Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 752/2012 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 13 de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 131 / 2015
En el recurso contencioso administrativo núm. 752/2012, deducido por GERORESIDENCIAS, S.L. Y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS, S.L., representadas por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y defendidas por el Letrado D. ADOLFO ORTUÑO PASCUAL, frente a sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 3 de septiembre de 2012.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia revocando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Generalidad Valenciana de esa demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, contra sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 3 de septiembre de 2012, por las que se aprobaba la revisión de precios para el año 2012 de los contratos administrativos GR/0038/02/01. El recurso se sustenta sobre la basede que la actora, resultó adjudicataria en su día de contratos para la creación y puesta a disposición de la citada Consellería de plazas residenciales para persona mayores de la Comunidad Valenciana. Por resolución de 1 de junio de 2001 se adjudicaba y se fijaba como precio/día de las plazas el de 37,96 y 38,56 €/día, según la residencia, estableciéndose en el Pliego la revisión de este precio anualmente, el primer día de cada año a partir de enero de 2004, incrementándose o disminuyendo en proporción a la evolución del IPC, estableciendo las resoluciones impugnadas para el año 2012 la cantidad de 51,12 €/día, que estima incorrecta en términos que ya han sido acogidos en reclamaciones anteriores formuladas ante esta misma Sala, Secciones Tercera y Quinta y que aún cuando vienen referidas a períodos de tiempo distintos y formulados por otras entidades, se basa en la interpretación de un mismo Pliego de Clásusulas Administrativas que rige todos estos contratos y que han determinado que la variación del IPC a tener en cuenta es la producida desde que finalizó el plazo para presentar proposiciones en el año 2001, lo que le lleva a reclamar la cantidad de 54,22 €/plaza/día durante el ejercicio 2012.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resoluciones en él recaídas.
SEGUNDO .- Si bien la postura de la Sala sobre la presente cuestión ha sido en algún momento contradictoria, sin embargo, la postura actual de esta Sección viene recogida en la sentencia nº 566/12, de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 369/2010 , la cual declara lo siguiente: ' Esta misma cuestión ha sido también objeto de pronunciamiento ya en esta misma Sección Quinta y así, la sentencia 181/2011, de nueve de marzo, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 530/2009 revoca el acuerdo de 6 de abril de 2009, de revisión de precios, sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección Tercera, el 23 de febrero de 2011 que modificaba el criterio anteriormente seguido por esta Sala y Sección señalando:
'... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección:
El primero es lasentencia 417/2007, de 14 de marzo , que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP, que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas, lo que explica el diferente precio para 2008.
La segundasentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre , que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables. La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.
CUARTO.- Las cuestiones que se plantean en este proceso son complejas y de no fácil resolución, con la necesaria referencia a dos sentencias firmes anteriores que inciden plenamente en la decisión que se adopte, lo que explica la intensa deliberación producida y la participación de todos los Magistrados integrantes de la actual Sección Tercera.
Pues bien, lo primero que resulta procedente indicar es que no se comparte el criterio desestimatorio de la sentencia 1581/2009 , debiendo razonar de manera motivada el cambio de decisión jurisdiccional.
En efecto, la citada sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.
Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada sentencia, debiendo iniciarse por comprender el alcance de los efectos jurídicos de lasentencia 417/2007 , que anuló la revisión del precio para 2004 y fijó el criterio interpretativo correcto para su cálculo, lo que se ha realizado pero solo con la beneficiaria de esa sentencia y entonces recurrente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.
Resultará necesario, pues, acudir a la regulación prevista en el artículo 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece:
'2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111.'
Procede sentar el criterio interpretativo de los efectos que produce una sentencia como la 417/07 respecto, no ya de la parte que recurrió, sino de los demás contratistas que consintieron y no impugnaron la revisión para 2004, siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos administrativos suscritos con la Administración autonómica, contrastando este interés con el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley.
Si había dudas al respecto, la clara y terminantesentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010, rec. 3268/2009 , Pte. Fernández Montalvo, Rafael, disipa el debate y sienta el siguiente criterio en su Fundamento Jurídico Tercero:
'...En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.
En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( arts. 31.2 y 71.1.b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación delart. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto, aplicable la previsión delartículo 110 LJCA .
En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.
En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria ( STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente, para tal clase de sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera, plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa el artículo 110 LJCA , que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la sentencia anulatoria.
Más adelante, sigue diciendo la sentencia:
'Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposiciónart. 31.1 LJCA ), el contenido de la sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme alartículo 71.1.a) LJCA , con la eficacia erga omnes , para todos los afectados, establecida en elartículo 72.2 LJCA . Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31.2 LJCA ), la misma congruencia exigida a la sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone elartículo 71.1.b) LJCA , y con los efectos limitados a las partes que resulta delartículo 72.3 LJCA , aunque con la excepción, sólo para dichas sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111 '.
En definitiva, la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo, que la Administración de la Generalitat Valenciana conoce sobradamente por ser una de tantas dictadas con ocasión de la extensión de efectos en liquidaciones del ITP y AJD, permite llegar a la conclusión de que elartículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de lasentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso, sino también a todos los afectados por la misma (los contratistas), sin necesidad de plantear extensiones de efectos, pues estaban afectados por la resolución que se revisó y los efectos de la sentencia tiene eficacia erga omnes, aún no habiendo recurrido dicho acto.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por elartículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los principios de buena fe, equidad e igualdad de trato, existiendo una sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales, lo que nos debe llevar a estimar en parte las pretensiones de la demanda, afrontando de manera diferentes su doble configuración:
Para 2008, los precios deben recoger la actualización 2004-2007 calculada mediante el criterio de lasentencia 417/2007 , lo que supone la anulación de la resolución impugnada de 26-3-2008 y la fijación de un precio para 2008 de 51,75 €/día, a tenor de los cálculos detallados y aparentemente correctos de las recurrentes, sin específica contradicción por la Administración autonómica.
Por el contrario, la seguridad jurídica y la correcta aplicación de lo dispuesto en elart. 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos debe llevar a desestimar la reclamación de los perjuicios sufridos por las actoras, pues vienen referidos a actualizaciones de precios anuales consentidos en su momento, sin que les corresponda percibir las cantidades dejadas de cobrar en cada ejercicio por la aplicación del IPC de 2004 a 2007.
Por todo ello, procederá estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo'.
TERCERO.- A la vista de todo ello, la sentencia 181/2011 de esta Sección , señala a continuación:
' 2.-Este resultado jurídico es el que en mejor medida se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
a.- Resumen del sustrato justificativo de lasentencia de 23/02/2011 .
La piedra angular que vertebra tal decisión tiene que ver con el enunciado normativo vigente en elartículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y con la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del mismo, ha dictado la Sala 3ª del Tribunal Supremo:
'... permite llegar a la conclusión de que elartículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de lasentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso, sino también a todos los afectos por la misma (los contratistas)'
'... existiendo una sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales' (Fundamento de Derecho Cuarto).
b.- A ello cabe adicionar ahora el hecho de que la eficacia erga omnes que la doctrina jurisprudencial concede al resultado de invalidez jurídica que laSTSJCV, 3ª, 417/2007, de 14 de marzo , fijó en un pleito formulado por una entidad mercantil que disfruta de un vínculo jurídico idéntico al que detenta Sacova Centros Residenciales S.L., no se ve afectada por la firmeza de los actos administrativos ni por el principio de seguridad jurídica:
'... Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación delart. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos entre las partes y para todas las personas afectadas (...) En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado' ( STS, 3ª, de 12 julio 2010 , que es reproducida, de forma amplia, en lasentencia del tribunal de 23 marzo 2011 ).
Y es que de la doctrina del Tribunal Supremo cabe inferir el resultado de que quien quede 'afectado' en sus derechos e intereses legítimos por un cierto resultado de invalidez jurídica, ha de quedar reintegrado en todas las consecuencias peyorativas que deriven de esa invalidez salvo aquéllas que coincidan con la pretensión de resarcimiento de una situación personal individualizada satisfecha con intermedio de la decisión judicial anulatoria.
El reintegro supone que Sacova Centros Residenciales S.L. ha de obtener un precio por plaza de accesibilidad/día para el año 2009 (que es el único objeto sobre el que se tiende el proceso 530/2009) idéntico al que logró la empresa que en el recurso que dio lugar a lasentencia 417/2007 actuó con el carácter de parte actora, y ello ante su carácter jurídico de 'afectado' sub., artículo 72.2 Ley Jurisdiccional por la correlativa decisión de invalidez jurídica, al encontrarse en una misma situación de derechos y obligaciones que Centros Residenciales Savia S.L.:
'... siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos administrativos suscritos con la Administración autonómica' (Fundamento de Derecho Cuarto).
c.- '... sino la aplicación de su criterio interpretativo para el año 2009 ' (Fundamento de Derecho Quinto, escrito de demanda).
La reclamación económica pedida y el restablecimiento de derechos que se han articulado por parte de Sacova Centros Residenciales S.L. alcanza, de forma única, a aquel resultado que tiene que ver con la dicción normativa vigente en elartículo 72.2 L.J ., sin llegar a solicitar la retroacción de los derechos de revisión de precios a anualidades diversas a la que regulada en el acuerdo administrativo de 6 abril 2009:
'3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en losarts. 110 y111 ' ( art. 72.3 L.J .).
d.- Se cambia, entonces, el criterio que expresa la STSCV, 3ª,1581/2009, de 14 diciembre:
'... consintió la revisión para el año 2004 (...) aplicada asimismo en los sucesivos años, convirtiéndose en actos firmes (...) No son idénticas dichas situaciones cuando una empresa interpuesto recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la revisión de precios para el año 2004) y la ahora recurrente consintió dicho acto (...) y pretende de algún modo reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en plazo' (Fundamento de Derecho Tercero).
Tal como deriva de lo expuesto en anteriores apartados expositivos de este Fundamento de Derecho, la actora no va a quedar restablecida en su acervo de derechos económicos como si fuese la recurrente en los autos que dieron lugar a la sentencia que ha fijado como dies a quo o fecha inicial para el cómputo de la revisión de precios la del 'día final del plazo de presentación de ofertas' (parte dispositiva, sentencia de 14/03/2007 ).
Ese restablecimiento va a llegar únicamente a la revisión de precios correspondiente al año 2009, quedando firmes y consentidas - e inalterables por el principio de seguridad jurídica - el resto de revisiones anteriores en el tiempo.
Para el año 2009, el nuevo criterio al que se atiene la Sección 3ª asume que el consentimiento (en términos de laSTSJCV 1581/2009 ) prestado por Sacova Centros Residenciales S.L. en relación con acuerdos anteriores de revisión de precios no impide que esta sociedad se beneficie de que el Derecho aplicable sea diverso al que toma en consideración el acuerdo de 6 abril 2009 a la hora de fijar la correlativa revisión de precios, por cuanto que el criterio firme que sigue la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV es el de que la disposición vigente en la cláusula 11ª del pliego de cláusulas administrativas no se cohonesta con las exigencias que derivan del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En consecuencia de todo ello y no habiendo discutido la Administración el precio señalado por la actora en aquel procedimiento, se estimó la demanda, anuló la resolución de 6 de abril de 2009 y estableció como precio por plaza de accesibilidad/día, para el año 2009, un importe económico de cincuenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (52,58 €) conforme a lo solicitado'.
En el presente caso, manteniendo en su integridad estos criterios, en aplicación de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, debemos fijar dicha cantidad en 54,22 €, habida cuenta que en virtud de sentencias firmes se estableció el importe para el ejercicio 2011 en 52,95 euros y el IPC aplicable resultó ser del 2'40 % .
TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las ocasionadas en el presente proceso a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por GERORESIDENCIAS, S.L. Y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS, S.L.contra sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 3 de septiembre de 2012, por las que se aprobaba la revisión de precios para el año 2012 de los contratos administrativos GR/0038/02/01, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada durante el ejercicio 2012 un precio de 54,22 €/plaza/día.
2) La imposición de las costas causadas en el presente proceso a la parte demandada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
