Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 131/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 155/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:611
Núm. Roj: SJCA 611/2015
Encabezamiento
Part actora : Avelino
En Barcelona, a 22 de abril de 2015.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
De forma más reciente, la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala CA, Sección Quinta, nº 868 de 29 de septiembre de 2010 , recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, al analizar las circunstancias que justifican la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa, afirma:
De otra parte, la Sección Segunda de la misma Sala, ha mantenido y confirmado la doctrina anterior, pudiéndose citar las Sentencias números 899 y 906, ambas de 20 de diciembre de 2011, y número 657, de 27 de septiembre de 2013, o la dictada en el recurso de apelación 509/13, de 3 de abril de 2014, entre otras muchas.
De la Jurisprudencia citada se deduce que, cuando el extranjero se encuentre irregularmente en España, puede justificar la imposición de la sanción de expulsión cuando además se de alguna de las circunstancias siguientes: que el extranjero estuviera indocumentado; que se ignorara cuándo y por dónde entró en territorio español; que no acreditara ningún tipo de arraigo; que no haya realizado trámite alguno para regularizar su situación; que no le consten medios de vida; que haya incumplido una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de arraigo.
Y en la Sentencia del TSJC número 657, de 27 de septiembre de 2013, el citado Tribunal nos recuerda que el arraigo capaz de enervar una medida de expulsión es el arraigo normativamente tutelable, es decir: el susceptible de superar con éxito el riguroso test impuesto, según el momento, por los artículos 45 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre y actualmente por el artículo 124 del RD 557/2011, de 20 de abril .
Pues bien, en el presente caso, no se discute que el actor carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la, al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión del interesado, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica.
Y para ello, en aplicación de la doctrina expuesta, hay que tener en cuenta que el recurrente no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que no acreditó ningún tipo de arraigo, y no había realizado trámite alguno para regularizar su situación (en el folio 40 del expediente consta el listado de trámites, y aparece una denegación de la autorización como familar de ciudadano de la UE que es anterior al inicio del procedimiento sancionador, así como la denegación de la autorización por arraigo que se presentó el 18 de marzo de 2013, según es de ver en la documentación que se acompaña al escrito de demanda, esto es, presentada con posterioridad a la incoación del procedimiento sancionador), sin constarle medios de vida, circunstancias todas ellas que conducen a la conclusión de que la sanción de expulsión que ha sido impuesta es correcta, por lo que debe confirmarse.
Pero es que, además, el acto fue detenido por un delito de falsificación documental, siguiéndose las diligencias 7/2013, según se acredita en el folio 5 del expediente administrativo.
A ello no puede oponerse el hecho de que el recurrente constara empadronado en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria; que tuviera tarjeta sanitaria; carné de biblioteca, o hubiera abierto una cartilla de ahorros (de la que tampoco constan datos relativos a los movimientos bancarios), documentación aportada junto con el escrito de demanda, pero que resulta insuficiente para demostrar una situación de arraigo en España. Cierto es que en el folio 21 del expediente aparece un resguardo de matrícula de Manuel en el que aparece como padre el actor, pero ese documento no es válido a los efectos de demostrar esa relación de parentesco. Además, resulta especialmente significativo que en el escrito de demanda nada se dicha sobre esa circunstancia, ni tampoco se aporta documentación alguna sobre la misma.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 50 euros, habida cuenta de que la demandada no compareció al acto de la vista pero sí ha soportado gastos (al menos los de la remisión del expediente administrativo), todo ello en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Avelino contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se acordó la expulsión del territorio español del recurrente, así como la prohibición de entrar en el territorio nacional por un período de cuatro años, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 50 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

