Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 131/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 424/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100142
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de junio de dos mil trece.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 424/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACION DE LA SOLICITUD POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE URDULIZ, POR CAIDA EN LA VIA PUBLICA ACAECIDA EL 18 DE MAYO DE 2.009.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Pedro Enrique , representado y dirigido por la Letrada Dª HEIDI MORAGUES ZUBIRI; como demandadaAYUNTAMIENTO DE URDULIZ, representado por la Procuradora Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO VELASCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por el demandante ante el Ayuntamiento de Urduliz por la caída en la vía pública acaecida el 18 de mayo de 2009
SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia que estimando la demanda condene al Ayuntamiento de Urduliz a abonar a la demandante la cantidad de 19.708,30 más los intereses y las costas como consecuencia de los daños físicos y secuelas, días de baja derivados de la caída que tuvo lugar el 25 de febrero de 2008, como consecuencia del indebido estado de la vía pública. Manifiesta que sufrió una caída el 18 de mayo de 2009 cuando caminaba hacia su casa como consecuencia de una alcantarilla que sobresale, se cayó y sufrió lesiones consistentes en rotura de tibia y peroné. Fundamenta su pretensión alegando que la Administración demandada debe emplear toda la diligencia a su alcance para asegurar cuanto menos las zonas destinadas al tránsito de personas se encuentren en un nivel de conservación adecuado a su fin, porque basta un somero vistazo a las fotografías para constatar como si no se conoce o indica nada podía sospechar la ausencia de suelo a nivel que el resto propiciando caídas y daños como la que ha tenido lugar en este caso. En la caída del actor concurre el nexo de relación causa efecto entre la caída y el deficitario estado del suelo para el uso al que específicamente se destina, no concurriendo ninguna causa de exoneración.
La Administración demandada solicita la íntegra desestimación del presente recurso con imposición de las costas a la parte actora. Fundamenta su pretensión alegando que el lugar donde se ha producido el accidente se encuentra en suelo no urbanizable y los terrenos no son propiedad del Ayuntamiento.
TERCERO.-Conviene recordar el marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas. La Constitución Española consagra con carácter general la responsabilidad de los Poderes Públicos en su art. 9, y regula específicamente la responsabilidad de la Administración Pública en el art. 106.2 ., que se remite a una ley de desarrollo, que además es competencia estatal ( art. 149.1.18 CE ) y que es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) cuyo artículo 139 establece, de conformidad con el texto constitucional, los siguientes principios de la responsabilidad patrimonial: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'
la jurisprudencia del TS [vid. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 27 junio 1997 (RJ 1997 5352)]:
El término servicio público no se entiende referido a una concreta modalidad de actuación administrativa, sino más ampliamente, a toda actuación o inactividad por omisión de obligaciones de actuar de cualquier Administración Pública. En general, sería imputable cualquier incumplimiento de los estándares exigibles a cada concreto servicio público. Conviene precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
a) Debe existir un daño o lesión.
b) Debe existir una relación de causalidad entre la actividad o inactividad administrativa y el daño o lesión producido. La relación ha de ser directa, pero no tiene por qué ser exclusiva.
c) La lesión o daño deben ser antijurídicos, en el sentido de no existir un deber de soportar la lesión o el daño, con independencia de la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa.
d) La lesión o el daño deben ser efectivos, en el sentido de reales y actuales, no potenciales o hipotéticos, económicamente evaluables e individualizados con relación a una persona o grupo de personas.
f) Ausencia de fuerza mayor, en el sentido de causa imprevisible e inevitable ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación a las actividades a su cargo.
CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
Pues bien, en el presente supuesto, no se ha aportado acreditación fehaciente alguna que advere la narración fáctica desarrollada por la actora. Ni se ha aportado atestado alguno que dé razón de los hechos acaecidos, ni testimonio de personas que hubieran estado presentes, ni ningún otro elemento de prueba admitido en Derecho que acredite la verosimilitud de lo alegado por la recurrente.
No controvertida la realidad de los daños físicos sufridos por la demandante por lesiones que el demandante presentaba el 18 de mayo de 2009 por las que ingresó en el Hospital de Cruces Barakaldo según partes médicos aportados junto a la demanda. Pero de la valoración de lo actuado no se desprende que concurra nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración, por lo que procederá la desestimación del recurso. No existe nexo causal, aun en el supuesto de que se hubiese producido la caída en el lugar señalado por el recurrente, ya que lo cierto es que nos encontramos en una zona no urbanizable, no destinada al paso de personas así lo informa el arquitecto técnico (folio 1 del expediente administrativo) , y también se puede observar en las fotografías aportadas junto a la demanda, que existe un camino habilitado para ello, y en lugar de tomar dicho camino, accedió por un lugar no habilitado para el paso, sabiendo que accediendo por dicho lugar corría riesgos, entre otros, de caerse.
A mayor abundamiento tampoco se ha demostrado que los terrenos donde supuestamente se produce la caída del Sr. Pedro Enrique , sean propiedad del Ayuntamiento demandado.
En cualquier caso no se ha demostrado déficit alguno en la prestación del servicio público del Ayuntamiento de Urduliz.
Por todo ello procederá la desestimación del presente recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, sin ser necesario entrar a valorar de los daños y perjuicios reclamados.
QUINTO.-No procede realizar especial pronunciamiento respecto a las costas ( art.139 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo ORN 424/11, interpuesto por Don Pedro Enrique contra la desestimación presunta de la reclamación de la responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Urduliz, declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº ,, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
