Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2012 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 1309/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101299
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12671
Núm. Roj: STSJ CAT 12671/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 631/2012
Partes: Daniel y Inocencio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA, FINANCES I PLANIFICACIO
S E N T E N C I A Nº 1309
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
nº 631/2012, interpuesto por D. Daniel y D. Inocencio , representado por el Procurador D. JESUS
DE LARA CIDONCHA, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL , representado por
el ABOGADO DEL ESTADO y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA, FINANCES I PLANIFICACIO
representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT
Ha sido Ponente el Ilmo. Sro. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por los demandantes reclamación económico administrativa contra liquidaciones dictadas por la Inspección Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria en fecha 11 de mayo de 2010.
El TEAC mediante resolución de 23/2/2012 declara inadmisible por extemporánea la reclamación. Se expone que las liquidaciones, por importes de 511.394'75 euros y 116.186'43 euros, fueron notificadas a los dos demandantes el 26 y 28 de mayo y que la reclamación fue presentada el día 29 de junio, transcurrido, por tanto, el plazo de un mes establecido en el art. 235 LGT .
En el recurso jurisdiccional, además de efectuarse alegaciones sobre el fondo de las liquidaciones, se contiene un apartado sobre el tema de la inadmisibilidad del recurso, donde se dice que recibieron la notificación de las respectivas liquidaciones el día 29 de mayo, por lo que la reclamación se presentó dentro de plazo. Además, se añade que las notificaciones no se realizaron al representante tributario que tenían designado, defecto de notificación que ha de hacer buena la fecha que se sostiene.
Se han opuesto al recurso los Abogadso del Estado y de la Generalitat.
SEGUNDO .- Dos cuestiones se plantean de forma entremezclada y hasta cierto punto contradictoria en el recurso.
-La primera, que recibieron las notificaciones de las liquidaciones el día 29 de mayo, lo que no responde a la realidad, como se comprueba mediante el simple examen de las diligencias de notificación, obrantes a los folios 472 y 538 del expediente administrativo, donde constan efectuadas a los demandantes en el domicilio particular de cada uno de ellos los días 26 y 28.
-A través de la segunda vienen a introducir el tema de la supuesta ineficacia de las notificaciones personales al no haberse efectuado al representante que habían designado. A este planteamiento responde la alegación de que tal defecto 'ha de hacer buena la fecha que ambos sostienen'. Aunque no se diga abiertamente, parece que la notificación del día 29 de mayo, que no aparece por ningún lado, se correspondería a la fecha en que ambos demandados le hicieron llegar al representante las notificaciones, siendo ese el momento decisivo.
Aparte de que no hay constancia alguna de este mecanismo o tránsito al que crípticamente parecen referirse, hay que señalar que, de conformidad con lo establecido en el art. 110.2 LGT , las notificaciones que les fueron efectuadas en el procedimiento de inspección fueron plenamente regulares y eficaces y en fechas, repetimos, 26 y 28 de mayo.
Más que nada, por ilustrar el caso que resulta ya de por sí suficientemente claro, traeremos a colación al SAN de 8/11/2010, recurso 473/2009 que declara lo siguiente: ' En definitiva, de conformidad con el artículo 110.2 que establece las reglas oportunas para los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso del procedimiento de inspección, procedimiento sancionador -como éste- o el procedimiento ejecutivo de apremio, es plenamente válida la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio fiscal del obligado tributario, frente a la prioridad establecida en el artículo 110.1 a favor de la notificación en el domicilio designado por el obligado tributario en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
(. . .) De lo anterior resulta, ciertamente, que no cabe duda alguna razonable de que la notificación llegó puntualmente a conocimiento de la empresa interesada, en su domicilio fiscal, al igual que las restantes que obran en el expediente y que hemos mencionado, lo que no ha sido desvirtuado en forma alguna; por lo que, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado de oficio en virtud de las actuaciones sancionadoras, la conclusión ineludible a la que se llega es que no ha sido acreditada la falta o el defecto invalidante en la notificación que se invoca, prueba que incumbe a la parte actora; a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados', lo que evidentemente no ocurre en el caso en debate -como ha dicho esta Sala en casos similares- y, en consecuencia, la providencia de apremio impugnada ha de considerarse válida a todos los efectos.' Y finalmente la de este Tribunal, de 27/3/2012, número 336, recurso 1352/2008, que establece con rotundidad que: 'El análisis del expediente administrativo, corroborado por sus propias alegaciones conducen a entender que la aquí recurrente conoció realmente las liquidaciones y sanciones practicadas; tanto es así que las impugnó en día económico administrativa aunque de forma extemporánea.
En efecto, lo decisivo para la resolución del caso no pueden ser las alegaciones acerca de eventuales incumplimientos puntuales de forma en alguna de las notificaciones, sino si las mismas llegaron o no a la recurrente, debiéndose apuntar, inequívocamente, que, como destinataria de dichas notificaciones tuvo conocimiento real de las mismas. La doctrina constitucional conduce, precisamente, a considerar que no existe indefensión por defecto de notificación alguna toda vez que aunque se acepte la hipótesis de cualquier supuesto defecto formal en las notificaciones, debe considerarse acreditado que su destinataria tuvo conocimiento real de las mismas.
Piénsese que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto en el supuesto de autos de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado, lo que en el caso de personas jurídicas supone que se entregue en el domicilio social, si consta declarado expresamente o -sino consta- en otro donde se encuentren personas dependientes de la empresa que razonablemente pueda presumirse que están en condiciones de haberlo llegar al responsable de la entidad...' ( STS de 7 de octubre de 1996 ) Además, de acuerdo con el artículo 110.2 LGT la notificación podrá practicarse el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, sin que se establezca la necesidad de una graduación alguna a los efectos de ir eliminando posibilidades para culminar con éxito la notificación.
Por otra parte, con arreglo al artículo 111 LGT , cualquier persona que se encuentre en el domicilio podrá hacerse cargo de la notificación siempre que haga constar su identidad, tal y como que aconteció con relación a la última de las notificaciones practicaba con D. Luis Enrique , firmando el acuse de recibo una empleada perfectamente identificada con su nombre, apellido y NIF.
Entiende la Sala improcedente, desde la perspectiva jurídica que suministran los preceptos citados, la crítica de la actuación administrativa, en la medida que la misma refleja un celo -que debe ser enfatizado-, en aras de conseguir la notificación personal de las liquidaciones.
(. . .) En efecto, debe subrayarse, una vez más, que el objeto del recurso viene constituido por unas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que inadmiten por extemporaneidad las reclamaciones económico administrativas planteadas; éste es el objeto del recurso y no otro y, tratándose de declaraciones de inadmisibilidad o presentación fuera de plazo, el análisis jurídico - como ha quedado señalado con anterioridad-, debe centrarse en determinar si el órgano revisor económico administrativo actuó correctamente al proclamar dicha declaración de extemporaneidad, y, de obtenerse una respuesta positiva -como acontece en el caso que nos ocupa- no resulta posible entrar a realizar un enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.'
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , procede imponer a los demandantes las costas procesales, si bien con la limitación, atendida la cuantía del asunto y circunstancias de escasa complejidad y extensión del tema de debate, de 2.000 euros.
Fallo
Se desestima el recurso número 631/2012 interpuesto por D. Daniel y D Inocencio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC),de 23 de febrero de 2012, por hallarse conforme a derecho. Se imponen a dichos demandantes las costas procesales, con el límite máximo de 2.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente. Doy fe.
