Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000218
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02456/2015
Demandante:D.
Darío
Procurador:Dª. Mª LUISA MARTÍNEZ PARRA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo
nº 218/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora
Dª. Mª Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de
D.
Darío
, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de abril de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de
Darío , contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de abril de 2015, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 7 de abril de 2015, que le deniega la solicitud de protección internacional.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y se acuerde la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, o bien la protección subsidiaria, a favor del recurrente.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de abril de 2015, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 7 de abril de 2015, que le deniega la solicitud de protección internacional al recurrente, quien dice ser nacional de Camerún.
Se razona en los fundamentos de la resolución de 7 de abril de 2015, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el solicitante no presenta documento alguno que acredite fehacientemente la identidad personal ni la nacionalidad que manifiesta poseer, sin que se aprecie motivo que justifiquen tal carencia, lo que impide conceder la suficiente verosimilitud a la persecución que invoca en el contexto del país en que dice se produce. Basa su solicitud en el temor de ser perseguido por su orientación sexual, constando en la información disponible del supuesto país de origen del solicitante que en Camerún constituye delito la práctica de relaciones sexuales con personas del mismo sexo, estando perseguida legalmente y rechazada socialmente, sin embargo, conforme a la reciente doctrina de los tribunales en supuestos similares, la existencia de un clima social adverso a la homosexualidad, incluso una legislación desfavorable en el país de origen, no es asimilable a una persecución generalizada, siendo necesario que el discurso proporcionado por el interesado contenga unas mínimas trazas de coherencia y credibilidad. El solicitante refiere problemas con su familia y en su barrio por su orientación sexual, sin señalar haber tenido algún problema con las autoridades de su país por su supuesta condición homosexual. Su necesidad de protección internacional resulta inverosímil y no se aprecia en su comportamiento, pues lleva en España desde agosto de 2010 y sólo interpone la solicitud tras ser ingresado en el CIE previo a su expulsión del territorio nacional.
Se estima que concurren en la solicitud las causas de denegación recogidas en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley de asilo, dado que plantea alegaciones inverosímiles e insuficientes.
En la resolución denegatoria del reexamen, se señala que el solicitante en la petición de reexamen no plantea nuevas circunstancias o documentación que pueda suponer un cambio de criterio. Sigue sin acreditar la identidad y nacionalidad que declara poseer.
SEGUNDO:Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión al relato de hechos realizado por el recurrente, se razona sobre la coherencia y verosimilitud de su relato, considerando razonable que no solicitase protección internacional hasta que se encontraba internado en el CIE. Se invoca la situación de los homosexuales en Camerún, señalando que existen indicios para considerar acreditada la nacionalidad que alega el interesado.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:La
Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
«la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente
Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el
artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, único elemento probatorio con que cuenta la Sala, son de destacar los siguientes hechos:
Con fecha 31 de marzo de 2015, el solicitante formaliza su petición de protección internacional en el CIE de Madrid, manifestando ser camerunés, sin presentar documentación alguna acreditativa de su identidad y nacionalidad. Manifiesta que salió de su país en enero de 2009, habiendo entrado en España en octubre de 2009, tras pasar por Níger, Argelia y Marruecos.
Alega que en el año 2009, cuando tenía 19 años, tuvo problemas porque tenía un amigo que le gustaba y hacía el amor. Sus padres no lo aceptaron y le echaron de casa. En el barrio se quedó sin amigos porque le rechazaban y sabe que hay gente que mata por esos motivos, por lo que decidió abandonar el país. Han matado a mucha gente, hay manifestaciones para matar a los homosexuales; el gobierno no les quiere y la gente tampoco, los mete en la cárcel. Quien le perseguía era su familia, en una discoteca un hombre de golpeó con una botella en la frente. En su barrio había mucha gente que es gay, pero no puede vivir en Camerún y decide abandonar el país. No pidió ayuda a las autoridades de su país porque el gobierno no quiere eso, nunca ha sido detenido ni encarcelado por esos motivos y no pensó en irse a otro lugar porque en todo Camerún se sabe y hay pueblos donde es más peligroso que donde él vivía. Cuando llegó a España no solicitó protección porque vio que la homosexualidad no esta perseguida y aquí existen derechos humanos. Solicita la protección internacional para evitar la expulsión, porque no quiere volver a su país. En España sido detenido muchas veces, por papeles.
Al folio 1.22 del expediente consta informe de antecedentes policiales del recurrente, en el que se consigna que tiene diligencias policiales por entrada ilegal en territorio nacional por Melilla el 28/08/2010, y varias reseñas policiales por infracción a la Ley de Extranjería, además de por delitos de lesiones, contra la salud pública, resistencia y desobediencia y ocupación de inmuebles.
Comunicada la solicitud, el ACNUR presente informe en el que manifiesta que:
'... la solicitud no contienen elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite...'.
Dictada la resolución denegatoria de la solicitud, el interesado solicitó reexamen, reiterando en esencia los motivos de solicitud inicialmente alegados
El ACNUR emitió nuevo informe a la solicitud de reexamen, en el que expone que no encuentran motivos para variar el criterio emitido con anterioridad.
QUINTO:Como hemos visto, la denegación de la protección internacional al recurrente se fundamenta en razonamientos que vienen avalados por el contenido del expediente administrativo, pues, efectivamente, la solicitud se basa en una supuesta persecución por parte de su propia familia como consecuencia de su condición homosexual, así como en el rechazo social, todo ello en el contexto de la situación de los homosexuales en Camerún. Sin embargo, no acredita su identidad ni que sea realmente nacional de Camerún. Por tanto, además de no alegar persecución por parte de las autoridades del que dice ser su país, no puede valorarse esa supuesta persecución en el contexto de un país que no consta acreditado que sea el de su nacionalidad.
En el presente recurso no se ha promovido actividad probatoria alguna tendente a acreditar la identidad y nacionalidad del recurrente, tampoco se ha aportado un mínimo elemento probatorio que permitan llevar al tribunal a la condición de que, efectivamente, el recurrente ha podido ser víctima de persecución por razón de su orientación sexual.
Cabe recordar la doctrina contenida en la reciente
STS de 31/03/14 , en un supuesto muy similar:
«CUARTO.-Sobre la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La pretensión de que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones del Ministro del Interior de 29 de mayo de 2012, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por Doña
Graciela , nacional de Camerún, y de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen, y, en consecuencia, se reconozca la admisión a trámite de la mencionada solicitud, no puede ser acogida, pues no apreciamos que las resoluciones recurridas hayan vulnerado el
artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al resolver que era procedente la prosecución del procedimiento establecido en dicha disposición legal, tras valorar que el relato de los hechos referidos a la persecución sufrida en Camerún carecía de apariencia de veracidad alguna respecto de la existencia de una situación de riesgo individualizado, ya que se fundamentaba en la exposición de alegaciones que cabe calificar de manifiestamente inverosímiles, incongruentes y contradictorias, y que no han sido desvirtuadas en este proceso.
En efecto, no consideramos que el Ministro del Interior haya infringido el régimen jurídico establecido en el
artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, para la tramitación de las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos, al denegar la solicitud de protección internacional presentada por Doña
Graciela , por estimar que concurre el presupuesto habilitante contemplado en dicha disposición legal, de que la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave, pues apreciamos que, en el supuesto enjuiciado, el Instructor ha realizado una adecuada evaluación de las circunstancias alegadas por la solicitante respecto de la existencia de persecución, en la medida que considera insuficientes las explicaciones ofrecidas sobre la situación de riesgo derivada de su orientación sexual, atendiendo además de al hecho de que sólo alegara ser objeto de persecución por las autoridades de Camerún una vez que le fue denegada la entrada en España en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que su pasaporte contuviera una etiqueta de residencia expedida por las autoridades alemanas falsificada.
Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto de carácter restrictivo de las posibilidades de denegar las referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el
apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 , pues, tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (RC 3735/2012
), «la ratio decidendi de
nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013
fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el
artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del
artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo
pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable», ya que este criterio jurisprudencial no excluye, sin embargo, según sostuvimos en la
sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 190 de marzo de 2014 (RC 2447/2013
) que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del mencionado
artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .
Al respecto, cabe significar que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, regula sendos procedimientos ad hoc para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de protección internacional de carácter autónomo, contemplados en el
artículo 21.1 del referido texto legal
(inadmisión a trámite), en el artículo 21.2 (denegación de la solicitud a través de la prosecución de un procedimiento sumario), en el artículo 24 (procedimiento ordinario) y en el artículo 25 (procedimiento de urgencia), sometidos a diferentes reglas procedimentales, cuya observancia constituye una garantía para la persona solicitante del estatuto de refugiado, que tiene derecho a que se tramite el procedimiento adecuado de forma regular cuando concurran los presupuestos previstos para su prosecución, quedando vedado que la Administración cause indefensión por incurrir en desviación de procedimiento.
Por ello, rechazamos que el Ministro del Interior haya vulnerado la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por apreciar que concurre el presupuesto de inclusión de la solicitud presentada por Doña
Graciela en el procedimiento del artículo 21.2 b) del mencionado texto legal, pues no se ha demostrado, ni siquiera indiciariamente, que el Instructor hubiera basado su informe en apreciaciones subjetivas carentes de racionalidad, sino en la valoración de las manifestaciones y alegaciones de la solicitante de protección internacional, que ofreció un relato de la persecución incongruente y contradictorio, como así se deduce del primer informe desfavorable emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, puesto que no se corresponde con la circunstancia de que pudiera salir del país sin dificultad tras haber sido detenida en dos ocasiones por la policía de su país de origen, y se trasladara al aeropuerto de Lagos, con la intención de residir en Alemania, teniendo en cuenta que no solicitó en debida forma la apertura del proceso a prueba ni propuso pruebas tendentes a acreditar la verosimilitud de las alegaciones que pudiera al Tribunal de instancia lograr la convicción de la existencia de riesgo o de temor fundado a sufrir persecución por su orientación sexual.
En este sentido, no estimamos que el Instructor de la Oficina de Asilo y Refugio haya realizado una incorrecta evaluación de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar la apariencia de verosimilitud de los motivos de persecución aducidos por la solicitante de protección internacional, en vulneración de lo dispuesto en el invocado
artículo 4.5 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004
, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 (C-199/12
a C-201/12), cabe acreditar, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de su condición de homosexual, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales, y examinar la reglamentación del país de origen sobre la punibilidad de las conductas homosexuales, a los efectos de determinar si efectivamente la persona que solicita el asilo ha demostrado haber sido objeto de persecución y existen indicios serios de los temores fundados de sufrir persecución en el supuesto de que regrese a su país de origen.
(...) Ocurre, sin embargo, que negada la premisa, deviene irrelevante la argumentación subsiguiente pues no se trata tanto de exponer, en términos generales, hasta qué punto y bajo qué circunstancias las víctimas de la trata de seres humanos podrán gozar en España (y en el resto de los países europeos a los que se aplica la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida) de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, conforme a la Ley 12/2009 y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Como ya afirmamos en la
sentencia de 13 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 681/2013
) no cabe confundir esta cuestión, limitada al otorgamiento de asilo y de la protección subsidiaria, con la más amplia de la prevención y lucha contra la trata de seres humanos (regulada en el actual marco normativo europeo por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, que sustituye a la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo), en el seno de la cual la protección de las víctimas de aquellos hechos delictivos exige determinadas actuaciones de las autoridades públicas, penales y de otro orden, que hagan frente a su vulnerabilidad y les ofrezcan un conjunto mínimo de medidas de asistencia y apoyo.
(...)
Asimismo, rechazamos que en la tramitación del procedimiento de protección internacional que enjuiciamos se haya infringido el
artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por no haberle dado la Oficina de Asilo y Refugio un tratamiento diferenciado y específico por las circunstancias de especial vulnerabilidad (...)
Al respecto, cabe significar que, según dijimos en la
sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (RC 2447/2013
), el
artículo 46 de la Ley de Asilo
obliga, en efecto, a tener en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entre las que incluye a quienes «hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos». A ellas se les debe aplicar 'un tratamiento diferenciado' lo que no equivale, lógicamente, a prejuzgar el resultado final ni impide la inadmisión o la denegación, según los casos, de la correspondiente solicitud. En el caso de autos, descartada como fue, por las circunstancias ya descritas, la verosimilitud del relato de la recurrente, y una vez acreditado que fue objeto de un tratamiento específico en atención a sus alegaciones, queda excluida la vulneración del artículo 46 en cualquier de sus dos apartados iniciales. Y en ese mismo sentido tampoco puede reputarse infringida la doctrina que contiene
nuestra sentencia de 27 de marzo de 2013
pues el caso allí enjuiciado respondía a una situación de hecho en la cual la «incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta», a diferencia de lo ocurrido en el presente supuesto.
En último término, no compartimos la tesis argumental de la Letrado defensor de la recurrente respecto de que las resoluciones del Ministro del Interior impugnadas incurran en falta de motivación, por no reconocer el derecho de la solicitante a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los
artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por cuanto consideramos que este planteamiento es tributario del mismo presupuesto de hecho de que la peticionaria del estatuto de refugiado podía ser víctima de discriminación por su orientación sexual o de trata o explotación sexual, o estar en riesgo de serlo, circunstancias que, como hemos expuesto, ni siquiera indiciariamente se han acreditado.»
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el
artículo 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011 , procede la condena en costas al recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora
Dª. Mª Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de
D.
Darío
, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2015, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se
notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.