Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 131/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2004 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100027

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña, sobre liquidaciones por IRPF y por Impuesto sobre sociedades. La Sala declara que la realidad de los contratos aportados por la sociedad recurrente, viene conformada por la puesta a punto sobre el plan urbanístico y arquitectónico de los equipamientos comerciales, que comprende trabajos de arquitectura e ingeniería básicamente, con la aportación de los servicios profesionales en los campos de arquitectura y Urbanismo con carácter exclusivo, redacción de proyectos de instalación e interiores y dirección facultativa de los trabajos, sin que en ningún momento se pueda deducir de las definiciones dadas en los respectivos contratos que la entidad recurrente haya realizado actividades de explotación de marcas, patentes o nombres comerciales, tal como prevén los estatutos, actividad que a la Inspección de los Tributos no le consta, por lo que ha de calificarse como sociedad profesional, sometida al régimen de transparencia fiscal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 479/2004

Partes: L 35 ARQUITECTOS, S. L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 131

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 479/2004, interpuesto por L 35 ARQUITECTOS, S. L., representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D.JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/11469/2000, formulada en nombre y representación de L.35 Arquitectos, S.A. contra el acuerdo dictado por el Sr. Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997.

Asimismo se impugna las resoluciones del mismo órgano económico-administrativo, desestimatorias de las reclamaciones nº 08/17710/2000, 08/17709/2000, 08/11565/200 y 08/13582/200 acumuladas, y 08/17711/2000, referentes a la impugnación de los acuerdos de la Inspección por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998, formuladas en nombre de los socios de la anterior (y sus cónyuges) D. Ricardo y Dª Leonor , D. Jose Ignacio y Dª Marisol , D. Jesus Miguel y Dª María Cristina , D. Ángel Daniel y Dª Ángela , respectivamente.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar estriba fundamentalmente en la naturaleza jurídica de las operaciones que realiza la empresa de la que los recurrentes son socios vinculados. La conclusión a que se llegue en cuanto a si la empresa está sometida al régimen de transparencia fiscal, como manifiestan la Inspección de los Tributos y el TEAR y la regularización del Impuesto sobre Sociedades implica la subsiguiente operación de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a sus socios.

El TEARC parte del estudio de los estatutos de la sociedad, en los cuales se describe el objeto social como "la asesoría y realización de toda clase de servicios de Arquitectura, Urbanismo, Ingeniería, Construcción, inmobiliarias y de diseño, así como la explotación, tnato en España como en el extranjero, de toda clase de patentes, marcas, nombres comerciales y demás modalidades de la Propiedad Industrial, sean éstas nacionales o extranjeras relacionadas con las actividades de la sociedad", descartando que la empresa desarrollara esta segunda actividad de explotación de propiedad industrial y/o intelectual, ya que no consta en los datos obtenidos por la Inspección.

Más aún, se indica en la resolución impugnada que, al consistir la actividad en el proyecto y desarrollo de equipamientos comerciales, que en gran medida corresponden a marcas consolidadas y ya existentes en el mercado (Continente, Eroski, Habaitat, Conforama, Value Retail y otros), las marcas, logotipos y demás detalles distintivos existían con anterioridad a la realización del proyecto comercial concreto.

Por ello, razona que los servicios técnicos que realiza L.35 Arquitectos, S.A. no consisten en la concepción de una marca comercial, sino en el estudio de urbanización, proyecto del complejo y estudio de la distribución del espacio del complejo a efectos de obtener el máximo aprovechamiento de aquel, basado en los diferentes contratos examinados por el actuario, en los cuales la actuación del obligado tributario queda limitada a la de un profesional, como técnico que proyecta, aconseja y controla, según las directrices que recibe de la "propiedad" de la obra, la cual contrata directamente a los industriales y constructores que han de realizar materialmente las tareas pertinentes, con predominio del factor humano sobre el económico.

Y por último, se abunda en la idea al constatar que, aunque ello no sea vinculante, la empresa viene clasificada en las tarifas del IAE por el epígrafe 843.2 del Impuesto, "Servicios técnicos de Arquitectura", estando repartido el 90 por ciento del capital de la empresa entre tres de sus socios, con posición predominante, los cuales (o alguno de ellos) a la vez figuran como profesionales contratados para realizar los proyectos en todas las ocasiones.

TERCERO.- La parte recurrente, por su parte, alega la errónea calificación de la sociedad en transparencia fiscal porque el ámbito de la empresa se basa en un conjunto de profesionales, técnicos, administrativos y otros que despliegan su actuación en base a una organización común de recursos materiales, financieros e inmateriales propia de las sociedades empresariales, independiente y autónoma respecto de sus componentes humanos, contando con un fondo de comercio propio no equivalente al de sus accionistas arquitectos.

Considera que la actividad principal de L.35 S.A. consiste en el desarrollo de servicios multidisciplinares en misión completa, necesarios para la construcción y puesta en marcha de centros comerciales, lúdicos y de ocio, así como la gestión de cualquier tipo de operaciones inmobiliarias complementarias, con encargos que van desde el estudio de localización, viabilidad, gestión urbanística, comercialización, gestión económica y legal que sobrepasa la realización de un mero estudio de arquitectura, y cuenta con personal empleado con contratos indefinidos (más de veinte trabajadores). En definitiva, entiende que la sociedad de profesionales no puede confundirse con la actividad de empresa de servicios, siendo la de los profesionales solamente una actividad o elemento adicional, organizada y con patrimonialidad propia.

Por último, insiste en que el ejercicio de los socios profesionales no ha arrojado una cantidad de ingresos que supere el 75 por 100 del total de ingresos de la entidad, lo que excluye una vez más, a su parecer, la caracterización de la empresa como sometida al régimen de transparencia fiscal.

CUARTO.- El artículo 75.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece que tendrán la consideración de sociedades transparentes: "b) las sociedades en las que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas que directa o indirectamente estén vinculados al desarrollo de dichas actividades tengan derecho a participar, por si solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquellas".

Estas características, que los ingresos obtenidos procedan en más de un 75% de actividades profesionales, vinculación de los profesionales al desarrollo de la actividad y que tengan derecho a participar en, al menos, el 50% de los beneficios de la sociedad son concurrentes y aparecen deducidos del contenido del acta extendida por el actuario en fecha 8 de mayo de 2000, en la que se hace constar que, si bien no ha podido ser exactamente establecido, siendo un dato esencial, ello se ha debido a la falta de colaboración del sujeto pasivo, pero así ha quedado inferido de la información disponible que la práctica totalidad de la facturación tiene carácter de actividad profesional; otras conclusiones a que llega el actuario son que los socios hacen figurar su nombre y apellidos en las operaciones concertadas con terceros como profesional responsable del proyecto y prestan un servicio profesional igual al que puede prestar cualquier gabinete de arquitectura, al tiempo que el inmovilizado inmaterial de la "empresa" tiene una valoración, según manifiesta el actuario, irrisoria sobre el total del activo.

En cuanto al contenido de los contratos suscritos con terceros que han aportado los recurrentes con la demanda a fin de determinar el objeto social de la entidad como empresa comercial, pues efectivamente, el objeto social de los contratos aportados viene conformado por la puesta a punto sobre el plan urbanístico y arquitectónico de los equipamientos comerciales, que comprende trabajos de arquitectura e ingeniería básicamente, con la aportación de los servicios profesionales en los campos de arquitectura y Urbanismo con carácter exclusivo, redacción de proyectos de instalación e interiores y dirección facultativa de los trabajos, sin que en ningún momento se pueda deducir de las definiciones dadas en los respectivos contratos que la entidad recurrente haya realizado actividades de explotación de marcas, patentes o nombres comerciales, tal como prevén los estatutos, actividad que a la Inspección de los Tributos no le consta .

Como ha dicho la Dirección General deTributos, si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto; si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización económica determinada, tal elemento de profesionalidad queda diluida para dar paso a una verdadera situación empresarial.

Siendo ciertas todas las diferencias que el recurrente establece en su demanda entre la actividad profesional y la actividad empresarial, lo que no puede compartirse es la extracción de conclusiones de que la que se desarrolla por el gabinete L 35 Arquitectos, S.L. sea una actividad empresarial, sino todo lo contrario, como más arriba se dice. Incluso cuando apela al Fondo de Comercio establecido en la sociedad, es indudable que el crédito o prestigio de los arquitectos es lo que le da valor, destacándose asímismo que los diferentes arquitectos del despacho firman en nombre propio -y con su firma avalan la fiabilidad del contrato- los servicios que se prestan a terceros. En cuanto al epígrafe de la actividad, tal como se indica en la resolución impugnada, es de ver que viene clasificada en el epígrafe 843.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente precisamente a "servicios técnicos de arquitectos". Por último, aun cuando aduce el recurrente que posee trabajadores y que diversifica la prestación de otros servicios, no puede acogerse que los servicios adicionales a un contrato de prestación de conocimientos profesionales colaterales al mismo en cuanto recogen aspectos accesorios que lo perfeccionan sea razón suficiente que pueda desvirtuar la naturaleza fundamental de la actividad prestada, teniendo en cuenta lo que en el informe de la Inspección se indica sobre que de cada cinco contratos examinados, cuatro correspondían a prestación de servicios profesionales.

QUINTO.- En cuanto a la regularización del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo a los socios de la entidad, no es sino lógica consecuencia de la regularización practicada a la empresa, por lo que deviene igualmente rechazable la pretensión de los señores recurrentes, habida cuenta que no se oponen otros motivos de impugnación que no sean los de la acreditada consolidación de la actividad de la empresa como sometida al régimen de transparencia fiscal.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos en nombre de la entidad y personas citadas más arriba contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña también mencionadas, declarando dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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