Última revisión
27/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 131/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1005/2001 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DA SILVA OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 131/2004
Núm. Cendoj: 48020330012004100116
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1005/01
DE ORDINARIO LEY 98
SENTENCIA NUMERO 131/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO
MAGISTRADOS:
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL
En la Villa de BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1005/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 11/2000 DE 29 DE DICIEMBRE DE LA JUNTAS GENERALDS DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. 251 DE 30-12- 00 SOBRE MEDIDAS FISCALES DE FOMENTO DEL AHORRO Y LA INVERSION Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO y JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14-05-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO interpuso recurso contencioso-administrativo contra ; quedando registrado dicho recurso con el número 1005/01.
La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- Por resolución de fecha 09-02-04 se señaló el pasado día 12-02-04 para la votación y fallo del presente recurso
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión que se debate
En el presente procedimiento la Administración del Estado impugna la legalidad de dos preceptos de la NF de Bizkaia nº 11/2000, de 29.09, Sobre medidas fiscales de fomento del ahorro y la inversión y otras medidas tributarias.
El primero es el art. 2.2, conforme al cual:
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactada como sigue:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentran situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en Bizkaia pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en Bizkaia, de conformidad con el párrafo anterior. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en Bizkaia.
A criterio del recurrente, el último párrafo contraviene lo establecido en el Concierto Económico. Y ello porque la normativa a aplicar al no residente no sería la estatal, ni se ingresaría en la Hacienda estatal la deuda, aún en el caso de que no radiquen en el País Vasco la totalidad de los bienes y derechos gravados. El precepto impugnado, al recaer sobre una materia en la que la Diputación Foral carece de competencia normativa, incide en vicio de nulidad ex art. 62.2 de la Ley 30/1992, por vulneración de la Ley del Concierto Económico.
La segunda objeción se articula contra el art. 3.5, que da nueva redacción al artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. La Administración del Estado aprecia vulneración del orden jurídico en dos cuestiones:
a) El incremento del límite de la cuota para practicar deducciones en 5 puntos porcentuales, pasando del 40% al 45%, con lo que la diferencia frente al Estado se eleva en 10 puntos porcentuales (el límite general es del 35%, salvo en supuestos de inversiones en I+D y tecnologías que superen el 10% de la cuota, en que se eleva al 45%). Tal diferencia vulnera el art. 4.b) (mantenimiento de una presión fiscal equivalente a la existente en el resto del Estado) y 4.c) (libertad de circulación y establecimiento de personas y libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin discriminación), ambos del art. 4 de la Ley del Concierto.
b) La ampliación del plazo para aplicar las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota de los cinco años que recogía la normativa en vigor y que sigue teniendo el Estado como plazo general a quince asimismo vulnera los apartados b) y c) del art. 4 de la Ley del Concierto.
Por todo ello, también el art. 3.5 NF 11/2000 sería nulo, por aplicación del art. 62.2 Ley 30/1992.
A estas pretensiones se oponen las Juntas Generales de Bizkaia y la Diputación Foral.
Las primeras alegan, con carácter previo, que no contestaron al requerimiento efectuado por la ahora demandante en sentido negativo, como ésta afirma, sino que remitieron la cuestión a la Comisión de Evaluación Normativa del Concierto, entendiendo que no pueden ser destinatarias del requerimiento previsto en el art. 44 LRJAP porque no son una Administración Pública. En cuanto al fondo, argumentan que el art. 2.2 NF 11/2000 es reproducción literal de la normativa estatal contenida en el art. 21 del RD-L 3/2000, 23.06, conforme a lo acordado al efecto en la Comisión Mixta del Cupo 1/2000, de 18 de enero, respecto de la normativa de no residentes, que autoriza a los Territorios Históricos a regular de manera idéntica al Estado aquellas materias que afecten a la tributación de no residentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente. No se puede interpretar que el RD-L equipare territorio de régimen tributario común con territorio español, y tampoco puede ser esa la identidad normativa exigida por el Acuerdo de la Comisión Mixta del Cupo. Las reglas estatal y autonómica (sic) pertenecen al género de las normas de conflicto, que determinan el ordenamiento en que debe hallarse la respuesta al fondo de la cuestión. En el caso de la norma estatal, permite la aplicación de la legislación española; y en el caso de la vizcaína, resuelve en qué casos se aplica, dentro de España, el ordenamiento común y en cuáles el foral. Esta solución al conflicto intraordenamental es perfectamente coherente con la Ley del Concierto, que en sus arts. 6.2, 7 y 36 presuponen que el punto de conexión es la residencia del sujeto pasivo. Por lo que respecta al art. 3.5 NF 11/2000, constituye éste una manifestación de la competencia para regular el régimen tributario de los Territorios Históricos. La presión fiscal a la que esa regla armonizadora del Concierto hace referencia debe ser la efectiva y global, conforme interpretan la STS 19.07.91 y la STSJPV 30.12.97, no siendo estimable una denuncia en términos tan genéricos como carentes de fundamentación jurídica (STS 3.05.01). Además, no toda medida que incida sobre la circulación de bienes y personas por el territorio nacional es necesariamente contraria al art. 139.2 de la Constitución, sino que lo será cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida (STS 12.09.96, siguiendo una amplia jurisprudencia del TC SS 37/81, 87/85, 88/86 y 64/90-).
Por su parte, la Diputación Foral alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, al haberse interpuesto superado el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA. El requerimiento practicado a las Juntas Generales es intrascendente, pues el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable a las Juntas Generales de Bizkaia, puesto que cuando actúan en materia tributaria no son Administración Pública, según se deduce de la DA 16ª de la Ley 30/92 en la redacción que le da la Ley 4/99, 13.01- y de la DA 1ª LJCA y del art.1 LJCA, que establecen una equivalencia entre Juntas Generales y los órganos legislativos que se citan, de modo que las Juntas Generales no son Administración Pública como no lo es el Parlamento Vasco o el Congreso de los Diputados. En cuanto al fondo, se remite a los argumentos expuestos por las Juntas Generales.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso
Se opone motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso al amparo del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 46.1 de la misma, pues publicada la disposición foral en fecha de 15 de Junio de 2.000, el plazo de interposición vencía el 15 de setiembre de dicho año, mediando el mes de Agosto inhábil, mientras que el proceso no fue interpuesto hasta el día 27 de Noviembre. Sin desconocerse que la Administración del Estado había dirigido un requerimiento a las Juntas Generales al amparo del articulo 44 LJCA, que trasladaba el computo del plazo a partir de la fecha del acuerdo de rechazo del mismo, -artículo 46.6 id-, carece de eficacia en este caso por no ser las Juntas Generales Administración Pública y no poder ser requeridas en los términos de aquel precepto, -D.A. 16ª de la LRJAP y PAC, según ley 4/1.999, de 13 de Enero, y D.A. Primera LJCA 29/1.988-. Al efectuar tal requerimiento la Administración del Estado asumió el riesgo de no recurrir en plazo la Norma Foral.
Es destacable que este motivo inadmisorio tan solo lo deduce la Diputación Foral de Bizkaia y no así las propias Juntas Generales autoras de la disposición recurrida, que, pese a dejar constancia argumental de que el requerimiento de derogación resulta inaplicable al ejercicio de la potestad normativa de las JJ.GG, así como inadecuado a la naturaleza y modo de organización y funcionamiento de las mismas, no extraen de ello consecuencias de esa gravedad procesal, siendo lo cierto que llegaron a responderlo por medio de un Acuerdo de la Mesa de 18 de Setiembre de aquel año.
Tal alegación de inadmisibilidad no puede sin embargo ser acogida en base a las siguientes razones. El hecho cierto de que las Disposiciones Adicionales citadas atribuyan a las Diputaciones Forales la condición de Administraciones Públicas del articulo 1.2 LJCA, mientras que los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco quedan fuera de esa conceptuación, no supone sino que "a estos efectos", es decir, a los de determinar quienes son las Administraciones Públicas cuya general actuación sometida a Derecho Administrativo ha de ser conocida por este orden Jurisdiccional, -articulo 1.1-, tales instituciones forales representativas no lo son y su actividad solo es enjuiciable en los supuestos estrictos que se indican, según una norma interpretativa auténtica que los incluye en el ámbito del artículo 1.3.a). Lo que es mucho más dudoso es que esa adición interpretativa intente alcanzar a las previsiones del conflicto interadministrativo del artículo 44, cerrando la vía del previo requerimiento cuando de lo que se trata es precisamente de la pretensión de una Administración de que se derogue una disposición general de rango inferior a la ley procedente de uno de los órganos o instituciones incluidos en ese articulo 1.3. A esos efectos la expresión Administraciones Públicas tiene un sentido más general que no debe excluir esa posibilidad de requerimientos de derogación y búsqueda de previa composición entre los contendientes y superación de litigios, sino que debe englobar a los sujetos pasivos del proceso que designa el artículo 21.1.a), en la medida en que sean autores de la disposición impugnada.
El artículo 44 LJCA toma clara inspiración del articulo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1.979, de 3 de Octubre, (aunque este ultimo se ciña a los conflictos constitucionales de competencias), y en tal medida su estructura no tiene un sentido subjetivo administrativista sino que puede afectar igualmente a Gobierno y Consejos y Órganos ejecutivos de las CC. AA. El enclave de las JJ.GG. es verdaderamente peculiar aún dentro del artículo 1.3.a) LJCA, por cuanto producen sistemática y especializadamente disposiciones de rango inferior a la ley sin ser técnicamente Administración pública ni contar con potestad legislativa, pero lo que debe prevalecer a la hora de decidir si son facultativamente requeribles en los términos del artículo 44, no es la estructura, organización y funcionamiento interno de tales instituciones, (que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado dentro de su ámbito, -Así, SSTS. de 7 de Junio de 1.993, (RJ. 4.497), y 19 de Mayo de 1.997, (RJ. 4.001)-, de "supremo órgano de representación y participación popular, con funciones parlamentarias, de normación y de impulso y control de la Diputación Foral"), sino el caracter justiciable ante el Orden Contencioso-Administrativo de los productos normativos que le son propios, que es lo que da razón de ser a un precepto de vocación eminentemente procesal de esa índole.
Este es el criterio que frente a semejante alegación de extemporaneidad adoptamos al examinar la demanda interpuesta contra la determinados preceptos de la Norma Foral de Juntas Generales de Bizkaia 4/2.000, de 29 de mayo, de medidas tributarias para el año 2.000, expuesto en nuestra sentencia nº 729/03, de 15.12, criterio que ahora expresamente ratificamos.
TERCERO.- Régimen tributario de no residentes
Alega con acierto la representación de las Juntas Generales que la norma impugnada es una norma de conflicto intraordinamental que resuelve la atribución de competencia a favor de la Hacienda Foral de Bizkaia, para el supuesto en el que el no residente decida tributar en España. Precisamente esa naturaleza excluye la competencia foral para dictar la norma.
Y ello porque si dentro del sistema tributario español coexisten diversos subsistemas tributarios, resulta evidente que la competencia para resolver los conflictos de normas entre ellos no puede quedar deferida a cada uno de los subsistemas, sino que debe ser tarea de los mecanismos comunes a todos ellos.
No puede admitirse que el acuerdo adoptado en la Comisión Mixta del Cupo 1/2000, según el cual el Estado y los Territorios Históricos convienen en que éstos últimos regulen de manera idéntica a como lo haga aquel las materias que afecten a la tributación de no residentes, sirva de cobertura al precepto foral. Sustituir la palabra España por la palabra Bizkaia, y conservar el mismo texto del art. 21 del RD-L 3/2000, 23.06, no es regular en forma idéntica a la estatal; el resultado a que lleva la aplicación de una y otra norma es diferente, y no puede admitirse que sea regulación idéntica (que es lo que se pactó en la Comisión 1/2000) la que produce una consecuencia distinta (como la que resulta del precepto impugnado). Precisamente porque no es lo mismo el territorio de régimen común que el territorio español, tendrán que ser los mecanismos ordinarios de relación entre las haciendas los que resuelvan el desarrollo de la norma que les atribuye potestad para recaudar tributos de sujetos pasivos no residentes, determinando en concreto la hacienda competente, pero no el ejercicio unilateral de la potestad normativa vizcaina.
CUARTO.- Régimen de deducciones
La presunta infracción de los apartados b y c del art. 4 de la Ley del Concierto se ha constituido en argumento recurrente de cuantas impugnaciones ha venido realizando la Administración del Estado en relación con la modificación de normas tributarias por los Territorios Históricos. Por eso, sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina jurisprudencial.
Conviene empezar por recordar que la sentencia del Tribunal Supremo, de 19.07.91, dijo al respecto que: "El ahora apelante ya afirmaba que esos limites habían sido traspasados por la Norma Foral impugnada, conclusión que extraía del hecho de comparar los beneficios tributarios que la Norma concedía, y que eran mayores que los que la legislación del Estado concede para los mismos Impuestos y para las mismas situaciones. Pero el hecho de que en unos Impuestos determinados la Norma Foral conceda bonificaciones superiores a las establecidas por la legislación estatal, no determina, sin más, que la presión efectiva global sea inferior a la existente en territorio Común. La norma contenida en el Concierto ha tenido la previsión de ser redactada en tales términos que pueda ser interpretada de varias maneras, ya que puede serlo -y así lo entiende esta Sala- en el sentido de que la presión fiscal a considerar sea la que afecta a todo un ejercicio y al conjunto de tributos o puede ser también interpretada en relación con cada Impuesto determinado o incluso con relación a un solo sujeto pasivo. A estas dos últimas interpretaciones se oponen dos argumentos: el primero que el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado con rango de Ley Orgánica el 18 de diciembre de 1979, dice que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma" (...). El segundo argumento es que la norma del Concierto se refiere a "presión fiscal efectiva" y "global", lo que está indicando que la presión fiscal a tener en cuenta es la producida por todo un sistema tributario, no por uno solo o por varios tributos y en el presente caso solamente se examinan los beneficios de cinco de ellos, por lo que aunque se dieran datos numerarios -y no se dan- solamente se referirían a una presión fiscal parcial y no global. Descartada, pues, esta interpretación limitada de la norma 12 del Concierto, la única interpretación posible es comparar el conjunto de tributos, referido a uno o varios ejercicios económicos, de cuya comparación resultará la consecuencia de si existe o no una mayor o una menor presión fiscal. Esta es la interpretación que esta Sala entiende debe de darse a la Norma del Concierto, con arreglo a la cual haya que juzgar la Norma Foral ahora impugnada.
Por no citar sino una de las más recientes, en nuestra sentencia de 21.06.02 referida a innovaciones en materia sancionadora- decíamos, en referencia a la expuesta opinión del TS, que (t)al criterio resulta de plena aplicación al supuesto que se enjuicia y con más intensidad si cabe desde la consideración de que dentro de un sistema tributario la materia sancionadora constituye, desde el punto de vista cuantitativo de su aportación económica, elemento menor y, aún, privado del carácter recaudatorio propio de la exacción tributaria, por integrarse en el ámbito punitivo y los fines propios de éste, la disuasión del incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Y continuábamos recordando que (e)n relación con esta cuestión también ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal, en la sentencia recaída en los autos 907/98, que el "criterio armonizador del artículo 4 b) -artículo 4.12, Ley 12/1981, de 13 de mayo-, "se relaciona ciertamente con la igualdad básica de todos ante el sistema tributario y ante el deber de contribuir, y tiende a prevenir que el régimen de Concierto Económico, (como el de Convenio, en su caso), se transforme en "privilegio territorial" prohibido por el artículo 138.2 en relación con el artículo 149.1.1 CE. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, con motivo de examinar cuestiones relativas al régimen de Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Ley 28/1990, de 28 de diciembre -STC 116/1994, de 18 de abril, que cita la 19/1987-, ha advertido que "el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles, y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las CC.AA. y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas". La conclusión, presente ya en otras resoluciones anteriores como la STC 8/1986, de 21 de enero, o la STC 150/1990, de 4 de octubre, es clara; unidad "básica" dentro de la diversidad en la ordenación de los tributos, como exigencia de igualdad.
Precisamente por ello, el parámetro de igualdad entre sistemas o subsistemas que establece el principio de "presión fiscal global equivalente" no es trasladable a términos de comparación de carga tributaria entre individuos o sujetos pasivos aislados en relación con un solo tributo de los que integran el sistema, que es precisamente el ámbito en el que la heterogeneidad y diversidad de regulaciones puede desenvolver su eficacia.
Si lo anteriormente expuesto integra una argumentación suficiente para rechazar el motivo impugnatorio analizado, la inexistencia de prueba o aportación de elementos de juicio por parte demandante, que permitan valorar su alegación, llevan a la conclusión de que no es posible sostener que el sistema tributario establecido en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cobijo a una presión fiscal global inferior a la del territorio común en los términos que se proponen.
Y, recordando una decisión anterior, continuábamos: En sentencia, recaída en los autos 3.753/96, de fecha 30 de septiembre de 1999, también ha expresado esta Sala que: "La perspectiva de que el tratamiento discriminatorio deviene no tanto de diferencias nacidas de la territorialidad del tributo, sino de su aplicación segmentada según criterios predominantes de la residencia de los sujetos pasivos, lleva a afirmar que todo "punto de conexión" que no sea el de localización de la actividad provoca "discriminaciones", entendidas estas no desde el prisma del principio genérico de igualdad, -que ya hemos visto que no opera entre personas sometidas a distintos ordenamientos-, sino en un sentido más lato, economicista, y material, derivado de los postulados de orden económico justo y de la prohibición de privilegios económicos derivados de los Estatutos de Autonomía -artículos 1.1 y 138.2 CE-. Ahora bien, si en el marco comunitario europeo, el contenido del artículo 52 TCE -hoy 43-, ha podido determinar que las entidades no residentes vean vulnerado su derecho de establecimiento luego a la postre salvaguardado mediante compensaciones presupuestarias o la reforma aprobada por
Y, más adelante, que: "Partiendo de la premisa de esa unidad económica y territorial esencial del Estado como espacio único sin fronteras interiores, no determinará consecuencia relevante alguna que los establecimientos económicos que reciben un trato diferenciado desde la norma fiscal se sitúen físicamente en el mismo ámbito autonómico o en localizaciones diferentes, y del propio modo, tampoco es decisivo que el rendimiento sujeto a gravamen que es objeto de tratamiento favorable provenga de operaciones realizadas en uno u otro marco territorial unitario, siempre que, como hemos razonado más arriba con la doctrina constitucional producida hasta la fecha, el principio del domicilio o de la residencia sea, como lo es, legitimador de la instauración del tratamiento diferente de las personas jurídicas a efectos tributarios. Se trata de un factor, eso si, que puede magnificar o enfatizar las diferencias de trato y ponerlas en mayor dificultad de justificación desde el punto de vista intuitivo o de su mayor grafismo argumental. Pero, insistimos, en nada trastoca el fundamento de esa diversidad legitima de competencias autonómicas y de ejercicio de las mismas el hecho de que la actividad sujeta al IS común se desarrolle en Álava o en la Comunidad de La Rioja, o a la inversa, pues tanto en un caso como en otro la regulación que la hace posible puede resultar constitucional y legalmente legitima o no serlo".
En el supuesto presente debe reiterarse la expuesta doctrina, al no encontrar motivo en la demanda para suponer que las modificaciones normativas referidas anteriormente en la regulación del Impuesto de Sociedades alcancen el resultado proscrito por los apartados a y b del art. 4 de la Ley del Concierto.
QUINTO.- Costas y recursos
No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Habida cuenta de que el objeto de este pleito es la adecuación a Derecho de una disposición de carácter general, contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA.
En consideración a los anteriormente razonado, y vistas las normas citadas y las demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Norma Foral 11/2000, del TH de Bizkaia, y declaramos que:
1.1.- El art. 2.2, que modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, es contrario a Derecho, por lo que lo anulamos;
1.2.- El art. 3.5, que da nueva redacción al artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, es conforme a Derecho, por lo que lo confirmamos.
2.- Cada parte soportará sus costas.
CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
