Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000469
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05217/2014
Demandante:DON
Luis Pablo
Procurador:Dª MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ
Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo
núm. 469/2014,interpuesto por
DON
Luis Pablo ,
representado por la Procuradora Dª María Eugenia García Alcalá y asistido de el Letrado D. Luis Miguel Pérez Domingo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 9 de diciembre de 2013 por la que se concedían las //ayudas INJUVE para la Creación Joven correspondientes al año 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2014, se recibió oficio del Decanato de los Juzgados de Granada que adjuntaba escrito del recurrente en el que solicitaba suspensión de plazo para interponer recurso e informando de su solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y recibido escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo de la representación procesal designada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 14 de abril de 2015, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando "
(...)dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por D.
Luis Pablo , declare no conforme a derecho la Resolución, de fecha 9/12/2013, por la que se conceden las ayudas Injuve para la Creación Joven para el año 2013..."
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con condena en costas al recurrente.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 3 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, inicialmente, la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de responsión interpuesto por Don
Luis Pablo contra la de fecha 9 de diciembre de 2013 por la que se concedían las ayudas INJUVE para la Creación Joven correspondientes al año 2013; y después, ya con la demanda, la resolución de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Director General del Instituto de la Juventud, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que expresamente desestima dicho recurso.
Interesa señalar que estas ayudas fueron objeto de convocatoria a través de la Resolución de 1 de agosto de 2013 del Instituto de la Juventud, por las que se convocan las ayudas Injuve para la Creación Joven, en el año 2013.
SEGUNDO.-Ahora se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción, en la que se postula de la Sala, y además de la anulación de las mencionadas resoluciones, que se efectúen y por este orden los siguientes pronunciamientos: la anulación del procedimiento de concesión de ayudas Injuve para la Creación Joven correspondientes al año 2013; que se retrotraiga el procedimiento a la fase a de alegaciones; que se ordene a la Comisión de Calificación que ofrezca una justificación concreta y motivada de la puntuación de los proyectos que resultaron admitidos en la convocatoria, más concretamente respecto a los proyectos presentados por la parte recurrente; y, por último, que se le conceda el plazo legal de diez días 'hábiles' para poder efectuar las pertinentes alegaciones respecto a la resolución provisional de concesión de las ayudas.
Los argumentos de la demanda que se esgrimen en pro de tales peticiones pasan, en primer lugar, por una amplia relación de los hechos acecidos. Y en lo que tiene que ver, en segundo lugar, con la fundamentación jurídica atinente al caso, se hace al principio una mención un tanto desordenada de distintos preceptos de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en concreto de los artículos 35.j ),
41 a
43 ,
47 ,
48.1 ,
62 ,
63 ,
102 ,
103 ,
112 y
116 -; mas en realidad la argumentación que se aduce descansa básicamente en las siguientes consideraciones, aunque no se expresen en este orden:
1ª) Que los actos impugnados están viciados de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el
artículo 62 de dicho texto legal , o en su caso de anulabilidad a tenor del artículo 63, y ello porque cuando el día 25 de noviembre de 2013 la Comisión de Calificación de Injuve resuelve y hace pública la lista provisional de proyectos que han sido seleccionados para recibir las ayudas, concede para efectuar alegaciones el plazo de diez días naturales, cuando sucede que conforme al texto de la propia convocatoria en relación con el
artículo 48.1 del citado texto legal se trataba de diez días hábiles.
2ª) Que para salvar dicho vicio procedimental solicita la concesión de dos días adicionales para efectuar alegaciones, que restan del referido plazo.
3ª) Falta de la debida motivación de la puntuación asignada (este argumento no se invoca directamente en la fundamentación jurídica de la demanda pero se infiere de su petitum).
Y 4ª) que asimismo solicitó, ante la falta de contestación al recurso de reposición, la revisión de los actos nulos en aplicación del
artículo 102 de la reiterada Ley Procedimental Común , así como ejercitó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 (al folio 113 del expediente consta el primero presentado el 5 de junio de 2014 y en el documento primero adjuntado al primer escrito del recurso contencioso obra el recurso extraordinario de revisión del día 30 de abril de 2014).
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a las pretensiones deducidas remitiéndose básicamente a los mismos argumentos de la resolución desestimatoria del recurso de reposición; llamando particularmente la atención de que el plazo de diez días naturales concedido para hacer alegaciones está previsto para la resolución que hace pública la lista provisional de los proyectos seleccionados, entre los que no se encontraban los presentados por el recurrente; así como que no concurre una falta de motivación, pues es lo cierto que se informó a la parte recurrente sobre la puntuación asignada a sus proyectos -que fue de cero-; y respecto a que no se especificó la relación de no admitidos, advierte que el artículo 10.3 de la convocatoria establece que es en la resolución del procedimiento donde ha de constar la relación de las personas beneficiarias con mención de que se rechazan el resto.
TERCERO.-Para una buena comprensión de las cuestiones que se suscitan en la presente litis resulta conveniente referirse al iter de los acontecimientos, lo que realizaremos a continuación glosando los recogidos en la resolución de fecha 8 de mayo de 2015 del Director General del Instituto de la Juventud desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Don
Luis Pablo , aquí recurrente, y que son los siguientes:
'PRIMERO.- El Instituto de la Juventud, de acuerdo con lo establecido en la Orden IGD/3723/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, premios, ayudas y becas por el entonces Ministerio de Igualdad y sus organismos públicos adscritos, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2013 (BOE 12 de septiembre) efectuó convocatoria de ayudas para la Creación Joven en el año 2013, presentando el interesado con fecha 3 de octubre de 2013 dos solicitudes de ayuda para proyectos de Empréndimiento de proyectos culturales dirigidos a la creación emergente, denominados por el autor 'Proyecto Cultural A y B' por una cuantía de 15.000 euros cada uno.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 la Comisión de Evaluación acuerda publicar la lista definitiva de solicitudes admitidas y excluidas en el proceso selectivo de la convocatoria en cuestión, figurando entre los admitidos el interesado. -En la misma fecha se publica la lista provisional de los proyectos que han sido seleccionados al objeto de recibir la ayuda solicitada, así como los que se mantienen en reserva para el caso de que se produzca alguna renuncia o incumplimiento de alguno de los requisitos que imposibilite la recepción de dicha ayuda, en la que no figura el interesado, en la cual se concedía un plazo de diez días naturales con el fin de que los beneficiarios acreditasen el cumplimiento de requisitos y formalizaran la aceptación de la ayuda.
El 27 de noviembre de 2013 el interesado presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que: la resolución provisional no se ha realizado correctamente, ya que la convocatoria establece que se ha de notificar en el plazo de diez días y que las personas interesadas dispondrán de diez días para presentar alegaciones, y que en caso de que no se diga nada se entenderá que son hábiles y que en esta deberá figurar la desestimación expresa de las restante solicitudes -que en este caso no vienen-, por lo que solicita una nueva resolución provisional en la que figuré la relación ordenada de las solicitudes con su correspondiente puntuación, y que se le de contestación por email a las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Por resolución de fecha 9 de diciembre de 2013 (BQE de 27 de diciembre de 2013), se publica la resolución definitiva de los beneficiarios de la convocatoria en cuestión en la que no figura el interesado.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, registro de salida de la misma fecha, de la Comisión de Evaluación se dio contestación a las cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones a la resolución por la que se publica la relación provisional, el cual fue enviado también mediante email el 17 de diciembre de 2013.
QUINTO.- Con fecha 23 y 30 de diciembre de 2013, el interesado remite sendos escritos en los que solicita se le informe sobre la puntuación obtenida en sus proyectos, comunicándole la Comisión de Evaluación, en su escrito de 8 de enero dé 2014, que: 'como dossier de los trabajos realizados ha presentado la misma documentación para ambos proyectos, haciendo una breve relación textual en la que se enuncian una serie de tareas realizadas que no ofrecen ningún tipo de información sobre el contenido de las mismas, y en cuanto al dossier específico del proyecto se da una descripción muy general sin que en ningún otro apartado de la documentación enviada se aporten datos básicos que permitan un mínimo acercamiento al proyecto, por lo que al carecer de toda información su puntuación ha sido de cero puntos'.
SEXTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2013, D.
Luis Pablo , interpone recurso de reposición, manifestando que:
Existen errores en la resolución por la que se publica la lista provisional de los proyectos que han sido seleccionados, ya que se han dado diez días naturales en vez de diez días hábiles para presentar alegaciones.
Solicita: se declaren nulas la resolución provisional por incumplir los plazos formales y la resolución definitiva por no especificar los no admitidos, dictándose nuevas resoluciones, dándose de nuevo pie de recurso en la resolución definitiva.
Precisamente en la resolución de 8 de mayo de 2015 del Director General del Instituto de la Juventud se desestima dicho recurso de reposición, la cual propiamente constituye, a tenor de lo expresado en la demanda, el objeto de este recurso jurisdiccional.
CUARTO.-El análisis de las distintas cuestiones debatidas requiere poner ya de manifiesto que en las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, contenidas tanto en los distintos escritos presentados en la vía administrativa como en la demanda rectora de este procedimiento, se parte de considerar nula la resolución de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión de Calificación de Injuve por la que se resuelve y hace pública la lista provisional de proyectos seleccionados, en tanto en la misma se concede el plazo de diez días naturales para efectuar alegaciones, cuando conforme al texto de la propia convocatoria en relación con el
artículo 48.1 de la Ley 30/1992 debieron ser hábiles. Esta es la primera causa de nulidad que se invoca y que justificaría, en la tesis que sostiene la actora y según lo que postula en su escrito rector, la anulación el procedimiento y su retroacción, se entiende que con el fin de que se le conceda por entero el citado plazo legal de diez días 'hábiles' para poder efectuar alegaciones (más bien se trataría de conceder los dos que restarían).
Pues bien, lo primero de todo es llamar la atención de que efectivamente, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , ' siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos'. Y de este modo, como el artículo 10 de la resolución de convocatoria -Resolución de 1 de agosto de 2013, del Instituto de la Juventud, por la que se convocan las ayudas Injuve para la Creación Joven, en el año 2013-, establece que '
las personas interesadas
dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones', sin especificar por tanto que se trate de días naturales, debió entonces entender el órgano correspondiente de la Administración que se trataba de días hábiles, teniendo así razón la recurrente en su planteamiento inicial.
Ahora bien, esta circunstancia no pude tener el éxito pretendido en orden a la estimación de las pretensiones deducidas, y ello en base a las consideraciones que seguidamente se exponen.
Así, la primera razón que impide dar una respuesta favorable deriva del propio tenor del referido artículo 10 de la convocatoria, que reza:
'1. En los términos previstos en el artículo 9 de la Orden IGD/3723/2008, de 10 de diciembre, el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Evaluación,
formulará la propuesta de resolución provisional. El órgano instructor elevará esta propuesta de resolución al órgano competente para dictar la resolución de concesión.
La propuesta
podráincluir una relación ordenada, con su correspondiente puntuación, de todas las solicitudes que, cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, no hayan sido estimadas por rebasarse la cuantía fijada en la convocatoria, para que, en el supuesto de renuncia de alguna persona beneficiaria, el órgano concedente acuerde la concesión de la ayuda
, siempre y cuando se haya liberado crédito en la cuantía necesaria, al solicitante o solicitantes que se encuentren mejor posicionados en la lista de espera.
La propuesta de resolución provisional será notificada a las personas beneficiarias en el plazo de diez días desde la fecha en que fuere dictada.Las personas interesadas dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones, contados a partir de la recepción de la notificación.
2.
La resolución definitiva de concesión o denegación de las ayudassolicitadas será dictada por el Director General del Instituto de la Juventud.
Dicha resolución de concesión o denegación se dictará y publicará dentro del plazo de seis meses desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud.
3.
La resolución del procedimiento contendrá la relación de las personas beneficiarias a las que se concede la ayuda, con indicación de la cuantía concedida y la finalidad de la misma, así como la desestimación expresa de las restantes solicitudes.
El órgano concedente comunicará esta opción a las personas interesadas, a fin de que accedan a la propuesta de ayuda en el plazo improrrogable de diez días. Una vez aceptada la propuesta por la persona solicitante, el órgano administrativo dictará acto de concesión y procederá a su notificación en los términos establecidos en la Ley General de Subvenciones y en su Reglamento.
4. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la notificación y publicación de los actos y trámites del procedimiento y, en particular, la resolución de concesión se harán mediante su inserción en el tablón de anuncios del Instituto de la Juventud (calle José Ortega y Gasset, 71, 28006 Madrid), así como en la página web www.injuve.es, el día siguiente al de su aprobación por el órgano competente. (...)
6. La resolución de concesión o denegación de estas ayudas pondrá fin a la vía administrativa. Con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la misma cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación o al de su notificación. Asimismo, la citada resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . (...)'
Como se ve, el trámite de alegaciones, cuya incorrección respecto al plazo de diez días hábiles se denuncia, se prevé específicamente para '
las personas beneficiarias' entre las que no se encontraba la recurrente, quien aun cuando su solicitud había sido admitida tan sólo había conseguido cero puntos en sus proyectos, con la consecuencia de que para ella sería a la postre irrelevante la infracción cometida; si bien, evidentemente, nada impide que también pudiera la misma formular alegaciones, con más razón si cabe, al igual que el resto de personas que no figuraban en esa relación de beneficiarios.
Por otra parte, y en segundo lugar, interesa también señalar que en el esquema de las bases de la convocatoria la mención de las solitudes desestimadas está previsto que se efectúe en la resolución definitiva
('
La resolución del procedimiento contendrá...así como la desestimación expresa de las restantes solicitudes'); contra la que podrán deducir, quienes se encuentren en dicho supuesto, cuantos recursos estimen pertinentes, como así efectivamente ha sucedido. En tal sentido no parece que sea necesaria una mención particular de cada proyecto rechazado, ya que tal dato fácilmente puede deducirse del hecho de no figurar en la relación de beneficiarios.
En tercer lugar, y lo que constituye en realidad la razón fundamental que impide acoger las pretensiones ejercitadas, ha de tenerse en cuenta que incluso habiéndose cometido la infracción denunciada referida a la concesión para alegaciones de un plazo inferior al establecido, su relevancia, en cualquier caso y al igual que el resto de infracciones procedimentales, habrá de medirse en cada supuesto en función de que se haya producido o no una situación de efectiva indefensión y de que las mismas hayan podido afectar a la resolución final a adoptar; lo cual, a su vez, ha de conectarse con la teoría de la nulidad relativa de los defectos formales, en cuanto indispensable, la forma, para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo. Recordemos, en este sentido, que la jurisprudencia ha reconocido la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por motivos formales, remitiéndose salvo en los supuestos establecidos en la Ley a la nulidad relativa, con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto; y aun así viene a considerar, siquiera por razones de economía procesal, que ello se producirá sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar, aun cuando pudiera achacarse a la Administración demandada 'poco cuidado' en la tramitación del expediente.
En el caso enjuiciado la irregularidad denunciada, como se ha visto, consiste en que se concedió para alegaciones en relación a la propuesta de resolución provisional el plazo de diez días naturales cuando debieron ser hábiles, produciéndose así un déficit de dos días. Mas aplicando la anterior doctrina resulta que tal irregularidad carece de relevancia alguna en orden a la anulación de las resoluciones que son objeto de impugnación, pues: a) evidentemente que no concurre un supuesto de nulidad absoluta, ya que a tenor de la
letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 sería preciso que los actos recurridos se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, lo que no es el caso; b) tampoco se trataría de actos anulables en los términos del
artículo 63.2 de dicho texto legal , debiendo al respecto advertirse que para pudiera producirse dicho efecto tiene que tratarse de actos que carezcan de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin o que al dictarlos se hubiera dado lugar a una situación de indefensión del interesado; c) evidentemente esta situación de indefensión no se da, ya que más allá de que se hubieran hurtado del plazo legal los dos días indicados al haberse computado el plazo como días naturales, sucede que el actor ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en distintos momentos, no sólo en esta fase jurisdiccional sino también en la vía administrativa cuando ha presentado reiterados escritos -efectivamente formuló alegaciones el 27 de noviembre de 2013 a las que se le respondió el 18 de diciembre (ver folio 62 del expediente); incluso a través del propio recurso de reposición ejercitado el día 30 de diciembre 2013 (folio 60); item más, el interesado solicitó información sobre la baremación en escrito presentado el 17 de diciembre (folio 55) a 58), a la que recibió respuesta de fecha 9 de enero de 2014 (folios 57 y 58) en la cual se describieron las '
particularidades' de su proyectos que justificaban que no se le asignase puntuación alguna-.
Todo ello, en fin, impide apreciar la referida situación de indefensión en el recurrente que hubiera podido ocasionarse como consecuencia de haberse concedido un plazo para alegaciones inferior en dos días al que en principio correspondería.
QUINTO.- Otra cuestión que debe ser abordada se refiere a la falta de motivación de la puntuación asignada al demandante, la cual deriva del pedimento del suplico de la demanda consistente en que se ordene a la Comisión de Calificación que ofrezca una justificación concreta y motivada de la puntuación de los proyectos admitidos en la convocatoria, y más concretamente respecto a los proyectos que el mismo presentó.
Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado sucede, como ya se ha visto con ocasión del fundamento de derecho anterior, que el recurrente solicitó efectivamente información sobre la baremación a través del escrito que presentó el día 17 de diciembre de 2013 (folio 55); al que recibió respuesta de fecha 9 de enero de 2014 (folios 57 y 58) describiendo los proyectos presentados con mención de las deficiencias apreciadas, y en la que se termina afirmando:
'Con esta descripción tan general, y cuando en ningún otro apartado de la documentación enviada se aporta otros datos básicos que permitan un mínimo de acercamiento al proyecto para tener una referencia al menos de:
1 En que consiste realmente ese proyecto de diseño creativo.
2. Como se va a realizar esa difusión, en donde, y a que destinatarios se encamina.
3 Que creadores españoles, contemporaneos y emergentes (que por otra parte no es más que la mera transcripción del enunciado que figura en la propia convocatoria) se pretende difundir.
En consecuencia, al carecer de toda información al respecto, la Comisión de Evaluación ha puntuado con '0' cada uno de los criterios que se establecen en la convocatoria'.
Y ocurre además que tras interponerse el recurso de reposición se le remitió al recurrente, el día 2 de junio de 2014 (folios 111 y 112), el denominado '
escrito de motivación y valoración de los proyectos presentados', en el cual, en primer lugar, se señalan los requisitos de la convocatoria: curriculum vitae; dossier de los trabajos realizados acompañado de una sinopsis, ficha técnica, DVD o CD; y dossier específico del proyecto que presente una descripción conceptual y de producción del mismo, incluyendo el presupuesto estimado desglosado por partidas.
Y tras todo ello se expresan las razones por las que se decidió concederle cero puntos:
'En el caso del interesado, el dossier de trabajos.realizados no.viene acompañado de sipnosis, fichas técnicas o cualquier otra, documentación que acredite dichos trabajos.
En cuanto al Dossier específico del proyecto, el interesado se limita a citar partes de los artículos 3, 5 y 7 de, la Convocatoria, sin exponer, ni siquiera mínimamente, el contenido del proyecto.
En lo que respecta al presupuesto, solicita la cantidad máxima posible, pero sin justificar ni desglosar por conceptos dicho presupuesto. Hay un único concepto, que el autor denomina 'realización del proyecto'.
Finalmente, recurriendo de nuevo el artículo 7.3., el interesado se autoevalúa, siguiendo los criterios de evaluación de la Convocatoria. En todos los casos se asigna la valoración máxima posible.
Aquí termina la documentación presentada por el recurrente. .
El interesado repite la documentación, punto por punto, en los dos proyectos, que insistimos, son idénticos.
El 'Proyecto A' y el 'Proyecto B' no cumplen con los requisitos de la convocatoria pues el recurrente no aporta documentación que permita conocer los proyectos para los que solicita ayuda, carece de información y pruebas documentales que acrediten su formación, experiencia y objetivos a desarrollar. Además, el interesado, en ningún momento, nos informa del asunto para el que se solicita ayuda.
Por .todo lo anterior, la valoración del 'Proyecto A' y del 'Provecto B' es O en los dos casos, según los criterios dé valoración recogidos en el artículo 7.d):...'
Partiendo de lo anterior, claro es que el actor pudo perfectamente, a través de este proceso, combatir las razones dadas por la Administración para no otorgar ninguna puntuación a sus proyectos; y como quiera que no lo ha hecho no cabe sino desestimar también este argumento del recurso, pues a tenor de lo transcrito cabe entender que la Administración, en definitiva, ha expresado a través de los actos indicados una motivación suficiente, que en cuanto tal no ha sido combatida.
SEXTO.-Por último hay que referirse a las alegaciones que hemos reseñado en último lugar, en las que se plantea que el actor, ante la falta de contestación al recurso de reposición, había solicitado asimismo, en primer lugar y con fecha 30 de abril de 2014, el recurso extraordinario de revisión previsto en el
artículo 118; y después, el 5 de junio de 2014, la revisión de los actos nulos conforme al
artículo 102, ambos preceptos mencionados de la reiterada Ley Procedimental Común .
Pero si se tiene en cuenta que tales recurso y solicitud se formularon tras interponerse el de reposición y antes de su resolución, resulta evidente que eran totalmente improcedentes incluso ante una falta de respuesta -que no impedía articular el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria por silencio-. En efecto, la revisión de oficio, conforme dispone el artículo 102.1, último inciso, se refiere a los '
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo', y el recurso extraordinario de revisión cabe, según el artículo 118.1, '
contra los actos firmes en vía administrativa'; siendo claro que no concurre ninguno de tales supuestos por la simple razón de que no se trataba, la actividad recurrida a través de dichos mecanismos impugnatorios, de un acto firme en la vía administrativa, contra la que se había interpuesto previamente el mencionado recurso de reposición.
SÉPTIMO.-En atención a los razonamientos expresados en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que establece el
artículo 139.1 de la LRJCA y al desestimarse este recurso, habrán de imponerse las mismas a la parte recurrente en estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo
nº 469/2014,interpuesto por la Procuradora Dª Mª Eugenia García Alcalá en nombre y representación de Don
Luis Pablo , contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2015 del Director General del Instituto de la Juventud, desestimatoria del recurso de responsión frente a la de 9 de diciembre de 2013 por la que se conceden las ayudas INJUVE para la Creación Joven correspondientes al año 2013; imponiéndole las costas causadas en dicho litigio.
Contra esta Sentencia no cabe la interposición del recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.