Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 131/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 204/2006 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 131/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101167


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00131/2009

Recurso Núm. 204/06

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 131

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 204/06 promovido por D. Eugenio contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 20 de julio de 2004, que evaluó negativamente el tramo solicitado por el actor, así como contra la dictada con fecha 2 de julio de 2005 por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, retrotrayendo el expediente a fin de que por la Comisión Nacional Evaluadora se evalúe nuevamente el tramo solicitado "y le sean reconocidas las aportaciones a la revista catalogada J.C.R. y, por tanto, se revise la puntuación necesaria para ala evaluación del Sexenio objeto de este recurso en el momento en que la petición fue solicitada".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de enero de 2.009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 20 de julio de 2004 en el particular relativo a la valoración negativa del tramo solicitado por el demandante (1995-1997-1998-2000-2001 y 2003), así como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 2 de julio de 2005, que expresamente desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla.

El recurrente plantea frente a aquellos acuerdos y como argumento central de su recurso la ausencia de motivación suficiente que le habría generado indefensión, y en particular la valoración insuficiente de dos artículos publicados en revistas de prestigio "mundialmente reconocido".

SEGUNDO.- El sistema de evaluación del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo art. 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgar el rendimiento de la actividad investigadora desarrollada durante tal período. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el rea investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad durante seis años. De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y otro nombrado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria. Por su parte, la Orden de 5 de febrero de 1990 fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación definidos en el art. 4º : dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3). El art. 5º de la Mencionada Orden reiteró la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, mientras que el art. 6º determinó que los Comités Asesores emitirán para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales arriba reseñados. Este sistema ha sido finalmente regulado a través de la Orden de 2 de diciembre de 1994, aplicada al procedimiento de evaluación que nos ocupa; la cual señala en su preámbulo que la experiencia extraída en la aplicación de las anteriores normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la importantísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación.Así, señala en su artículo 7 que "En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias..."; añadiendo en su artículo 8 que "1 . Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".En relación a dicha Orden, y como acertadamente advierte la recurrente, es posible cuestionar en este trámite tanto su aplicación como su legalidad, sin que a ello obste el hecho de no haberla impugnado tras su publicación, tal y como se sigue de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, en la demanda no se incorpora argumento alguno relativo a la ilegalidad de la Orden de 12 de diciembre de 1994 sino a la forma en que ha sido aplicado el sistema de evaluación a la actora por lo que no existe razón para cuestionarse, en principio, la validez de dicha norma, reconduciendo el análisis de legalidad a la validez de lo actuado por la Comisión Nacional Evaluadora.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente solicitó la evaluación de su actividad investigadora durante el período comprendido entre 1995 y 2003, aportando el "curriculum vitae" abreviado exigido por la Administración. El 20 de julio de 2004 la Comisión Nacional Evaluadora dictó el acuerdo impugnado en el que se denegaba la evaluación positiva del tramo solicitado, expresando en la fundamentación jurídica de la resolución que se había recabado asesoramiento del Comité correspondiente y que éste había emitido informe que consta en el expediente y que se reproduce en el acto recurrido, otorgando al demandante una puntuación total insuficiente, a tenor de la normativa que la propia resolución explicita, para obtener la valoración positiva del tramo en cuestión.

CUARTO.- Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.

Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas lacónicas y genéricas claúsulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los acuerdos correspondientes impedían conocer a los interesados y a este Tribunal "la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión", conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento) esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retrotracción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptara conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.

QUINTO.- El criterio expuesto (sostenido, insistimos, reiteradamente por la Sección) fue revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución de esta Sala, fija la doctrina legal consistente en que "las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación".

Esta Sentencia obliga a la Sala a modificar el criterio sostenido con anterioridad y entender, correlativamente, que las decisiones impugnadas "están suficientemente motivadas" por cuanto: a) Reúnen los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada a cada uno de los criterios básicos y complementarios y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) Incorporan a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida y, en fin, existe constancia de dicho Informe en el expediente.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión es tan explícita que hace ceder los argumentos expuestos en la demanda por cuanto, como decimos, considera suficiente a los efectos de la motivación del acto discrecional el hecho de hacer mención a la normativa aplicable, recogiendo la puntuación asignada y asumiendo el informe emitido por el Comité Asesor, que incorporan a su propio texto. Informe que, por lo demás, no es distinto ni en su contenido ni en sus términos al emitido en el presente caso.

Por ello, una eventual decisión en este procedimiento que asumiera la posición propuesta por la actora (próxima, por otra parte, a la mantenida por esta Sección en pronunciamientos anteriores a la tan reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 dictada, recordemos, en un recurso de casación en interés de Ley) necesariamente habría de vulnerar dicha doctrina, pues supondría considerar insuficiente lo que la jurisprudencia ha entendido bastante a efectos de la motivación.

Por lo demás, el argumento relativo a la falta de valoración suficiente de los artículos publicados en la revista "Lecture Notes in Computer Science" no permite adoptar una solución distinta. Téngase en cuenta que las aseveraciones sobre la actualidad y mérito de estos trabajos, así como la relevante aportación que suponen en el campo de la investigación en la cual desarrolla su actividad el demandante, no tienen otro apoyo probatorio que la mera manifestación del mismo recurrente, en todo caso legítima pero que debe ceder, a falta de otra justificación, ante la potestad que la normativa sobre la materia atribuye a la Comisión Evaluadora en los términos a que nos hemos referido antes.

SEXTO.- Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones impugnadas al considerar, a tenor de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo -que asume en su integridad esta Sala-, que las resoluciones recurridas están suficientemente motivadas, sin que se aprecien, por lo demás, motivos que, a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , exijan una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 20 de julio de 2004, que evaluó negativamente el tramo solicitado por el actor, así como contra la dictada con fecha 2 de julio de 2005 por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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