecho del demandante a la regularización solicitada en relación a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 del Polígono NUM005 y la NUM006 del Polígono NUM007 ; desestimándose en cambio en cuanto a la parcela NUM008 del Polígono NUM007 .

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que prescribe el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Burgos Hervás en nombre y representación de DON Jose Ángel contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez su derecho a la regularización de superficies de viñedo en relación a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 del Polígono NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 , con todos los efectos de esta declaración en orden a la inscripción en los registros correspondientes.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es susceptible de recurso de casación, a preparar ante esta Sala en el plazo de diez días.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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