Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1309/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1030/2007 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1309/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100475


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01309/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1309

RECURSO NÚM. 1030-2007

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1030-2007 interpuesto por D. Alonso representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.3.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 7-7-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO El recurrente D. Alonso impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 que dedujo contra el acuerdo de 20 de abril de 2004, desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001 por determinada cuantía.

En esta resolución se estimo que la reclamación se había interpuesto fuera del plazo de 15 días, que resultaba aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 del RPREA , en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003, General Tributaria , ya que el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos se notificó en debida forma el 5 de mayo de 2005 y la reclamación no se interpuso hasta el día 25 de los mismos mes y año.

SEGUNDO El recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho a la devolución instada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001 y alega que la notificación practicada es defectuosa y anulable y por tanto debe entenderse producida cuando recurrido, pues infringe los artículos 40 y 41 del Reglamento del servicio postal universal, ya que no se identifica el acuerdo notificado y la persona que lo recibe solo hace constar su nombre y un apellido y al DNI consignado le falta un digito además de que hay otro tachado y en cuanto al fondo, sostiene que de manera errónea declaró como rendimientos de trabajo la percepción recibida en concepto de seguro de vida cuando se debió calificar de ganancia patrimonial lo que supondría una cuota a devolver de 31.768,76 euros o subsidiariamente rendimientos de capital mobiliario, ya que al ser despedido paso a ser titular del fondo de reserva constituido a su favor y la prima única la pago él y no la empresa, siendo concertado el seguro en el mes de marzo de 1994, lo que en su caso implicaba una diferencia entre la prima y el capital percibido de 9.043.868 y después de aplicar las reducciones previstas del 65 y del 42,84 por 100 la cantidad sometida a tributación ascendía a 1.809.316 y no la el importe percibido de 29.043.868.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque estima que la reclamación era extemporánea y el recurso por ello inadmisible ya que la notificación fue correcta y se ajustaba a los requisitos reglamentarios, identificaba la notificación con un número que correspondía el expediente de devolución de ingresos indebidos instada, fue remitida al domicilio del contribuyente y se firmó por persona que se identificó con su nombre y apellido y DNI y firma y por tanto entre el 5 de mayo de 2005, en que tuvo lugar la notificación y el 25 de mayo del 2005, en que se interpuso, había transcurrido el plazo de interposición de 15 días a tenor del artículo 88 del RPREA sin que fuera aplicable la Ley 58/2003 y ad cautelam en cuanto al fondo, la percepción percibida debía calificarse de rendimientos de trabajo según fueron declarados, porque su origen se encontraba en la relación laboral del recurrente con su empleadora, que intervino como tomadora del seguro y fue la que hizo las aportaciones al fondo de previsión social que se constituyó para sus empleados, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 40/1998 y no obsta que el seguro se suscribiese al extinguirse la relación laboral.

CUARTO El recurrente D. Alonso cuestiona la legalidad del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 que dedujo contra el acuerdo de 20 de abril de 2004, desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001 por determinada cuantía.

Según el recurrente, la notificación del acuerdo desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos es defectuosa y solo produjo efecto cuando contra el dedujo la reclamación económico administrativa, porque vulnera los artículos 40 y 41 del Reglamento del Servicio Postal Universal , al no identificar el acto que se notifica y firmar el aviso de recibo quien se identifica con un solo apellido y con un DNI al que falta un dígito al lado de otro número tachado y en cuanto al fondo estima que procede la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, con devolución de los ingresos indebidos resultantes, porque las cantidades percibidas en el ejercicio con cargo al seguro de vida de prima única no eran rendimientos de trabajo, sino que debían calificarse de ganancia patrimonial o, en su caso, de rendimientos de capital mobiliario, ya que tenía su origen en la inversión del saldo a su favor del fondo de previsión social de la empresa Anglo Española de Distribución, AED, S.A. para la que trabajó.

Por lo que se refiere a la notificación del acuerdo originariamente recurrido es valida puesto que permite tener constancia fehaciente de la recepción del mismo, según requiere el artículo 105 de la Ley 230/1963 General Tributaria ; se practicó por correo certificado con aviso de recibo en el domicilio del sujeto pasivo y en el correspondiente justificante se identifica el acto que se notifica con la expresión notificación y el número del expediente, coincidente con el consignado en el referido acuerdo y consta la persona que se hizo cargo de la notificación con su nombre, un apellido y un número de DNI y al decir el recurrente que falta un dígito esta admitiendo que conoce a la persona que, por lo demás, se encuentra en su domicilio y se hace cargo de la notificación y además consta la firma y el número del funcionario con quien se entendío la notificación, por lo que no se aprecia vulneración del Reglamento del Servicio Postal Universal.

QUINTO El acuerdo recurrido se limita a declarar la inadmisión de la reclamación económico administrativa por extemporaneidad, pues el acuerdo recurrido se notificó el 5 de mayo de 2004 y la reclamación se interpuso transcurrido el plazo de interposición de quince días el 25 de mayo de 2004.

El artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , en cuanto a la iniciación del procedimiento económico administrativo, vigente cuando se interpuso la reclamación, establece que la reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y en cuanto al computo de dicho plazo debe realizarse a contar desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido, de acuerdo con el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su interpretación jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 .

Como hemos visto, el acuerdo originariamente impugnado de 20 de abril de 2004, fue validamente notificado mediante correo certificado con acuse de recibo el 5 de mayo de 2004.

La reclamación económico administrativa contra el acto administrativo anterior la interpuso el recurrente el día 25 de mayo del mismo mes y año, según consta en el expediente administrativo y sin que fuera inhabil o festivo el 22 de mayo de 2004, que fue cuando concluyó el plazo de quince días, computándolo teniendo en cuenta los domingos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración del Estado aprobado por resolución de 9 de diciembre de 2003 de la Secretaría General para la Administración Pública, el calendario para 2004 de días inhabiles a efectos del computo de plazos administrativos en la Comunidad de Madrid aprobado, por el Decreto 339/2003, de 18 de diciembre y las relaciones de fiestas laborales y locales que recogen las resoluciones de la Dirección de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre y de 19 de noviembre de 2003, de manera que la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo, dando origen a la causa de inadmisión apreciada por el acuerdo recurrido, circunstancia que impide el análisis de la cuestión de fondo y que determina la desestimación del recurso.

SEXTO En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en representación de D. Alonso , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 que dedujo contra el acuerdo de 20 de abril de 2004, desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001 por determinada cuantía, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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