Última revisión
09/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1308/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1308/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101599
Encabezamiento
Recurso nº /03/1.080/2000.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1308/03
En el recurso contencioso- administrativo n° 1.080/2000 interpuesto por ENDOSCOPIA MEDICA SA., representado por la Procuradora Doña Rocío Calatayud Barona y defendido por el Letrado D. Eugenio Omarrementería G, contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora (por la entrega tardía de los importes patrimoniales pactados en contratos de suministro) que esta entidad mercantil había presentado el treinta de septiembre de 1999 ante el Servicio Valenciano de Salud. La cantidad económica que se reclama en el proceso se eleva a la suma de 6.612,37 euros, habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día ocho de julio de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Endoscopia Médica SA. cuestiona en estos autos la adecuación a Derecho de una resolución presunta (ficción legal del silencio Administrativo negativo) dictada por la Conselleria de Sanidad en relación con una solicitud de abono de los intereses de demora generados por la entrega tardía del precio económico al que se elevaba la contraprestación que a esta entidad mercantil le correspondía recibir a cambio de los productos que, con regularidad, viene suministrando a la Administración de la Generalitat.
La petición se presentó el día 30 de septiembre de 1999 y la cantidad total reclamada es la de 6.612,37 euros.
La pretensión de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada gira sobre los siguientes ejes argumentales: a.- la Generalitat Valenciana ha satisfecho de forma tardía una pluralidad de facturas giradas por la recurrente a partir de los diversos servicios continuados en el tiempo que se han desarrollado por la ahora reclamante; b.- Endoscopia Médica presentó en su momento un escrito por el que exigía el pago de los daños patrimoniales causados por el retraso en el abono de esas facturas, "... que la Administración a la que me dirijo se ha retrasado en el pago de las facturas referenciadas y sin embargo no ha abonado los intereses devengados por el retraso en el pago del principal antes referenciado" (escrito de fecha 30.9.1999 presentado en sede administrativa); c.- "... los suministros fueron realizados en su totalidad, y fueron recepcionados a plena satisfacción de los distintos hospitales, lo que se acredita con el hecho de las facturas han sido abonadas a mi mandante, completamente, aunque de forma tardía" (Hecho Cuarto , escrito de demanda); d.- la representación procesal de la parte actora entiende que la cantidad total reclamada en concepto de intereses queda justificada, con suficiencia, por el cauce de los cuadros de cuantificación de intereses que acompañó al escrito de solicitud formulado en vía administrativa , cuadros que exhiben el periodo temporal que media entre la fecha de prestación y de abono debido de las facturas y aquélla en la que - y con carácter efectivo - se entregó la cantidad económica correspondiente por parte de la Generalitat Valenciana; e.- del cómputo económico se han excluido los tres primeros meses sub., art. 100.4 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 (dos meses) más un tercero concedido unilateralmente por la demandante (pg. 2ª, escrito de conclusiones); f.- derecho a que le sean entregados intereses por los propios intereses ya devengados por la deuda que reclama en la controversia solicitando en el suplico del escrito de demanda (con esa perspectiva) que la Sala dicte una Sentencia condenando a la Generalitat a satisfacer la cantidad de 6.612,37 euros "así como de aquellos otros que se devenguen de los intereses vencidos y líquidos, desde la fecha de la interpelación judicial".
La Generalitat Valenciana afirma por su parte, que: - Endoscopia Médica SA. evita traer a la litis los documentos que justifiquen la veracidad del posicionamiento alegatorio que mantiene en lo que hace a facturas, documentación convencional que exhiba los caracteres del vínculo establecido con esa Administración Pública y fechas de cobro; - esa entidad calcula erróneamente el importe patrimonial que reclama "... porque no puede computarse como fecha de nacimiento de la obligación de la factura la fecha de emisión de la misma" lo que cuenta con un preciso amparo normativo en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana: "... el pago de las obligaciones económicas... se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación"; - por último, afirma que el día final no coincide tampoco con el que refiere la representación procesal de la actora a la vista de que el cómputo de la deuda de intereses debió tomar como límite el de la fecha de recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalitat Valenciana no se atiene, con singularidad , a los datos fácticos y a los razonamientos jurídicos que se ofrecen en el proceso por parte del representante de Endoscopia Médica SA. al afirmar que existe un error en el cálculo de los intereses de demora reclamados por esta entidad mercantil sobre la base de computar "como fecha de nacimiento de la obligación de la factura la fecha de emisión de la misma" cuando esa representación procesal hace constar en el escrito de demanda y conclusiones , de modo exhaustivo, que el periodo temporal que constituye el arranque o dies a quo de las respectivas reclamaciones de intereses que articula por la entrega tardía del importe pactado con la Generalitat Valenciana (en concepto de precio por la contraprestación de suministro que puso a disposición de este Ente Administrativo la ahora recurrente) parte de un periodo temporal de tres meses posterior al que constata o recoge cada una de las facturas reclamadas.
Tampoco la cuestión relativa a la generación de intereses sobre los propios intereses ya creados a favor de un contratista de la Administración (anatocismo) dispone de mayor complicación jurídica cuando es muy reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - que sigue esta Sala de lo Contencioso- Administrativo - en lo que hace a la efectiva inclusión de esos intereses dentro del importe al que alcanza la condena judicial a salvo de que, y por parte del Ente administrativo que en el proceso ocupa la posición de demandado, se expliciten argumentos de peso que exhiban la vigencia de razones determinantes de la demora en la entrega del precio pactado (en los respectivos convenios suscritos con terceros a los efectos de la construcción de obras públicas, prestación indirecta de servicios públicos por ellos o suministro de bienes necesarios para el ejercicio de esos servicios) más allá de la simple falta de disponibilidad de presupuesto suficiente o cualesquiera otro/s motivo/s ajenos al convenio suscrito con un tercero.
Es decir , entendemos que no existe liquidez de la deuda - recuérdese el antiguo aforismo in illiquidis non fit mora - hasta que se determine por el órgano judicial cuando no se invoca motivación alguna ligada a la (a) vigencia de razones relevantes de controversia en lo que hace al importe veraz que adeuda la Administración; o a la (b) existencia de causas que impiden entender cumplida la prestación sinalagmática - desde su perspectiva genética o funcional - que el contrato asignaba al contratista.
TERCERO.- Excluidas esas cuestiones, el eje del debate reside sobre la carga de la prueba existente en materia de intereses de demora dentro del ámbito de un convenio suscrito entre las partes litigantes, cuestión que el tribunal (confirmando otras resoluciones anteriores dictadas en supuestos de calado fáctico y jurídico muy similar al que enmarca el objeto de enjuiciamiento al que alcanzan estos autos) resuelve en un sentido favorable a la tesis por la que aboga Endoscopia Médica SA.. Y ello es así en función de los siguientes motivos:
1.- la existencia de un pacto convencional entre los litigantes en el que la prestación básica que corresponde satisfacer a la Generalitat es la de entrega del precio pactado en el tiempo que consigne el contrato.
2.- el abono por la Generalitat Valenciana del importe al que alcanzan las facturas en relación con las que se propugna en la litis un abono de intereses de demora por la entrega tardía de ese principal.
3.- la facilidad probatoria de la Generalítat Valenciana a los efectos de exhibir ante el tribunal que el cuadro de cuantificación de intereses al que se remite el escrito de demanda no coincide con la realidad fáctica a la que se atiene el vínculo trazado entre esta administración Pública y la ahora reclamante (sin limitarse a mantener un posicionamiento formal, abstracto, carente de contraste fáctico alguno con los datos que obran en la litis; cf., del mismo modo, la falta de proposición de medio probatorio alguno).
4.- en realidad, la Generalitat se ha limitado a negar, con trazos formales , la veracidad de unos datos documentales que se encuentran a su íntegra disposición y sobre los que no plantea argumento material alguno que exhiba la discrepancia mencionada en el punto anterior y sin que de esa simple referencia formal quepa derivar - por tanto - reducción alguna a la cuantía económica que en el proceso 1.080/2000 reclama Endoscopia Médica SA.
Como decíamos, esta sentencia ratifica criterios anteriores del tribunal como el sentado en la Sentencia de 26 de marzo de 2003, rec. 03/149/1999 decisión judicial que contiene las siguientes afirmaciones en el FD. IV, in fine:
"Concluyendo, que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura , la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/1995.
Cumplidos que han sido los requisitos en la liquidación que hace la parte demandante, prueba de ello es el silencio de la Administración ante la reclamación, procede estimar la demanda y reconocer el Derecho de la parte demandante a que se le abonen 56.464,45 Euros, más los intereses legales, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos desde el 3- 12-1999 (fecha de la presentación del escrito de recurso Contencioso- Administrativo hasta su efectivo pago)".
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales que se han causado en estos autos.
Fallo
1- ESTIMAR el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por ENDOSCOPIA MEDICA SA., representado por la Procuradora Doña Rocío Calatayud Barona y defendido por el letrado D. Eugenio Omarrementería G, contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora (por la entrega tardía de los importes patrimoniales pactados en contratos de suministro) que esta entidad mercantil había presentado el treinta de septiembre de 1999 ante el Servicio Valenciano de Salud.
2- ESTABLECER la falta de adecuación jurídica de esta resolución administrativa , de carácter presunto.
3- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a Endoscopia Médica SA. la cantidad de 6.612.37 euros por el abono tardío de las facturas de suministro de productos sanitarios a las que se contraen las reclamaciones de deuda a las que hemos hecho referencia en el punto 1° de la Parte Dispositiva de esta Sentencia.
4.- CONDENAR a esta administración Pública al abono de dicho importe patrimonial. Al mismo debe adicionarse la cantidad económica que resulte de aplicar a éste el interés legal del dinero en el ámbito temporal que medie entre el veintinueve de junio de 2000 (escrito de interposición del Contencioso- Administrativo) y el de efectivo pago de la cantidad adeudada a Endoscopia Médica SA.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a nueve de julio de 2003.
