Última revisión
23/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1846/2004 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 1309/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008101049
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01309/2008
RECURSO Nº 1.846/04
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andres Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.846/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Alberto en su propio
nombre y representación contra resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias de fecha 25 de mayo de 2.004
por la que se adjudican determinados pabellones-vivienda para funcionarios destinados en el Centro Penitenciario Madrid I,
resolviendo la convocatoria de la Junta Económico-Administrativa de dicho Centro Penitenciario en sesión ordinaria de 14 de
enero de 2.004, y en la que el ahora recurrente no figura como adjudicatario. Habiendo sido parte la Administración demandada
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule el acto impugnado por no ser conforme a derecho; se reconozca a favor del actor la situación jurídica individualizada del derecho a la concesión de un pabellón-vivienda, y en consecuencia, se le asigne a uno de ellos, por resultar en su día el sexto en la relación de puntuación para la adjudicación de seis pabellones-vivienda; y se condene a la Administración demandada al pago de los daños causado al actor, que se traducen en los gastos derivados del alquiler de vivienda desde el momento en que se produjo la adjudicación a los demás solicitantes hasta el momento de la adjudicación al actor, más el interés legal devengado.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 del mes de mayo en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.846/04 promovido por D. Alberto en su propio nombre y representación la resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias de fecha 25 de mayo de 2.004 por la que se adjudican determinados pabellones-vivienda para funcionarios destinados en el Centro Penitenciario Madrid I, resolviendo la convocatoria de la Junta Económico-Administrativa de dicho Centro Penitenciario en sesión ordinaria de 14 de enero de 2.004, en la que no resulta adjudicatario el ahora recurrente.
El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la adjudicación de uno de los pabellones-vivienda a Dª Rocío supuso para el la privación de la que le había sido adjudicada en la resolución provisional, porque se le había concedido el último de los seis ofertados; que la Sra. Rocío no aportó, en el plazo habilitado para ello, toda la documentación exigida para acreditar que tenía mejor derecho, documentación que aportó solo tras ser requerida por la Administración para que aclarase sus circunstancias en dos ocasiones; que la Sra. Rocío aportó un certificado de empadronamiento en casa de sus padres en Alcalá de Henares, de fecha posterior a la presentación de instancias, fecha de referencia para considerar consolidados los derechos alegados; que la resolución impugnada, por la que se adjudicaron los pabellones-vivienda, cambió lo acordado en la Propuesta, sin haberse motivado, y sin haber dado oportunidad al ahora actor de ser oído, lo que le ha ocasionado indefensión; que la actuación de la Administración al admitir documentación fuera del plazo habilitado para ello en relación solo a una de los solicitantes, vulnera el principio de igualdad; que la resolución impugnada es contraria a la Orden de 13 de marzo de 1.998, a la Instrucción del Director General de IIPP de 6 de octubre de 1.998 y a la propia convocatoria-concurso de pabellones-vivienda de 19 de enero de 2.004, concluyendo con el suplico referido.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si la adjudicación de pabellones-vivienda acordada por resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias de fecha 25 de mayo de 2.004, en la que, cambiando la Propuesta de la Junta Económico-Administrativa del Centro Penitenciario Madrid I, se deja sin adjudicar una de las viviendas al ahora recurrente, es ajustada a derecho.
Para ello conviene en primer lugar recordar la normativa por la que se regula este tipo de adjudicaciones, que viene constituida en primer lugar por la Orden del Ministerio del Interior, de 13 de marzo de 1998, por la que se regula la cesión de uso de viviendas para el personal funcionario y laboral de Instituciones Penitenciarias, que tiene por objeto, como dice el apartado Primero, ordinal 1 -bajo el título Disposiciones Generales-, regular la cesión de uso de las viviendas y dependencias anejas de que dispone la Administración Penitenciaria en los complejos o centros penitenciarios, con la finalidad de obtener el mejor rendimiento posible de las mismas y atender a las dificultades que la movilidad geográfica se entendió representaba para el personal que presta sus servicios en los citados establecimientos.
En el apartado Tercero, ordinal 2, de la Orden Ministerial reseñada, se alude a los "requisitos y méritos para la adjudicación", señalando que: "Para tener acceso a uno de estos pabellones-vivienda será necesario reunir los requisitos siguientes: a) Tener destino definitivo, o adscripción provisional por cese o remoción del puesto de trabajo, en la plantilla del centro donde radiquen las viviendas; b) Carecer de vivienda propia, tanto solicitante como cónyuge, en la provincia de destino, o en un radio de 60 kilómetros de distancia del puesto de trabajo; c) Estar casado o en régimen de convivencia permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge; d) No tener adjudicada otra vivienda ni el solicitante, ni su cónyuge o, en su caso, persona con la que conviva, en el mismo u otro complejo penitenciario.
Se añade, a renglón seguido, que "La forma de acceso será la participación en concurso público entre los miembros de la plantilla. El baremo de aplicación, que tendrá en cuenta, al menos, los ingresos, cargas familiares y la antigüedad de los solicitantes, será determinado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias". La Orden de constante cita fija pues unos requisitos mínimos, necesarios y excluyentes para la posible adjudicación de un pabellón vivienda, requisitos sin los cuales no se puede ser adjudicatario de los mismos, pero al propio tiempo se habilita a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que, según su libre criterio, fije un concreto baremo para valorar y medir las eventuales adjudicaciones previendo, a esos efectos, únicamente unos capítulos mínimos.
Mediante Instrucción nº 13/98 de 6 de octubre, se reguló el baremo y el proceso de adjudicación de los pabellones- vivienda, y de la misma, ha de resaltarse los siguientes apartados:
En cuanto a la justificación de las circunstancias alegadas por los solicitantes, y respecto a la situación familiar, los separados o divorciados con hijos, mediante fotocopia compulsada de la parte dispositiva del Auto o cualquier otro documento válido, donde conste atribuida la guarda y custodia de los hijos, y respecto a la dependencia o convivencia con personas mayores de 65 años con ingresos inferiores o iguales a la pensión mínima de jubilación, entre otras cosas se exige certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad de residencia del solicitante.
En el apartado referido al proceso de convocatoria y adjudicación, se establece que el proceso de convocatoria se ajustará a las siguientes normas: d) Se aplicará el baremo establecido en la Instrucción presente. A tal fin se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Que los derechos se consolidan al término del plazo de presentación de solicitudes.
e) Una vez aplicado el baremo, se confeccionará una lista, por orden de puntuación, que será expuesta en el Tablón de anuncios de los Establecimientos afectados, con indicación de que la misma es provisional y concediendo el plazo de diez días hábiles para que los interesados puedan alegar cuanto a su derecho convenga con arreglo a los medios de prueba establecidos en derecho.
El anexo I de la Instrucción consiste en el Modelo de Convocatoria, en el que se hace constar que las instancias deberán ir acompañadas de los documentos acreditativos necesarios, quedando apercibidos de que, en caso de no aportar los justificantes requeridos dentro del plazo de presentación de instancias, se considerará al peticionario decaído en el derecho no justificado.
Y esta advertencia, en esos mismos términos, se hizo constar en la convocatoria-concurso de pabellones vacantes de la que trae causa el presente recurso, que figura en el expediente como documento nº 2.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, conviene resaltar los siguientes hechos y circunstancias que resultan de los documentos que obran en el expediente administrativo:
Con la instancia, la Sra. Rocío presentó la documentación que consideró justificaba las circunstancias que alegaba, y la Junta Económico Administrativa le requirió con fecha 4 de febrero de 2.004, para que aportase certificación de empadronamiento de todos los miembros que conviven en el domicilio y libro de familia completo, y nuevamente el 17 de febrero se le requirió para que aportase certificado de convivencia debidamente acreditado por la Autoridad competente, así como declaración jurada de no tener pareja o conviviente.
se publicó la lista provisional de adjudicatarios, según consta en el documento nº 4, en el que el ahora recurrente obtuvo 2,4 puntos, obteniendo el puesto nº 6 de la lista, siendo rechazada la solicitud de la Sra. Rocío porque "A fecha 29 de enero de 2.004 constaba como conviviente en otra dirección, que sigue constando en la Oficina de Personal de este Centro Penitenciario";
la Sra. Rocío presentó escrito con fecha 25 de marzo, solicitando la rectificación de la propuesta y alegando que no entregó en la Oficina de Personal su nuevo domicilio por olvido;
con fecha 13 de abril de 2.004 la Junta Económico Administrativa acuerda ratificarse en la decisión adoptada en las Juntas anteriores, al no haber recibido aclaración sobre las cuestiones solicitadas el 17 de febrero de 2.004: convivencia acreditada por autoridad competente y declaración jurada de no tener pareja o conviviente, no reuniendo por tanto los requisitos pertinentes;
con fecha 6 de mayo de 2.004 la Dirección General de IIPP solicita a la Junta Económico-Administrativa del Centro, un informe en relación a la instancia presentada por Dª Rocío en el que se justifique su situación de convivencia y que el conviviente posee vivienda de su propiedad en la provincia de destino o en un radio de 60 km de distancia del puesto de trabajo de la Sra. Rocío ;
La Junta Económico-Administrativa citó a la interesada, el día 10 de mayo, quien manifestó que ya no convivía con el padre de su hija y que no tenía pareja o conviviente, plasmándolo en una declaración jurada;
La Dirección General de IIPP adjudicó entonces una vivienda a la Sra. Rocío , por lo que el ahora recurrente, quien ocupaba el sexto lugar de la lista, quedó excluido de la adjudicación.
CUARTO.- Así las cosas, del examen de la documentación presentada por todos los aspirantes a la adjudicación de una vivienda que obra en el expediente administrativo, así como de la convocatoria, y atendiendo a la normativa de aplicación referida, la Sección considera que la adjudicación de la vivienda a la Sra. Rocío es ajustada a derecho. Y ello porque si bien la Instrucción 13/98 y la propia convocatoria de la que resultó la adjudicación de los pabellones-vivienda que se analiza, decía que los derechos se consolidaban al término del plazo de presentación de solicitudes, y advertía incluso de que quedarían decaídos en su derecho si no se justificaban las circunstancias alegadas dentro del plazo de presentación de instancias, es lo cierto que la propia Administración solicitó aclaración a varios de los aspirantes, entre ellos no solo a la finalmente adjudicataria de la sexta vivienda, Sra. Rocío , sino también al propio funcionario ahora recurrente -a quien con fecha 4 de febrero de 2.004 solicitó aportara declaración jurada sobre la posesión de otra vivienda-, además de a otros como el Sr. Sergio , para que subsanara o completara información relativa a las circunstancias que respectivamente alegaron para justificar su derecho a la adjudicación, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 71 de la Ley 4/99 de 3 de enero , sobre la subsanación y mejora de las solicitudes, en el que se contempla la posibilidad de requerir al interesado para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos de que adolezca cualquier solicitud. Esta solicitud de aclaración se realizó, como decimos a varios de los solicitantes de los pabellones-vivienda, no solo a la Sra. Rocío , y por tanto, no ha existido discriminación alguna en el proceso de adjudicación porque cuando la Administración ha dudado de la concurrencia de alguna circunstancia alegadas por cualquiera de los solicitantes, ha procedido a solicitar aclaración, actuando por tanto de forma igualitaria con todos los funcionarios solicitantes de pabellones vivienda.
El recurrente alega que la Sra. Rocío aportó un certificado de empadronamiento en casa de sus padres en Alcalá de Henares, de fecha posterior a la presentación de instancias, pero, como hemos dicho, también el recurrente aportó la declaración jurada de no poseer otra vivienda, cuando había concluido el plazo de presentación de instancias, y en cualquier caso, puede deducirse que el nuevo domicilio de la Sra. Rocío era la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , en Alcalá de Henares, ya desde junio de 2.003, porque es el que figura en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2.002, por lo que la Administración, a la vista del certificado de empadronamiento aportado y de la declaración de convivencia aportada tras ser requerida para ello, consideró justificadas las circunstancias exigidas, sin que el hecho de no haber comunicado al Centro Penitenciario el cambio de domicilio a fecha 29 de enero de 2.004, o la primera declaración jurada de convivencia en la que no especificaba si tenía pareja o conviviente, fuera causa suficiente para no considerar su mejor derecho a la adjudicación de uno de los pabellones-vivienda.
Por tanto, la adjudicación del pabellón vivienda a la Sra. Rocío , está motivada porque en la resolución objeto de recurso se hizo constar que la razón de esa adjudicación fue precisamente la de tener mejor derecho dicha interesada frente al ahora recurrente, por lo que, aunque escueta, la motivación consignada ha de estimarse suficiente. Y tampoco apreciarse limitación en el derecho de defensa de funcionario ahora recurrente, por el hecho de no habérsele dado oportunidad de formular alegaciones a la adjudicación definitiva, que varió respecto de la provisional en la que había obtenido el pabellón vivienda, puesto que, tras la publicación de las adjudicaciones definitivas, ha tenido oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, por lo que en definitiva, el presente recurso ha de ser desestimado, al ser la resolución impugnada, ajustada a derecho.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.846/04 promovido por D. Alberto en su propio nombre y representación contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

