Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 131/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 155/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:611

Núm. Roj: SJCA 611/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 155/2013 Y

Part actora : Avelino

Part demandada : SUBDELEGACION GOBIERNO

SENTENCIA 131/2015

En Barcelona, a 22 de abril de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 155/2013 Yen el que han sido partes, como demandante D. Avelino (representado y asistido por el Letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez), y como demandada la Administración del Estado (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se acordó la expulsión del territorio español del recurrente, así como la prohibición de entrar en el territorio nacional por un período de cuatro años.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que no debió acordarse la expulsión ya que lleva muchos años residiendo en España, habiendo tenido siempre pasaporte y estando empadronado y que estaba en trámites de regularización cuando se acordó la expulsión. También alega que el antecedente policial por falsificación documental que le consta al actor es aislado y que en cuanto sea absuelto se aportará la certificación que así lo acredite.

TERCERO.La Ley Orgánica 4/2000 de Derechos y Deberes de los Extranjeros (en adelante LEx) no concreta qué circunstancias pueden justificar la sanción de expulsión frente a la de multa, pero éstas han sido delimitadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida por nuestro Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala CA, Sección Quinta, pudiendo citarse las nº 967 de 24 de octubre de 2008, nº 119 de 30 de enero de 2009, 124 y 123, ambas de de 5 de febrero de 2009, nº 130, 132 y 133, todas ellas de 6 de febrero de 2009.

De forma más reciente, la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala CA, Sección Quinta, nº 868 de 29 de septiembre de 2010 , recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, al analizar las circunstancias que justifican la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa, afirma:

'Si bien los supuestos muestran una variada casuística, existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente 'no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español' y que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad.

Idénticos razonamientos en las sentencias del Alto Tribunal de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.

La misma argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En la sentencia de 14 de junio de 2007 , se afirma que 'la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.'

De otra parte, la Sección Segunda de la misma Sala, ha mantenido y confirmado la doctrina anterior, pudiéndose citar las Sentencias números 899 y 906, ambas de 20 de diciembre de 2011, y número 657, de 27 de septiembre de 2013, o la dictada en el recurso de apelación 509/13, de 3 de abril de 2014, entre otras muchas.

De la Jurisprudencia citada se deduce que, cuando el extranjero se encuentre irregularmente en España, puede justificar la imposición de la sanción de expulsión cuando además se de alguna de las circunstancias siguientes: que el extranjero estuviera indocumentado; que se ignorara cuándo y por dónde entró en territorio español; que no acreditara ningún tipo de arraigo; que no haya realizado trámite alguno para regularizar su situación; que no le consten medios de vida; que haya incumplido una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de arraigo.

Y en la Sentencia del TSJC número 657, de 27 de septiembre de 2013, el citado Tribunal nos recuerda que el arraigo capaz de enervar una medida de expulsión es el arraigo normativamente tutelable, es decir: el susceptible de superar con éxito el riguroso test impuesto, según el momento, por los artículos 45 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre y actualmente por el artículo 124 del RD 557/2011, de 20 de abril .

Pues bien, en el presente caso, no se discute que el actor carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la, al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión del interesado, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica.

Y para ello, en aplicación de la doctrina expuesta, hay que tener en cuenta que el recurrente no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que no acreditó ningún tipo de arraigo, y no había realizado trámite alguno para regularizar su situación (en el folio 40 del expediente consta el listado de trámites, y aparece una denegación de la autorización como familar de ciudadano de la UE que es anterior al inicio del procedimiento sancionador, así como la denegación de la autorización por arraigo que se presentó el 18 de marzo de 2013, según es de ver en la documentación que se acompaña al escrito de demanda, esto es, presentada con posterioridad a la incoación del procedimiento sancionador), sin constarle medios de vida, circunstancias todas ellas que conducen a la conclusión de que la sanción de expulsión que ha sido impuesta es correcta, por lo que debe confirmarse.

Pero es que, además, el acto fue detenido por un delito de falsificación documental, siguiéndose las diligencias 7/2013, según se acredita en el folio 5 del expediente administrativo.

A ello no puede oponerse el hecho de que el recurrente constara empadronado en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria; que tuviera tarjeta sanitaria; carné de biblioteca, o hubiera abierto una cartilla de ahorros (de la que tampoco constan datos relativos a los movimientos bancarios), documentación aportada junto con el escrito de demanda, pero que resulta insuficiente para demostrar una situación de arraigo en España. Cierto es que en el folio 21 del expediente aparece un resguardo de matrícula de Manuel en el que aparece como padre el actor, pero ese documento no es válido a los efectos de demostrar esa relación de parentesco. Además, resulta especialmente significativo que en el escrito de demanda nada se dicha sobre esa circunstancia, ni tampoco se aporta documentación alguna sobre la misma.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 50 euros, habida cuenta de que la demandada no compareció al acto de la vista pero sí ha soportado gastos (al menos los de la remisión del expediente administrativo), todo ello en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Avelino contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se acordó la expulsión del territorio español del recurrente, así como la prohibición de entrar en el territorio nacional por un período de cuatro años, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 50 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0155 13 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos), bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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