Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 131/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 247/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 48020450032012100045
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 247/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 7 ABRIL 2011 DE LA VICECONSEJERA DE ADMON Y SERVICIOS DEL DPTO EDUCACION G VASCO QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA RESOLUCION DE 29 NOVIEMBRE DE 2010 DEL DIRECTOR DE GESTION DE PERSONAL QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Zaida , representado y dirigido por la Letrada ROSA MARIA PARAISO PINEDO; como demandadaDEPARTAMENTO DE EDUCACION DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION GOBIERNO VASCO, representada y dirigida por el Letrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 7 de junio de 2011 escrito de demanda presentado por ROSA MARIA PARAISO PINEDOM en nombre y representación de Zaida , contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de fecha 7 de abril de 2.011, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 29 de noviembre de 2.010, del Director de Gestión de Personal, por la que se desestima solicitud de reconocimiento de trienios, registrado dicho procedimiento con el número 247/2011.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que declarando que las resoluciones recurridas no son ajustadas a derecho, las anule y en consecuencia condene a la demandada a:
1º) que se computen los periodos comprendidos entre el 7/200721/12/2002 al 06/01/2003; 10/11/2003 al 22/12/2003; y 07/01/2004 al 04/02/2004, a efectos de antigüedad y se regularice la fecha de formalización de los trienios, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007.
2º) que en consecuencia se abonen los atrasos dejados de percibir desde esa fecha, que traigan causa del reconocimiento.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2011 y previamente a admitir el trámite del presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado se convocó a las partes a la vista para el día 31 de mayo de 2012, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Letrada Dña. Rosa Mª Paraiso Pinedo en nombre y representación de Dña. Zaida se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de fecha 7 de abril de 2.011, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 29 de noviembre de 2.010, del Director de Gestión de Personal, por la que se desestima solicitud de reconocimiento de trienios.
Solicita la parte actora que este Juzgado, con estimación del recurso, declare las resoluciones impugnadas no ajustadas a derecho y, en consecuencia, condene a la demandada a:
1º.- que se computen los periodos comprendidos entre el 21/12/2002 al 6/01/2003, 10/11/2003 al 22/12/2003 y 07/01/2004 al 4/02/2004 a efectos de antigüedad y se regularice la fecha de formalización de los trienios, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007.
2º.- que se abonen los atrasos dejados de percibir desde esa fecha, que traigan causa del reconocimiento.
La Administración demandada, Gobierno Vasco, se opone al recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Dña. Zaida que forma parte de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones de personal docente en centros no universitarios de la CCAA del País Vasco, en las especialidades de Cocina-Pastelería y de Servicios de Restauración del Cuerpo de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional, presentó el 31 de agosto de 2.010 ante el Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, escrito solicitando que diferentes periodos que le habían sido reconocidos a efectos de puntuación en la lista de candidatos y candidatas a sustituciones, le fueran también reconocidos a efectos de antigüedad para la obtención de los correspondientes trienios.
La Administración contesta negativamente su solicitud en la consideración de que al haber dado cumplimiento a la Sentencia 311/2005 abonando a la reclamante la indemnización económica a la que fue condenada, satisfizo el perjuicio directo generado ante la falta de una prestación efectiva de servicios con origen en un error administrativo en los llamamientos a sustituciones, incluido los trienios; no estando ante servicios prestados como impone la Ley 70/1978, el Real Decreto 1461/1982 y el art. 78 de la Ley 671989.
Sostiene, por su parte, la recurrente que la indemnización reconocida por Sentencia de 26 de octubre de 2.005 no incluyó las retribuciones básicas por antigüedad al ser en esa fecha funcionaria interina sin derecho, por tanto, a reconocimiento de antigüedad ni trienios, ni a la retribución por ese concepto, ya que el reconocimiento del derecho a trienios de los interinos se hace a través del art. 25 del la Ley 7/2007 EBEP; que es improcedente la afirmación rotunda que hace la demandada de que es imposible el reconocimiento de trienios por periodos en los que no se ha prestado servicio efectivo, como lo demuestra el hecho de que los funcionarios no siempre perciben sus retribuciones en contraprestación del trabajo realizado y ejemplo de ello son las licencias retribuidas como las de enfermedad; y, por último, que el reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios se ajusta a lo resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando resuelven asuntos de saltos de listas en las bolsas de trabajo, reconociendo tantos las retribuciones debidas, incluidas todas las básicas y complementarias, como el tiempo de servicios prestados, así como derechos pasivos.
TERCERO.-El reconocimiento del derecho de los funcionarios interinos a los trienios en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera ha sido reconocido por el art. 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.
En este caso, la solicitud de reconocimiento de servicios prestados por la actora tiene origen en este nuevo derecho satisfecho a los interinos con posterioridad a que por la Administración actuante se le reconociese a efectos del cómputo de tiempo de servicios prestados en la lista de candidatos a sustituciones los periodos de tiempo reclamados (Orden de 21 de julio de 2.003 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y Resolución de la Directora de Gestión de Personal de 6 de abril de 2.004) y a que por sentencia judicial se le reconociese vía indemnización por responsabilidad patrimonial el derecho a la percepción de las retribuciones por el periodo en el que no fue llamada a sustitución ( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, de 26 de octubre de 2.005 ), por lo que en ningún caso puede considerarse que dichas actuaciones la administrativa y judicial, especialmente ésta última, incluyesen la indemnización de un derecho que en la fecha no estaba en el haber de los interinos.
Dicho esto, ha sido la propia Administración la que ha reconocido a la recurrente la antigüedad en las bolsas por el periodo ahora reclamado, es decir, ya ha realizado el Gobierno Vasco la ficción legal de convertir un tiempo no trabajado por error en el sistema de sustituciones en un tiempo de trabajo efectivo o prestado, no encontrando razones este Juzgado para no extender, dicha ficción, en definitiva, dicho reconocimiento, a efectos de trienios.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, declarando el derecho de la recurrente a que se computen los periodos comprendidos entre el 21/12/2002 al 6/01/2003, 10/11/2003 al 22/12/2003 y 07/01/2004 al 4/02/2004 a efectos de antigüedad y se regularice la fecha de formalización de los trienios, con efectos retroactivos a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, y el derecho, en su caso, al abono de las cantidades que en concepto de trienios traigan causa en el anterior reconocimiento.
Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 247 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA LETRADA DÑA. ROSA Mª PARAISO PINEDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Zaida , CONTRA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2.011, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2.010, DEL DIRECTOR DE GESTIÓN DE PERSONAL, POR LA QUE SE DESESTIMA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS, QUE ANULAMOS, DECLARANDO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE COMPUTEN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 21/12/2002 AL 6/01/2003, 10/11/2003 AL 22/12/2003 Y 07/01/2004 AL 4/02/2004 A EFECTOS DE ANTIGÜEDAD Y SE REGULARICE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LOS TRIENIOS, CON EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 7/2007, Y EL DERECHO, EN SU CASO, AL ABONO DE LAS CANTIDADES QUE EN CONCEPTO DE TRIENIOS TRAIGAN CAUSA EN EL ANTERIOR RECONOCIMIENTO. SIN COSTAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
