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Sentencia Administrativo Nº 1309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1456/2006 de 30 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 1309/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101399
Resumen
Voces
Deuda tributaria
Cantidad líquida
Expediente sancionador
Error aritmético
Impuesto sobre el Valor Añadido
Providencia de apremio
Liquidación girada
Intereses de demora
Revisión en vía administrativa
Interés publico
Procedimiento de apremio
Realización forzosa
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Prorrata IVA
Fumus bonis iuris
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1456/06
RECURRENTE: GIJON BALONCESTO S.A.D.
PROCURADOR: Paloma Pérez Vares
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1309/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1456/06 interpuesto por Gijón Baloncesto S.A.D., representado por el Procurador Dª Paloma Pérez Vares, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Melchor Suárez Menéndez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Olga González Lamuño Romay
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde proceder a la suspensión del pago de la deuda derivada del procedimiento de apremio dimanante del expediente sancionador y ello sin necesidad de aportar garantía alguna. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 28 de mayo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de marzo de 2006, que no admite a trámite la solicitud presentada por la ahora recurrente en pieza separada de la reclamación económico administrativa nº 52/380/05 formulada contra acuerdo de 27 de octubre de 2004, dictado por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Gijón, por el que se notificaba la providencia de apremio de la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre el valor Añadido expediente sancionador periodo 2003, por importe de 27.317,53 euros, incluido principal más intereses de demora, alegándose en apoyo de la pretensión la imposibilidad de aportar garantías ante la difícil situación financiera que atraviesa la actora, de modo tal que afrontar ahora el pago de cantidades económicas derivadas del apremio, más los recargos, obedeciendo dicho apremio a una sanción que ni tan siquiera es firme, acarrearía un grave perjuicio de difícil o imposible reparación en un momento en el que tiene que hacer frente a otras obligaciones pecuniarias, entre ellas, con la propia Agencia Tributaria.
SEGUNDO.- El artículo
Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a tramite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".
TERCERO.- La entidad recurrente, conforme se ha indicado anteriormente, manifiesta que la ejecución de la resolución impugnada le causaría un perjuicio de imposible reparación en un momento en que tiene que afrontar otras obligaciones pecuniarias.
En relación con lo así alegado debe señalarse que, para poder acceder a la suspensión regulada en el citado artículo 46 , es condición imprescindible acreditar de forma especial el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios que la ejecución del acto impugnado ocasionaría.
En el presente caso, la recurrente se ha limitado a invocar los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría pero sin aportar documento alguno en orden a justificar, como sería necesario, el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios que de la ejecución del mismo pudieran derivarse, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes citado, por lo que resulta procedente inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, como así se pronuncia la resolución impugnada. En definitiva, es el contribuyente que pide la suspensión quien tiene la carga de alegar y probar los requisitos establecidos en el citado Reglamento para su procedencia, y no la Administración la que para eludir la suspensión deba probar que la misma no va a perjudicar gravemente al contribuyente como entendían algunos Tribunales de Justicia o perjudicar a los intereses públicos, doctrina que ha sido declarada errónea por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2000 .
CUARTO.- También alega la recurrente que el contexto en que se produce la petición de suspensión que nos ocupa dimana de un procedimiento de apremio derivado de un expediente sancionador, tras suscribirse un acta de conformidad, aun cuando discrepase en el fondo del criterio de la Inspección y el propio objeto fuera tema tan controvertido como la no aplicación de la regla de la prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios inspeccionados.
A este respecto debe señalarse que si bien es cierto que la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y, singularmente, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, no lo es menos que el propio Tribunal Supremo en varias resoluciones -sentencias de 17 de octubre de 1990, 13 de octubre de 1991, y auto de 1 de diciembre de 1997 (Rec. 2469/1997 )-, ha declarado que dicha doctrina debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula o de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto, como sucede en el presente caso, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.
QUINTO.- No concurren los presupuestos ni las circunstancias especiales para hacer una particular declaración de costas procesales devengadas en esta instancia, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Paloma Pérez Vares, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Gijón Baloncesto, S.A.D.", contra resolución dictada el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que en la pieza separada a la reclamación 52/380/05 no admite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado, y se confirma la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1456/2006 de 30 de Octubre de 2008"
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