Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1307/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6655/2020 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 1307/2021
Núm. Cendoj: 28079130032021100182
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4140
Núm. Roj: STS 4140:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/11/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6655/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: dvs
Nota:
R. CASACION núm.: 6655/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 289/2020 interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA - LA MANCHA, representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín contra la sentencia nº 152, de 22 de mayo de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (recurso contencioso-administrativo 365/2019). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
En el curso del proceso la demandante aducía los siguientes motivos de impugnación:
a/ Caducidad de los expedientes de comprobación.
b/ Prescripción de la acción de reintegro.
c/ Carácter subvencionable de los gastos derivados de la finalización de las relaciones laborales vinculadas a la ejecución del programa.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, dictó sentencia nº 152 con fecha 22 de mayo de 2020 (recurso contencioso-administrativo 365/2019) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.
La sentencia de instancia dedica luego los fundamentos tercero y cuarto a examinar los otros dos argumentos de impugnación que esgrimía la parte actora (prescripción de la acción de reintegro y carácter subvencionable de los gastos derivados de la finalización de las relaciones laborales vinculadas a la ejecución del programa); cuestiones éstas sobre las que no se ha suscitado debate en casación.
En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento de comprobación la Sala sentenciadora viene a modificar su anterior criterio. Lo explica el fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida en los siguientes términos:
" (...) SEGUNDO.- Caducidad de los expedientes de comprobación.
Se alega por la parte actora, en su primer motivo de impugnación de las aludidas resoluciones administrativas, que en este recurso se plantea una cuestión novedosa sobre a que todavía la Sala no se ha pronunciado, pues no se refiere a la caducidad general o de los procedimientos de reintegro de subvenciones o sancionadores, sobre las que sí se ha pronunciado en varias ocasiones. Cuestión que alcanza un alto grado de controversia en el resto de Tribunales que han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión y sobre la que todavía no se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal.
La cuestión, que según la parte demandante puede resumirse en si el seguimiento de un procedimiento de comprobación está sometido a un plazo máximo de duración y cabe la aplicación del instituto de la caducidad en el caso de que aquél se supere, ante la ausencia de un plazo máximo para la realización de dichas actuaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), a diferencia de cuanto acontece en las actuaciones de control financiero, que sí tienen previsto un plazo máximo de duración de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el art. 49.7. al respecto dice que la Administración considera que los expedientes tramitados con carácter previo a la incoación de los de reintegro no son tanto un expediente de comprobación al tratarse de actuaciones realizadas en el ámbito del procedimiento de justificación de la subvención concedida, que no estarían sometidas a ningún plazo máximo y que tendrían virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reintegro tantas veces como fuere necesario con independencia de su duración; mientras que la recurrente entiende que se trata de un expediente autónomo de comprobación de la justificación y ejecución de acciones, una vez superada la fase de justificación de la subvención establecida en las bases de la convocatoria, que, como tal, ha de tener necesariamente una duración máxima, de modo que la superación sin haberlo concluido implica la necesidad de que se dicte una resolución de caducidad, con la consecuencia de que tales actuaciones fuera de plazo carecen de eficacia interruptiva de la acción de reintegro.
Así, la LGS distingue varios tipos de procedimientos bajo el expresivo epígrafe de 'procedimientos de concesión y gestión de subvenciones'. En concreto, en relación con el procedimiento de justificación, el art. 30.2 de la LGS señala que 'A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad'; que el art. 24.2 de la Orden de 22 de julio de 2008, de la Consejería de Trabajo y Empleo, establece 'En el plazo máximo de tres meses tras la finalización de la formación'; siendo claro, por tanto que cuando la actora fue notificada delos respectivos oficios de 11 de diciembre de 2014 (anualidad 2010) y 2 de abril de 2014 (anualidad 2011), con dichas actuaciones ya no se estaba en el ámbito del procedimiento de justificación, sino que, en puridad, se estaba tramitando un auténtico procedimiento de comprobación, de naturaleza autónoma y diferenciada de los procedimientos de concesión y justificación, que ya habían concluido. Y, en ese sentido, el art. 32.1 de la LGS dispone que 'El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.
Entendiendo la parte actora, en definitiva, que las actuaciones de comprobación han de estar sujetas a plazo, de tres meses establecido [para] por la Orden reguladora para la justificación de las subvenciones, o, como dice la STSJ de Canarias de 25 de noviembre de 2014, en el de doce meses; plazos que, según la recurrente, se habrían sobrepasado, dando lugar a la caducidad de ambos procedimientos de comprobación.
A ello opone el Letrado de la Junta que la parte demandante plantea en su demanda los mismos argumentos ya esgrimidos en la vía administrativa, por lo que, toda vez que nada nuevo se añade, se remite a las razones y argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas, donde se da respuesta a las cuestiones planteadas por la interesada en vía administrativa y reproducidas ahora en vía jurisdiccional. Así, respecto a la caducidad del procedimiento de comprobación de justificación de la subvención, es necesario poner de relieve que la normativa por la que se regula la concesión de subvenciones, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, Reglamento de desarrollo del T.R. de la Ley de Hacienda de CLM en materia de subvenciones, contempla la existencia de dos tipos de control o comprobación, a saber, el llevado a cabo por el Órgano concedente de la subvención ( art. 32.1 de la Ley 38/2003 y art. 43.1 del Decreto 21/2008), y el control financiero ( art. 44 de la Ley y 61 del Decreto), que en el ámbito de la J.C.C.M. se llevará a cabo por la Intervención General de la misma. No ofrece ninguna duda que éste último, el control financiero, ha de concluir en el plazo de 12 meses desde la notificación de su inicio ( art. 49.7 de la Ley y 67.6 del Decreto). En cambio, la cuestión sobre el tiempo que pueden durar las actuaciones de comprobación a efectuar por el Órgano concedente no está regulada en la referida normativa, aunque a lo largo de los años que lleva vigente la LGS los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, si bien no siempre de manera uniforme, por lo que los órganos administrativos se han de ir adaptando a lo dispuesto en las últimas sentencias que se van conociendo sobre la cuestión planteada. En este sentido, cita las SSAN, de fecha 14 de julio de 2007 (recurso 12/2015) y de fecha 19 de julio de 2016 (recurso 65/2015), así como la del TSJ de la Rioja de 26 de junio de 2017 (recurso 212/2016), que se aparta del criterio mantenido en su sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Centrado así el objeto del debate, hemos de recordar que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con un asunto similar en el que se sometían a enjuiciamiento las resoluciones de 15 y 22 de noviembre de 2017, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra las resoluciones de 31 de marzo y 16 de febrero de 2017, respectivamente, por las que se declaró el reintegro de subvenciones a que se refieren los expedientes FPTO/2011 y FPTO/2010.
En la Sentencia dictada en el mencionado procedimiento, de fecha 30 de septiembre de 2019 (procedimiento 347/2010) la Sala estimó la alegación sobre caducidad del procedimiento acogiendo, en síntesis, los argumentos de la Sala de La Rioja, que había examinado con detenimiento esa misma cuestión en sentencias como las de 17 de diciembre, 14 de noviembre de 2018 y de 28 de junio de 2019, donde, con fundamento en las SSTS de 24 de enero y 8 de noviembre de 2007 ( recursos de casación 252 y 257/2006, respectivamente),, concluía sosteniendo que existe un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones.
Sin embargo, después de la votación y fallo del referido asunto el Tribunal Supremo dictó sentencia donde se resuelve la cuestión controvertida, similar a la que aquí se plantea, en sentido diferente a como lo hicimos nosotros. Ya en la reciente sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 345/2019 hemos recogido esta nueva doctrina, rectificando el criterio sentado en la de 30 de septiembre de 2019, que entonces estimó análoga alegación formulada por la misma recurrente.
Efectivamente, la STS de 8 de octubre de 2019 (recurso de casación 2156/2017),
Así pues, en el punto 4º el Tribunal Supremo no establece un contraste de las actuaciones del Organismo pagador, respecto de las del Organismo de control, en cuanto a la vigencia de la caducidad o no, sino en cuanto a la existencia de un procedimiento o no. Una vez aclarado en los puntos 2º y 3º que las actuaciones del Órgano de control no dan lugar siquiera a un procedimiento (de modo que no cabe hablar de caducidad en ningún caso) señala en el punto 4º que las del Organismo pagador sí dan lugar al mismo. Pero a continuación indica en el punto 5º que este procedimiento no cabe considerarlo como procedimiento iniciado de oficio a los efectos del art. 442.2 de la Ley 30/1993.
De modo que la sentencia del Tribunal Supremo es clara y tajante en contra de la posición del actor en este punto, y seguiremos su criterio".
Por tales razones -además de las que se exponen en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia relativas a aquellas otras cuestiones no debatidas en casación- la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso- administrativo.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
" (...) SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si el procedimiento de comprobación regulado en el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, está sujeto a plazo de caducidad y, en su caso, cuál debe ser dicho plazo.
TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 30.2, 32.1 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".
Según la recurrente, el expediente de comprobación de subvenciones del artículo 32 de la LGS está sujeto al plazo de caducidad de tres meses que resulta aplicable de forma supletoria por los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/92; y, subsidiariamente, el de doce meses del artículo 49.7 de la LGS analógicamente aplicable, así que la recurrida, al no entenderlo así, infringió estos preceptos estatales.
Por ello, termina el escrito solicitando que se fije como doctrina que el expediente de comprobación de subvenciones del artículo 32 de la LGS está sujeto al plazo de caducidad de tres meses que resulta aplicable de forma supletoria por los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/92; y, subsidiariamente, el de doce meses del artículo 49.7 de la LGS analógicamente aplicable; y, con arreglo a lo anterior, dicte sentencia que estime el recurso de casación, anule totalmente la recurrida y, resolviendo el debate de la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad de la resolución impugnada por caducidad del expediente de comprobación determinante de prescripción de la acción de reintegro.
Fundamentos
El presente recurso de casación nº 6655/2020 lo interpone la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 152, de 22 de mayo de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (recurso contencioso-administrativo 365/2019).
Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, por entender la Sala sentenciadora -en lo que interesa al presente recurso de casación- que no cabe apreciar la caducidad del procedimiento alegada por la recurrente.
En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso, lo que supone un cambio un cambio de criterio de la Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete; y ello por las razones que la propia sentencia deja allí explicadas.
Procede entonces que entremos a examinar la cuestión suscitada en casación, señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 2021 (antecedente tercero de esta sentencia).
Como vimos, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si el procedimiento de comprobación que concluye con el acuerdo de liquidación -y que es previo a la apertura del procedimiento de reintegro- constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39, 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Y el propio auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: " ...
Ahora bien, estas normas a las que acabamos de aludir y, en definitiva, la cuestión que se suscita en el presente recurso han sido ya examinadas por esta Sala en nuestras sentencias nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), que son expresamente citadas por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición al recurso de casación. Por ello, en los apartados que siguen no haremos sino reiterar las consideraciones que expusimos en dichas sentencias.
Como vimos en el antecedente tercero, la sentencia recurrida en casación expone -recogiendo lo señalado en pronunciamientos anteriores de la propia Sala de instancia- que la Ley General de Subvenciones distingue varios tipos de procedimientos bajo el expresivo epígrafe de 'procedimientos de concesión y gestión de subvenciones' y que entre ellos se encuentra el procedimiento de justificación.
Pues bien, no podemos compartir esta apreciación de partida, pues, como ya hemos explicado en sentencias antes citadas nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.
En efecto, no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.
Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado 'control financiero de subvenciones', cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.
El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.
Al igual que sucedía en el caso examinado por la Sección 4ª de esta Sala en la sentencia nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017) -a la que volveremos a referirnos-, en el caso que ahora nos ocupa el control llevado a cabo por la Administración en esa fase de comprobación tuvo por objeto, sencillamente, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones. Esto es, la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley ('
Por ello, la citada sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017, F.J. 10º) declara:
En fin, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017, F.J. 10º) señala con toda claridad que
Atendiendo a las consideraciones que llevamos expuestas, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación la misma respuesta que le dimos en nuestras sentencias nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019) y nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), a las que tantas referencias llevamos hechas y en la que se suscitaba idéntica cuestión. Dijimos en aquellas ocasiones, y reiteramos ahora, lo siguiente:
Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b/, 14.1.b/ y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.
La doctrina expuesta en el apartado anterior lleva a concluir que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
