Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 131/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2010 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 35016330022012100284


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso nº 128/2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Jaime Borrás Moya

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 128/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Neyra Cruz, en representación de Herederos de Juan Acuña, S.L., contra la Resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 18 de febrero de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión directa de explotación por reclasificación de los recursos de la Sección A), en Barranco de la Mora, termino municipal de Tías (Lanzarote).

Ha sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Procurador D. Armando Curbelo Ortega, en representación de Hormigones de Orinoco, S.L.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia 'declarando y ordenando a la Administración demandada pasar por los siguientes pronunciamientos:

A) La nulidad del acto administrativo recurrido y, por ende, la del acto originario impugnado.

B) Que se otorgue a mi mandante la Concesión Directa de Explotación solicitada por reclasificación, a que se contrae el expediente administrativo.

C) Que subsidiariamente a la petición contenida en el anterior apartado B), que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas, ordenando retrotraer el expediente administrativo a la fase anterior a dictarse propuesta de resolución, a fin de que, con carácter previo a dictarse dicha propuesta de resolución:

1°.- Se conceda por parte de la Administración el preceptivo trámite de audiencia a la entidad actora Herederos de Juan Acuña S.L. conforme a lo previsto en los artículos 52.1 de la Ley de Minas , 84.4 de la Ley 30/1992 y demás concordantes.

2°.- Que en cumplimiento de lo normado en los artículos 76.2 , 71.1 , 35 i ) y 42.5 a) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , se requiera por parte de la Administración demandada a la entidad actora, Herederos de Juan Acuña S.L., para que se pronuncie en el plazo de diez días si en caso de un eventual otorgamiento de la Concesión Directa de Explotación n° 139 solicitada en el expediente a que se contrae este litigio, para tal caso, renuncia automáticamente a cinco de las trece cuadrículas mineras que conforman el Permiso de Investigación San Rafael n° 116 del que la entidad actora es también titular, coincidentes con las cinco cuadrículas mineras que son objeto de la petición de la citada Concesión Directa de Explotación, a fin de lograr que el terreno objeto de la citada Concesión Directa de Explotación sea franco.

D) Que por parte de la Administración se dicte en el seno del expediente administrativo la resolución expresa a que obligan los artículos 74.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto) y 55 de la Ley de Minas, declarando no sólo la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos proyectados en la Concesión Directa de Explotación solicitada por la entidad actora con respecto a los trabajos de las autorizaciones de la Sección A) existentes en su perímetro, sino que se establezca qué trabajos son de mayor interés o utilidad pública y deben prevalecer, con las consecuencias previstas en dichos preceptos respecto a tal declaración de prioridad.

E) Que, subsidiariamente a la petición contenida en el apartado B) del presente suplico y una vez verificados todos los trámites señalados en los apartados C) y D) del mismo, por parte de la Administración demandada se dicte resolución expresa sobre el otorgamiento de la Concesión Directa de Explotación solicitada'.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso. La entidad codemandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la demandante.

TERCERO. Por Auto de 9 de febrero de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el referido acto.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.


Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 18 de febrero de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión directa de explotación por reclasificación de los recursos de la Sección A), en Barranco de la Mora, termino municipal de Tías (Lanzarote).

La Resolución inmediatamente impugnada consideró improcedente el otorgamiento de la concesión directa de explotación por reclasificación de recursos de la Sección A) en recursos de la Sección C) 'por cuanto el terreno no es franco ni registrable, dado que concurre un permiso de investigación vigente sobre las cinco cuadriculas mineras solicitadas' permiso del que es titular la propia entidad solicitante, 'aparte de la existencia de tres derechos mineros de la sección A) en la superficie objeto de la concesión directa, siendo esta incompatible con las .explotaciones de áridos concurrentes, pues se trata del mismo .recurso geológico (áridos).' .

La parte actora parte del dato de que es titular del permiso se investigación San Rafael nº 116 que se opone como obstáculo en la Resolución impugnada por no considerarse el terreno como franco, y que puede renunciar a su derecho a investigar en las cinco cuadrículas mineras sobre las que solicita la concesión directa de explotación. Sobre esta base, entiende que la Administración debió requerirle para que manifestara en su caso dicha renuncia. Añade que no se le dio traslado del escrito en que Hormigones Insulares S.L. oponía dicho reparo. En segundo lugar, considera que la Administración debió pronunciarse sobre la prioridad entre los trabajos de explotación de recursos de la Sección C) que solicita y los de autorizados a otras entidades de explotación de recursos de la Sección A) de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Minas y 74 de su Reglamento pues esta circunstancia -la existencia de las referidas autorizaciones- no determina, sin más, la improcedencia de la concesión por incompatibilidad.

SEGUNDO. El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias alega la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse acreditado que el órgano competente según las normas estatutarias de la entidad actora haya adoptado el acuerdo de iniciar el presente proceso.

El defecto inicial ha de entenderse subsanado por cuanto la entidad actora aportó en fase de conclusiones copia autorizada de protocolización notarial de los acuerdos de 21 de marzo de 2012 de la Junta General Universal en el que se confirma la volunta de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Con carácter previo a examinar las cuestiones controvertidas en este pleito conviene delimitar el marco en que nos encontramos y que viene dado por una solicitud concesión directa de explotación de recursos de la Sección C) por reclasificación de recursos de la Sección A) de acuerdo con el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006 (RC 2682/2004 ), explica al respecto lo que sigue:

'El Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 3. 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , modificó los criterios de valoración precisos para configurar los yacimientos minerales y recursos de la Sección A).

De acuerdo con esta modificación, determinados recursos que antes se incluían en esta Sección, debían de serlo en la Sección C), bien por destinarse a la fabricación de hormigones, morteros o revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o que estén sometidos a un proceso que exceda del mero arrancado, quebrantado o calibrado, o bien, porque su valor en venta alcance una cantidad superior a 100 millones de pesetas, o que el número de obreros empleados en la explotación exceda de 10 o que su comercialización directa exceda de 60 Km. a los límites de los términos municipales donde se sitúe la explotación.

Este cambio de criterio determinaba que muchos de los recursos que antes se explotaban en virtud de una mera autorización por estar incluidos en la Sección A) de acuerdo con la anterior normativa, precisasen de una concesión al pasar a formar parte de recursos de la Sección C) de acuerdo con los nuevos criterios. Ahora bien, este cambio de autorización en concesión, no puede realizarse automáticamente, debido a las mayores exigencias que para el otorgamiento de concesiones se establecen en la Ley de Minas y en su Reglamento. Especial consideración debe tener el relativo a la superficie de los terrenos explotados, pues a diferencia de las autorizaciones, las concesiones de explotación se otorgarán, según el artículo 76.1 de la Ley de Minas , sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad. Es decir frente a una superficie irregular que pueden presentar los terrenos sobre los que recae una autorización, la concesión recae sobre superficies delimitadas en forma rectilínea lo que supone normalmente cambios en su extensión territorial, y como el otorgamiento de la concesión confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro - art. 62.2 LM -, al cambiar con la reclasificación esa superficie, el exceso supone una novación respecto a la situación anterior, por lo que deberá otorgarse como si de una nueva concesión se tratara.'.

Se ha destacado frecuentemente -por ejemplo en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 11-11-2010, rec. 6092/2007 - que respecto de un tipo concreto de yacimientos, la diferencia entre estar clasificados dentro de la Sección A) o de la Sección C) no reside en el tipo o clase de mineral que se va a extraer en este tipo de minas o yacimientos, en el caso los áridos, sino en las circunstancias de explotación de los mismos; de tal forma que aun cuando sólo se realicen operaciones de arranque, quebrantado y calibrado, si el valor anual en venta de los productos obtenidos en el yacimiento alcanzan una cantidad superior a los 100 millones de pesetas, o el número de obreros y empleados en la explotación excede de 10 o su comercialización directa excede de 60 km, aún cuando las labores que se realicen sean simplemente de arranque, quebrantado y calibrado realmente estos yacimientos quedan comprendidos dentro de la Sección C).'.

En el caso, como hemos adelantado, la Resolución inmediatamente impugnada consideró improcedente el otorgamiento de la concesión directa de explotación por reclasificación de recursos de la Sección A) en recursos de la Sección C) con base en dos obstáculos: no ser el terreno franco 'dado que concurre un permiso de investigación vigente sobre las cinco cuadriculas mineras solicitadas' y resultar incompatible la explotación pretendida con autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) vigentes. Aun cuando hace una referencia al artículo 1.1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , no niega la concurrencia de las condiciones establecidas en dicho precepto para la reclasificación.

El Informe del Jefe de Servicio de Minas de 2 de febrero de 2010 parcialmente trascrito en la Resolución impugnada indica que es necesario que el terreno sea franco y registrable y 'que los trabajos de explotación sean compatibles con los del resto de las autorizaciones vigentes en ese terreno' con cita del artículo 74 del Reglamento de Minas . Y señala que 'ninguna de esas dos circunstancias se cumplen simultáneamente por las 5 cuadrículas mineras solicitadas, y ello por encontrarse en vigor el P.I. San. Rafael; que ocupa un extensión de 10 cuadriculas mineras y que se solapa sobre las 5 cuadriculas mineras de la solicitud Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE ARAFO. PERSONAL FUNCIONARIO, así como encontrarse vigentes y en explotación 2 autorizaciones de explotaciones de recursos de la sección A) sobre 3 de las :5 cuadriculas solicitadas (Lomo de la Mora A-182 y Los Roferos A-377) así como la existencia de una explotación con suspensión de la actividad desde .1995, aunque con el derecho minero vigente (La Cadera A-172) que se solapa sobre. Otra de las cuadrículas solicitadas (ver plano adjunto), que son incompatibles con la explotación de recursos del Barranco de la Mora por reclasificación, y ello porque la sustancia explotada en la misma (áridos) sin que exista posibilidad de distinguir la parte del yacimiento de una u otra sección, por ser el mismo'.

CUARTO. El artículo 37.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece que para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de la Sección C, será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan las condiciones de francos y registrales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la sección C), o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación.

A tales efectos, el art. 105 del Reglamento de la Minería , establece que los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento terminarán, entre otras causas, por haberse presentado la solicitud cuando los terrenos no eran registrables o no existir terreno franco en el momento de resolverse sobre su otorgamiento.

La Resolución inmediatamente impugnada considera, como obstáculo insalvable, que el terreno no es franco al concurrir un permiso de investigación vigente sobre las cinco cuadriculas mineras solicitadas, sin tomar en consideración la circunstancia esencial de que el titular de dicho permiso es la propia entidad solicitante de la concesión directa y que, en virtud de la renuncia al mismo -aceptada por la Administración según el artículo 85.1 en relación con el artículo 83.1 de la Ley de Minas - puede remover dicho obstáculo

La Ley de Minas no contempla expresamente el supuesto de que se trata. La finalidad de la exigencia de que el terreno sea franco no es otra que evitar el solapamiento de títulos -de investigación o explotación- sobre recursos mineros de la Sección C. Sin embargo, resulta más que discutible que concurra tal solapamiento cuando el titular es la misma persona o entidad, al poder entenderse, en tal caso, que la concesión directa de explotación desplaza al permiso de investigación, que queda sin objeto ni finalidad. En este punto, si el recurso mineral se considera 'suficientemente conocido y se estima viable su aprovechamiento racional' ( artículo 63 de la Ley de Minas ) no tiene objeto un permiso de investigación dirigido precisamente a la realización de 'los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C)' ( artículo 44). Dicho en otros términos, la entidad recurrente podía renunciar al permiso de investigación para obtener una concesión directa o bien solicitar una concesión derivada del permiso de investigación de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Minas .

En tales circunstancias entendemos, de acuerdo con la recurrente y máxime cuando el óbice fue puesto de manifiesto por un tercero sin dar audiencia a la misma, que la Administración debió tratar de salvar este obstáculo poniéndolo de manifiesto y ofreciendo a la entidad solicitante la oportunidad de renunciar al permiso de investigación, que carecía ya de objeto, sobre esas cinco cuadrículas mineras. Y ello de conformidad con los artículos 71.1 , 76.2 de la Ley 30/1992 y los principios de buena fe y confianza legítima que ha de respetar la actuación administrativa ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ).

CUARTO. La segunda cuestión controvertida radica en la aplicabilidad al caso que nos ocupa del artículo 55 Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y del artículo 74 de su Reglamento.

El Informe del Jefe del Servicio de Minas y la Resolución impugnada que le sigue señalan que es necesario 'que los trabajos de explotación sean compatibles con los del resto de las autorizaciones vigentes en ese terreno'.

Entendemos, sin embargo y de acuerdo con la parte recurrente, que este requisito no es legalmente exigible y que lo procedente resulta de la aplicación del citado artículo 55 de la Ley de Minas .

Dispone este precepto:

'Las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las secciones A) o B), serán tramitadas con arreglo a las normas establecidas en los artículos precedentes, debiendo determinarse además si son compatibles o no los trabajos respectivos y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor interés o utilidad pública. Si prevalecen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación.'.

La aplicabilidad del mismo a las solicitudes de concesión viene establecida en el artículo 64.1 que dice: 'Las solicitudes de concesiones directas de explotación se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del cap. III del presente título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes.'. Este precepto alude a la forma de tramitación -procedimiento administrativo- pero también deja sentado expresamente la aplicación de las disposiciones del Capítulo III de este Titulo V de la Ley de Minas, entre las que se encuentra el citado artículo 55 .

La Administración parece atender a un principio de prioridad en el tiempo determinante de que las autorizaciones vigentes para la explotación de recursos de la Sección A excluyen la solicitud de concesión de explotación de recursos de la Sección C) por tratarse del mismo mineral -áridos-, como si se tratarse de recursos de una misma Sección. Sin embargo, hemos de recordar que, aun tratándose del mismo mineral, en virtud de la reclasificación del Real Decreto 107/1995, las condiciones de explotación determinan su clasificación en categorías mineras diferentes, y, consecuencia de esta reclasificación es la aplicabilidad de los preceptos del Título V de la Ley de Minas sobre 'Regulación de los aprovechamientos de los recursos de la Sección C', entre los que se encuentra el artículo 55 que establece la necesidad de determinar la compatibilidad de los trabajos y, de resultar incompatibles, cual de ellos ha de prevalecer por su 'mayor interés o utilidad pública'.

Abona esta interpretación la solución dada por el artículo 22 de la Ley de Minas para el supuesto inverso consistente en que en el ámbito de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la sección C), se solicite autorización para el aprovechamiento de recurso de la Sección A. Dispone este precepto:

'1. Si dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la sección C), o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la sección B), se solicitara autorización para recursos de la A), antes de concederse esta última deberá declararse la compatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas.

2. Si los trabajos se declaran compatibles, se podrá autorizar el aprovechamiento de los recursos de la sección A).

3. Si fueran declarados incompatibles, deberán determinarse los que son de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan. De prevalecer el aprovechamiento de los recursos de la sección A), será sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamiento sobre el resto de la superficie y, en todo caso, con la indemnización a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de Expropiación Forzosa y con las normas que determine el reglamento de la presente ley.'.

Los mismos principios resultan aplicables al caso, en que en el ámbito de autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A se solicita un permiso de investigación -una concesión directa de explotación- de recursos de la Sección C), tal y como establecen los preceptos a que nos referíamos. Completando el artículo 55 de la Ley, el artículo 74 del Reglamento dispone:

'Las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las Secciones A) o B) serán tramitados con arreglo a las normas establecidas en los artículos precedentes, debiendo determinarse, además, si son compatibles o no los trabajos respectivos, y, en el segundo caso, cuales son los de mayor interés o utilidad pública. Si prevaleciesen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación.

Si prevalecen los trabajos de investigación de los recursos de la Sección C), el titular del permiso de investigación deberá indemnizar a aquellos los daños y perjuicios que ocasione, conforme a los trámites señalados en la Ley de Expropiación Forzosa y a lo establecido en el título X de la Ley de Minas de este Reglamento.'.

A primera vista se observa que el precepto no exige la compatibilidad a que se refiere el Informe del Jefe del Servicio de Minas sino que prescribe que, en caso de incompatibilidad, ha de resolverse sobre cual de los trabajos ha de prevalecer. Por lo demás, la argumentación de la Administración decae ante su propio proceder anterior al conceder un permiso de investigación el 9 de febrero de 2006 hallándose vigentes autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) en el mismo perímetro.

Entendemos que estos son los preceptos que la Administración debió aplicar, determinando la preferencia entre los respectivos trabajos atendiendo al mayor interés o utilidad pública y no a un principio de preferencia en el tiempo inexistente en la Ley.

En este mismo sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, sec. 3ª, del Tribunal Supremo de 9 junio de 2010 (rec. 4275/2007 ) resolvió al respecto de una resolución que había entendido de mayor interés general o utilidad pública una concesión de explotación frente a la autorización de explotación de recursos de la sección A), y rechaza el principio de prioridad temporal. Argumenta:

'Dado que el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, era coherente y ajustada a derecho la declaración de incompatibilidad. Como bien afirmaba la Administración, con cita del artículo 82 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, sobre un mismo terreno no cabe otorgar más que una sola concesión de explotación minera de recursos de la Sección C), y, aun cuando en el caso de autos lo solicitado por '..' era una autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A), en realidad se trataba de los mismos minerales afectados a la concesión a favor del titular de ésta.'.

Por último, entendemos que la resolución de preferencia de unos trabajos sobre otros, a efectuar por la Administración según hemos visto, no puede ser sustituida por la Sala, que, por lo demás, carece de elementos de juicio, resultando ineludible un pronunciamiento administrativo previo al respecto.

QUINTO. Consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso, la anulación de los actos impugnados y, conforme a lo suplicado, la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración conceda a la entidad solicitante la oportunidad de salvar el requisito de que el terreno sea franco concediéndole el plazo oportuno para manifestar su renuncia al permiso de investigación. Verificado lo anterior, en su caso, y presupuesta la incompatibilidad de los trabajos habrá de pronunciarse sobre cual de ellos resulta de mayor interés u utilidad pública y resolver la solicitud de concesión en consecuencia.

SEXTO. No se aprecian meritos para efectuar condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Neyra Cruz, en representación de Herederos de Juan Acuña, S.L., contra los actos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto con los consecuencias señaladas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación - que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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