Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 131/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100171
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00131/2013
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 303 de 2012
AUTOS JUZGADO Nº 123 de 2010
SENTENCIA
Nº 131
En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de febrero de dos mil trece.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Ayuntamiento de Andratx, representado por el Procurador Sr. Colom, y asistido por la Letrada Sra. Lagos; y como apelada, La Mola Seabreeze, Sociedad Limitada,representada por la Procuradora Sr. Terrón, y asistida por el Letrado Sr. Olavarría.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2010, por el que, primero, se resolvían las alegaciones presentadas según lo señalado en el informe de los Arquitectos Sr. Rosendo y Sr. Pedro Miguel ; segundo, se establecía que se notificasen individualmente la resolución de esas alegaciones; y, tercero, se aprobaba definitivamente el reparto de la cuota urbanística provisional correspondiente al proyecto de reparcelación económica del Polígono P/1PA-La Mola.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia número 228 de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha anulado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andratx al que ya hemos hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 19 de febrero de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-El ámbito de gestión de la zona de La Mola, polígonos 1 a 4 y 7 y 9, en el término municipal de Andratx, contaba con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente el 18 de octubre de 1972 -1 de diciembre 1975 el correspondiente al polígono 5-.
Tras diversas modificaciones operadas en el Plan Parcial en 1985 y 1996, el 13 de diciembre de 2004 se aprobó definitivamente el Plan Territorial de Mallorca, donde la urbanización La Mola aparece clasificada como área de desarrollo urbano y urbanizable.
Pues bien, las Normas Subsidiarias de Andratx, aprobadas definitivamente el 26 de abril de 2007 y publicadas el 10 de mayo siguiente, incorporaron la urbanización La Mola P/1 PA como suelo apto para urbanizar, con Plan Parcial y con Proyecto de Urbanización, apareciendo en las mismas, esto es, sin que antes se encontrase previsto en el Plan Parcial, en lo que al caso puede importar, una nueva zona verde que ocupaba dos de las parcelas existentes en una unidad ya reparcelada, lo que daría lugar a la controversia del caso, es decir, a la realización de un proyecto de reparcelación y a que entre los propietarios de las fincas de ese ámbito se distribuyese el suelo aprovechable.
En la ficha correspondiente se delimitó el ámbito de gestión, estableciéndose el sistema de compensación para la ejecución del Plan Parcial a que ya hemos aludido y el sistema de cooperación para la ejecución del resto de los servicios.
De ahí resulta que los terrenos incluidos en el ámbito de La Mola, en realidad, no habían adquirido en momento alguno la condición de suelo urbano, no constando ni el cumplimiento del proceso urbanizador, exigido por el Plan Parcial y detallado en el Proyecto de Urbanización, ni la ejecución completa de los servicios normativamente requeridos para alcanzar dicha condición de suelo urbano.
Al amparo de esas Normas Subsidiarias y, como ya hemos dicho, con el fin de distribuirse entre todos los propietarios la indemnización correspondiente a quienes lo eran de los terrenos destinados a la zona verde antes aludida, la Administración ahora apelante, Ayuntamiento de Andratx, aprobó inicialmente el 12 de mayo de 2009 el Proyecto de Reparcelación Económica de la Unidad de Gestión Polígono P/1PA-La Mola, según lo dispuesto en el artículo 125.2 del Texto Refundido de 1976 y en el artículo 116 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Pues bien, emitido informe respecto a que por razones de eficacia y agilidad se aplicaría el sistema de cooperación de entre los dos previstos en las Normas Subsidiarias, al fin, siendo las consecuencias las mismas tanto si se aplicaba el sistema de cooperación como si se aplicaba el de compensación, esto es, la satisfacción por los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito de gestión de los costes que suponía la completación de la urbanización para que los terrenos alcanzasen la condición de suelo urbano, se desembocaría así, primero, en la aprobación de las cuotas de urbanización -18 de diciembre de 2009-, calculadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 188.2 del Reglamento de Gestión Urbanistica y según el proyecto técnico referente al ámbito en cuestión; y, segundo, el 25 de marzo de 2010, se desembocó en el acuerdo municipal que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el Juzgado nº 1 el 14 de junio de 2010 por la aquí apelada, La Mola Seabreeze, Sociedad Limitada, titular de un inmueble sito en la calle Pi de la urbanización La Mola y que el 29 de junio de 2009 había presentado alegaciones en relación a la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación Económica de la Unidad de Gestión Polígono P/1PA-La Mola, sosteniendo entonces -al igual que desde entonces hasta ahora mismo- que se trataría de caso que precisaba de expropiación de los terrenos de titularidad privada para su conversión en zonas verdes públicas, con lo que el Ayuntamiento tendría que asumir el pago del justiprecio y no ser los propietarios del polígono los que corrieran con la indemnización.
Como ya hemos dicho, el acuerdo municipal que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2010, por el que, primero, se resolvían las alegaciones presentadas según lo señalado en el informe de los Arquitectos Sr. Rosendo y Sr. Pedro Miguel ; segundo, se establecía que se notificasen individualmente la resolución de esas alegaciones; y, tercero, se aprobaba definitivamente el reparto de la cuota urbanística provisional correspondiente al Proyecto de Reparcelación Económica de la Unidad de Gestión Polígono P/1PA-La Mola, lo que obligaba a la ahora apelada al pago de la suma de 22.550,12 euros.
El 22 de febrero de 2011 La Mola Seabreeze, Sociedad Limitada, presentó en el Juzgado nº 1 su demanda, donde sostuvo, en resumen, primero, que la zona de La Mola, que comprendía los polígonos 1 a 4 y 7 y 9, se trataba -'... en su mayoría...'- de suelo urbano consolidado; segundo, que '... antes de la entrada en vigor de las NNSS.....era suelo urbano consolidado al estar completado su desarrollo urbanístico y poseer los servicios.....', sobre lo que en la demanda únicamente se ha podido alegar que tres calles de la urbanización contaban con la dotación de servicios, pero incluso de éstas se reconocía que disponían solamente de los servicios de saneamiento y agua potable; tercero, que no sería posible la reparcelación sino que era necesaria la expropiación de los terrenos que figuraban como zonas verdes en las Normas Subsidiarias de 2007; y, cuarto, que la contemplación en las Normas Subsidiarias de 2007 de las dos zonas verdes ahora en cuestión '... no deja de ser otra incorrección....'.
Con todo, la pretensión de la demanda se ciñó a que se dictase sentencia que anulase el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2010, por el que, primero, se resolvían las alegaciones presentadas según lo señalado en el informe de los Arquitectos Sr. Rosendo y Sr. Pedro Miguel ; segundo, se establecía que se notificasen individualmente la resolución de esas alegaciones; y, tercero, se aprobaba definitivamente el reparto de la cuota urbanística provisional correspondiente al Proyecto de Reparcelación Económica de la Unidad de Gestión Polígono P/1Pa-La Mola.
La demandante contaba con informe que aportó en sede administrativa, en el que, sin explicación ni justificación, se concluía que se trataba de suelo urbano consolidado, pero ha ocurrido que la ahora apelada ni siquiera solicitó en la fase probatoria del juicio la ratificación del autor de dicho informe.
En efecto, la prueba propuesta por La Mola Seabreeze, Sociedad Limitada -y admitida en el juicio- se ha ceñido a que se tuviera por reproducida la documentación que ya figuraba en el expediente administrativo.
Por el contrario, la necesidad de ejecutar servicios en los polígonos 1 a 4 y 7 y 9 resulta tanto del correspondiente Proyecto de Dotación, aprobado el 25 de marzo de 2010 por la Junta de Gobierno Local y aportado en la fase probatoria juicio por la Administración demandada, ahora apelante, como resulta igualmente de la prueba a la que nos vamos a referir después.
Ese Proyecto de Dotación de servicios de la urbanización, como las Normas Subsidiarias de 2007, no ha sido impugnado por La Mola Seabreeze, Sociedad Limitada.
En el curso del juicio la Administración demandada también solicitó la práctica de prueba testifical consistente en que, como tales, declarasen los dos Arquitectos autores del informe por el que se rechazaban las alegaciones presentadas en el procedimiento que desembocó en el acuerdo combatido, es decir, el informe el Sr. Rosendo y el Sr. Pedro Miguel , lo que fue admitido mediante Auto del Juzgado nº 1 de 29 de junio de 2011, pero para que se realizase por vía de informe, citándose al respecto el artículo 315 de la Ley 1/2000 , referente a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte que fuese una Administración Pública. Esa decisión fue consentida por ambas partes.
Así las cosas, presentados pliegos de preguntas por ambas partes y declaradas éstas pertinentes, fueron remitidas al Ayuntamiento de Andratx y el Sr. Rosendo y el Sr. Pedro Miguel emitieron informe al respecto el 4 y 5 de noviembre de 2011, respectivamente.
Finalizado el periodo probatorio y evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado nº 1 dictó el 8 de junio de 2012 la sentencia ahora apelada, por la que, en síntesis, se anula el acuerdo del Pleno adoptado en sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2010.
La decisión de la sentencia, sin prestar atención a la prueba practicada en el juicio, se funda, en resumen, en que de la documentación obrante en el mismo expediente administrativo se desprendía, primero, que había sido ya posible la reparcelación material; y, segundo, que una gran parte de la Unidad de Actuación disponía de las infraestructuras propias del suelo urbano.
Con ese punto de partida, la sentencia ahora apelada extraía la conclusión de que el acuerdo de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Andratx suponía la alteración encubierta de las Normas Subsidiarias en relación a terrenos que habrían adquirido la condición de solar, de modo que la sentencia ahora apelada asegura que con el acuerdo de reparcelación del caso se trataba de alcanzar una finalidad -obtención de una zona verde a partir de dos parcelas resultantes de una reparcelación anterior- que no era una finalidad prevista en el artículo 125 del Texto Refundido de 1976 y en el artículo 74 del Reglamento de Gestión Urbanistica .
Contra esa sentencia ha presentado recurso de apelación el Ayuntamiento de Andratx y La Mola Seabreeze, Sociedad Limitada, se ha opuesto, esgrimiéndose en esa oposición, en síntesis, lo mismo que en la demanda, a lo que se añade que no ha impugnado ni directa ni indirectamente las Normas Subsidiarías ni tampoco se opone a ellas ya que le parece correcta la inclusión en las mismas de las dos zonas verdes del caso, discrepando únicamente de la reparcelación aprobada en el acuerdo recurrido ya que considera que '... es el Ayuntamiento quien debe indemnizar....'.
SEGUNDO.-El urbanismo constituye una competencia jurídico-pública.
El sistema legal urbanístico diferencia el planeamiento u ordenación de su gestión o ejecución, estando regida esta última -y por completo- por el principio de planeamiento suficiente previo, comprendiendo esa ejecución todo -y sólo- lo necesario para que puedan llevarse a buen fin las previsiones de la ordenación urbanística.
Entre los diversos sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico, en el de cooperación, que es el del caso, la equidistribución entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados de esa ordenación se efectúa mediante el Proyecto de Reparcelación, que es uno de los instrumentos de la gestión urbanística, es decir, forma parte de una función pública.
Como ya hemos dicho, la sentencia ahora apelada señala que el acuerdo combatido, es decir, el acuerdo de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Andratx suponía la alteración encubierta de las Normas Subsidiarias en relación a terrenos que habrían adquirido la condición de solar, de modo que con el acuerdo de reparcelación del caso se trataba de alcanzar una finalidad -obtención de una zona verde a partir de dos parcelas resultantes de una reparcelación anterior- que no era una finalidad prevista en el artículo 125 del Texto Refundido de 1976 ni en el artículo 74 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Pues bien, en primer término, debe tenerse en cuenta, que si bien la norma establece que no es necesaria la reparcelación en caso de ejecución de Plan que afectase a superficie anteriormente reparcelada, sin alterar el equilibrio económico entre los propietarios - artículo 73.d. del Decreto 3288/1978 - , ello no supone que esa reparcelación, que la norma no considera necesaria, además, no sea normativamente posible, esto es, que se encontrase impedida normativamente.
El proyecto de reparcelación del caso, sobre la base de toda la normativa hasta ahora indicada, es el resultado de la actuación de una potestad administrativa para el logro de un fin licito y querido por el ordenamiento urbanístico, esto es, se trata de una actuación al servicio del interés general que da respuesta a la necesidad de dotar de los servicios que faltaban a los sectores de suelo urbanizable que contaban con Plan Parcial; y, observado que operaba sobre terrenos reparcelados cuya gestión no alteraba el equilibrio económico entre los propietarios, es decir, no siendo necesaria la reparcelación a la vista de lo establecido en el artículo 73.d . y 188.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , en definitiva, establece que los costes de las obras de dotación de los servicios previstos se distribuyan proporcionalmente entre los propietarios, en concreto atendiendo al aprovechamiento urbanístico de sus fincas, como resulta de lo dispuesto en los artículos 58 , 59 , 61 , 100.3 , 102 y 188.2 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Como ya hemos visto, el acuerdo que constituye el objeto del presente contencioso determina la cuenta de liquidación provisional y las cuotas de urbanización, y la ahora apelada expresó su discrepancia al respecto en la demanda, pero ni la justificó entonces ni practicó prueba al respecto.
Pues bien, sobre esa cuestión bastará aquí recordar, primero, que el coste de las obras de urbanización se tiene que calcular de acuerdo con los presupuestos aprobados y, en su defecto, por estimación razonada en el proyecto, tal como establece el artículo 100.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ; y, segundo, que, como provisionales que son, esas cuotas son dependientes, esto es, se sujetan a lo que se desprende de los artículos 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística y no cabe por tanto exigir a las cuotas de urbanización provisionales que coincidan con las que definitivamente deban pagarse por los propietarios una vez que han concluido las actuaciones y se han realizado los cálculos precisos.
TERCERO.-La sentencia ahora apelada, dictada por el Juzgado nº 1 el 8 de junio de 2012 , fue precedida por la del Juzgado nº 3, de 8 de mayo de 2012, referente a recurso en el que se impugnaba tanto el acuerdo del caso, es decir, el de 25 de marzo de 2010, como el de aprobación inicial adoptado el 12 de mayo de 2009.
Pues bien, la sentencia del Juzgado nº 3 anuló ambos acuerdos y la Sala ha confirmado esa sentencia en la que nosotros hemos dictado el 19 de diciembre de 2012 en el Rollo 260/2012 .
La controversia en el caso examinado en la sentencia a la que acabamos de aludir se relacionaba con el abandono del sistema de compensación y la acumulación en el sistema de compensación de todas las actuaciones, decisión adoptada por el Ayuntamiento mediante acuerdo que hemos considerado ilegal por apartarse de lo ya dispuesto previamente en las Normas Subsidiarias de 2007.
Los razonamientos que hemos ofrecido en esa ocasión, en la que el contencioso había sido interpuesto por dos entidades mercantiles distintas de la ahora apelada, fueron los siguientes:
'PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
Como antecedentes fácticos relevantes interesa reseñar:
1º) que las NNSS de Andratx, aprobadas definitivamente el 26 de abril de 2007 (BOIB de 10.05.2007) y para la urbanización 'la Mola' (con Plan Parcial no ejecutado en su integridad) contempló un sistema de actuación mixto de compensación y cooperación. En concreto, en la ficha se indicó: ' el sistema de cooperación se establece para la implantación de las redes de alcantarillado, agua potable y soterramiento de la red de telefonía. Se mantiene el sistema de compensación para la ejecución del Plan Parcial primitivo. Se establece el sistema de cooperación para el resto de servicios que establecen las NNSS (pluviales, alcantarillado, red de agua potable, soterramiento de telefonía).'
2º) en fecha 12 de mayo de 2009, el Ayuntamiento de Andratx acuerda inicio del procedimiento de reparcelación y determinación de cuotas provisionales para la ejecución de las obras de urbanización de 'la Mola' por el sistema de cooperación. En lo que ahora importa, se decide que el único sistema de actuación será el de cooperación y comprenderá también la ejecución de las obras que las NNSS/2007 habían indicado que se realizarían por el sistema de compensación, es decir, aquellas necesarias para la completa ejecución del Plan Parcial primitivo (vias y encintado de aceras, distribución energía eléctrica a cada parcela, alumbrado público). La razón se explica en el informe de la arquitecta municipal de 23.04.2009 en el sentido de que ' la existencia dels dos sistemas de execució als àmbits compliquen extremadament la gestió'.
3º) en fecha 24 de septiembre de 2009, el Ayuntamiento de Andratx acuerda el cambio de sistema de compensación por el de cooperación para aquellas obras necesarias para la ejecución del Plan Parcial primitivo.
4º) en fecha 25 de marzo de 2010 (BOIB 13.04.2010) se aprobaron definitivamente las cuotas provisionales del proyecto de reparcelación económica del Polígono P1/PA LA MOLA, que constituye el segundo de los actos administrativos recurridos.
5º) en fecha 2 de julio de 2010 (BOIB 17.07.2010) se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS de Andratx/2007 en el sentido de establecer como único sistema de actuación el de cooperación, es decir, también para las obras que en las NNSS/2007 contemplaban por el sistema de compensación (las referidas a las obras pendientes para la ejecución del Plan Parcial primitivo).
Impugnado el proyecto de reparcelación económica y las liquidaciones derivadas de la aplicación del sistema de cooperación, la sentencia aquí apelada estima el recurso y acuerda la anulación de los actos administrativos impugnados, en base a las siguientes argumentaciones:
1ª) que en aplicación de los criterios del art. 119,2º del TRLS/76, las NNSS de 2007 decidieron la aplicación de un sistema de mixto de cooperación para la ejecución de unos determinados servicios urbanísticos, y el de compensación para otros; por lo que la posibilidad de modificación del sistema de ejecución debía realizarse a través de la modificación previa de la norma de planeamiento (en el caso NNSS), mientras que en el supuesto que nos ocupa se procedió al revés, es decir, se implantó el sistema de cooperación como único, que comprendería todas las obras y servicios, se fijaron y aprobaron las cuotas y, con posterioridad, se procedió a la modificación puntual del planeamiento.
2ª) que la procedencia de la anulación se refuerza con la apreciación de que las cuotas definitivas (publicadas en BOIB de 13.04.2010) modifican el importe de las cuotas aprobadas provisionalmente (publicadas en BOIB de 30.05.2009), sin que se motiven los nuevos importes.
La Administración impugna la sentencia argumentando:
1º) que es incorrecta la apreciación o 'reflexión' contenida en la sentencia sobre la clasificación como urbana de los terrenos comprendidos en los polígonos 1, 2, 3, 4, 7 y 9 de la unidad de gestión Polígono P1/PA LA MOLA o sobre que las determinaciones de las NNSS son 'discutibles' en cuanto a la previsión de un doble sistema de gestión.
2º) que en los antecedentes del Proyecto de Reparcelación, ya se contiene informe de la arquitecto municipal, de 23 de abril de 2009, y del Letrado Municipal, de fecha 27 de abril de 2009, que justifica las razones por las que es conveniente efectuar la dotación de servicios por un sistema único, el de cooperación. Se justifica la innecesariedad de la reparcelación material, de modo que será simplemente económica.
3º) que el art. 119,2º del TRLS/76 habilita a la Administración actuante para la elección del sistema de actuación, y ' en el presente caso, los recurrentes no alegaron ni interesaron del Ayuntamiento que represento el cambio de sistema de actuación, aquietándose a la clara previsión contenidas en las Ordenanzas y fichas de gestión aprobadas'.
4º) si el art. 152 y ss del Reglamento de Gestión Urbanística no obligan a que el sistema de actuación del Polígono se determine en el planeamiento, nada impide que el Ayuntamiento determine luego una modificación del sistema de actuación, al que no se opusieron los reclamantes.
5º) no existe deficiencia procedimental alguna en la determinación de las cuotas y si se apreciase falta de motivación, ello no constituiría vicio invalidante.
SEGUNDO. LAS CONSIDERACIONES 'OBITER DICTA' DE LA SENTENCIA APELADA.
Se coincide con la parte apelante que es incorrecto un pronunciamiento sobre la supuesta incorrecta clasificación de los terrenos contenida en las NNSS o la idoneidad de establecer un doble sistema de gestión para el Polígono, en tanto que ello son determinaciones de las NNSS/2007, que no han sido impugnadas en el presente recurso contencioso-administrativo. Tampoco se está en el caso de una impugnación indirecta de la norma de planeamiento ya que ninguna de las partes discute sus normas.
En consecuencia, son apreciaciones irrelevantes en lo que ahora importa.
TERCERO. ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR EL SISTEMA DE ACTUACIÓN SIN MODIFICAR EL PLANEAMIENTO QUE LO DETERMINA.
Ya hemos dicho que el criterio de la sentencia apelada es el de que la posibilidad de modificación del sistema de ejecución debía realizarse a través de la modificación previa de la norma de planeamiento (en el caso NNSS), mientras que en el supuesto que nos ocupa se procedió al revés, es decir, se implantó el sistema de cooperación como único, que comprendería todas las obras y servicios, se fijaron y aprobaron las cuotas y, con posterioridad, se procedió a la modificación puntual del planeamiento.
Frente a este potente argumento, que se resume en que los acuerdos impugnados modifican el sistema de ejecución contraviniendo el planeamiento vigente, ninguna argumentación jurídica se utilizará en el recurso de apelación. No se cita norma alguna que permita al ayuntamiento implantar un sistema distinto del previsto en el planeamiento general ni se cita jurisprudencia que desvirtúe la citada en la sentencia apelada.
Los argumentos de la apelación, no sirven para desvirtuar la argumentación de la sentencia. En concreto:
1º) el argumento de que los informes técnicos y jurídicos avalan la 'conveniencia' de la aplicación de un sistema único (cooperación), no altera la realidad de que no lo interpretó así el planificador, que en las NNSS/2007 estableció un sistema mixto. No se duda que tal vez hubiera sido lo más conveniente, pero ello precisaba que así se hubiese indicado en las NNSS/2007 o procederse a la Modificación Puntual de las NNSS, como se hizo después, pero no antes de los acuerdos impugnados.
2º) es cierto que el art. 119,2º del TRLS/76 habilita a la Administración actuante para la elección del sistema de actuación, pero en nuestro caso dicha elección ya se había hecho: sistema mixto compensación/cooperación según las NNSS/2007. El cambio de sistema precisaba previa modificación de las NNSS.
3º) con respecto al argumento de que ' en el presente caso, los recurrentes no alegaron ni interesaron del Ayuntamiento que represento el cambio de sistema de actuación, aquietándose a la clara previsión contenidas en las Ordenanzas y fichas de gestión aprobadas',basta indicar que la falta de alegaciones de los posibles interesados no convierte en legal lo ilegal.
4º) la afirmación de que el art. 152 y ss del Reglamento de Gestión Urbanística no obligan a que el sistema de actuación del Polígono se determine en el planeamiento, por lo que nada impide que el Ayuntamiento determine luego una modificación del sistema de actuación, debe rechazarse. Efectivamente, si el planeamiento no hubiese previsto sistema de actuación, el Ayuntamiento que acuerde su modificación no vulnera el Plan, pero en nuestro caso sí se contemplaba en el plan.
En conclusión, unos actos administrativos como los aquí impugnados no pueden modificar una disposición general como lo es la norma de planeamiento entonces vigente. Una vez que el planificador se ha reservado la elección del sistema de actuación, cualquier alteración del sistema debe pasar por la previa modificación del plan.
Procede así la estimación de la sentencia que anula los acuerdos impugnados, sin necesidad de entrar a analizar la regularidad del procedimiento de determinación de las cuotas por cuanto éstas, al tomar en consideración también las obras que debieron ejecutarse por sistema de compensación, queda viciado todo el proyecto de reparcelación económica'.
Llegados a este punto, esto es, confirmada ya por la Sala la anulación del acuerdo municipal del que en el presente recurso de apelación la parte apelante, es decir, el Ayuntamiento de Andratx, pretende, en definitiva, que lo declarásemos conforme a Derecho, cabe ahora decir que, sin perjuicio de cuanto hemos indicado en los dos primeros fundamentos de derecho de esta sentencia en cuanto a la concreta -y distinta- controversia promovida en su día por la ahora apelada, esa pretensión de la Administración apelante no puede prosperar a la vista de todo lo que acabamos de explicar.
CUARTO.-En materia de costas en la presente apelación, como sencillamente se desprende de cuanto hasta ahora hemos venido señalando, consideramos que está justificado que no impongamos las costas, tal como permite el artículo 139.2 de la ley 29/1998 .
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 228 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la confirmamos por cuanto decide anular el acuerdo municipal de 25 de marzo de 2010, ya previamente anulado por la sentencia nº 190/2012 del Juzgado nº 3, confirmada por sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2012, dictada en el Rollo 260/2012
SEGUNDO.-Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

