Última revisión
13/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1309/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1062/2007 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1309/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7303
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA BIS
En Valencia, a trece de octubre de dos mil nueve.
La Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1.309/09
En el recurso contencioso administrativo nº 1062/07, interpuesto por Don Gervasio , representado por la Procuradora Doña Cristina Campos Gomez y asistido por letrado no identificado, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Finestrat, en la cantidad de 11.341,64 euros, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto " Obra 51-A-1485. Acondicionamiento de la carretera CV-759. Villajoyosa Finestrat".
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 52.397,52 ?, incluido el 5% de premio de afección, mas los intereses legales y pago de costas.
SEGUNDO.- El abogado del estado, y la Generalidad , en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido contesto a la demanda la beneficiaria codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de abril de 2007 , dictado en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Finestrat, en la cantidad de 11.341,64 euros, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto " Obra 51-A-1485. Acondicionamiento de la carretera CV- 759. Villajoyosa Finestrat".
La finca expropiada con numero ordinal del proyecto NUM001 . Datos catastrales: Referencia Urbana NUM002 del TM de Finestrat. De 4947 m2, de los que se expropian 1719 m2, de los cuales 1.051 estaban clasificados como urbanizables, y resto (668 m2) como no urbanizables.
El Acuerdo del Jurado viene referido únicamente a los 668 m2 referidos , ya que se reservo la actora sus Derechos respecto a los 1.051 m2 ,y, partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, valoró el suelo a razón de 16 ,17 ?/m2 ; que obtuvo actualizando el precio aplicado en los expedientes relativos a expropiaciones del proyecto de obras "Variante de Villajoyosa", a lo que añadió el 5% de afección.
La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria, no conteniendo la debida motivación y propugnado un justiprecio distinto, concretado en su hoja de aprecio, al mantener su calificación de urbanizable por tratarse de un sistema general.
Las administraciones demandadas se oponen a ello alegando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada , dada la presunción de acierto e la misma.
Planteada la litis y a la vista del Informe del ayuntamiento de Finestrat de 26 de mayo de 2008, aportado en periodo de prueba a petición de parte, es evidente que los 668 m2 expropiados cuyo justiprecio se discute, están clasificados urbanísticamente como urbanizables , al señalar dicho informe "...que la parcela catastral NUM003 se incorporo al catastro como suelo urbano en el año en que entra en vigor la actual ponencia de valores, es decir, en el año 2001", añadiendo "Por lo Tanto, la finca referida a la parcela catastral NUM003, tributa en el impuesto sobre Bienes de naturaleza urbana (IBI) desde el año 2001".
SEGUNDO.- Por lo tanto , y no pudiéndose valorar el suelo como no urbanizable, el metodo de comparación empleado por el Jurado es incorrecto; debiendo valorarse como urbanizable.
Con lo dicho la cuestión queda reducida a determinar si se le puede dar relevancia a la pretensión actora de que el suelo sea valorado como urbanizable y a razón de 419,63 ?/m2, teniendo presente un aprovechamiento de 0,1978 m2/m2/t, la cesión del 10% a la administración y unas cuotas de urbanización de 25,30 ?/m2 , que quiere acreditar con un dictamen pericial acompañado a su demanda, del arquitecto técnico, Don Adrian .
La primera pretensión como hemos apuntado debe ser estimada , y respecto a la segunda, hemos de señalar que una pacifica y reiterada jurisprudencia (S. TS. 26/Noviembre/1998 EDJ 1998/33650, por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o Derecho expropiado (Sentencias de esta sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714, 4-6-1991 EDJ 1991/5907, 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169, de manera que no es legítimo sustituir , sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio , idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. T.S.. 5/Abril/89 E.D.J. 1989/3634, 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714, o 23/Octubre/1998).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad , y con las plenas facultades de intervención de la contraparte , que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000, que afirma que: " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente , para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prEstados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos , dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F. J. 3º).
TERCERO.- Partiendo de tal doctrina, en autos se aporto con la demanda la prueba pericial mencionada, que fue debidamente ratificada y sometida a contradicción en acta realizada el 25 de junio de 2008 , en la cual y en resumen mantiene la pretensión de la actora que se basa precisamente en ella.
Tal pericia es, a juicio de este Tribunal, razonable , razonada y convincente, al realizar la valoración como suelo urbanizable, exponiendo motivadamente la razón para llegar a la conclusión pretendida, explicando los porques de los precios de venta, de construcción, y de urbanización , y el motivo de fijar el aprovechamiento de 0,1978 m2/m2/t , lo que conlleva su aceptación, y por tanto la estimación total de la demanda.
CUARTO.- Por ultimo y en cuanto a la petición de intereses, hemos de señalar que estoase devengan ope legis conforme a lo que disponen los art 52.8, 56 y 57 de la LEF , por lo que su pretensión debe ser estimada.
QUINTO.-. No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gervasio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de abril de 2007 , dictado en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Finestrat, en la cantidad de 11.341 ,64 euros, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto " Obra 51-A-1485. Acondicionamiento de la carretera CV-759. Villajoyosa Finestrat", que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio en la cantidad de 52.397,52 ?, incluido premio de afección, mas los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

