Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 131/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 515/2014 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100100

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1392

Núm. Roj: SJCA 1392:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 515/2014

SENTENCIA NÚM. 131/16

En Barcelona, a 12 de mayo de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Aureliano , representados por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Farré y asistido por el letrado Doña Aitana Sánchez Jiménez Pajarero, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Basté y asistido del letrado Doña Elena Pérez, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria de 15 de septiembre de 2014, dictada por el Instituto Catalán de la Salud, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Aureliano .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 17 de abril de 2015 en 31.108, 33 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-Don. Aureliano acudió a visitarse al CAP-Maragall el 11 de octubre de 2011 por presentar molestias en el oido izquierdo.

En la visita se observó un tapón de cera que intentó extraerse por la médico de cabecera mediante irrigación con jeringuilla metálica sin tratamiento previo con ceruminolicos.

En la maniobra de extracción se produjo una herida en el conducto auditivo externo que sangró abundantemente y con dolor, lo que provocó que no pudiera extraerse el tapón de cera, y se le remitió a su casa habiéndole prescrito agua oxigenada y gotas otis.

El día 12 de octubre de 2011 acudó a ugencias del Hospital Sant Pau al no remitirle el dolor y supurar el oido sangre y pus. Debido a que la limpieza del oido era parcial, no se pudo realizar la exploración. Citándole para el día siguiente.

El día 13 de octubre acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Sant Pau, donde se le procedió a la aspiración del exudado blanquecino del oído, constatándose la herida en el suelo del conducto auditivo externo. Se le prescribió antibiótico y antiinflamatorio.

El día 15 de octubre de 2011, el Sr. Aureliano se traslado a Holanda por motivos laborales, donde se le diagnosticó una perforación timpánica que requería ser tratada quirúrgicamente para solventar el problema de pérdida de audición.

El 28 de diciembre de 2011, fue visitado por el otorrino Dr. Leovigildo , del Cap de Travessera de Gracia, quien confirmó el diagnóstico que se le había dado en Holanda, si bien aconsejó esperar 5 meses para proceder a realizar la intervención, por si el tímpano se regeneraba.

El 14 de mayo de 2012, el Sr. Aureliano es visitado en el Cap de Travessera de Gracia, donde se le diagnosticó una pérdida de audición del oído izquierdo del 32,1% constatando la perforación del tímpano así como la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente. Por lo que fue derivado al Hospital Sant Pau.

El 22 de marzo de 2013 se le realizó la intervención consistente en la miringoplasta retroaural OI con fascia temporal izquierda. El resultado de la intervención fue la desaparición de la pérdida de audición (sólo tiene una pérdida de audición del 3,8%) si bien persisten los acúfenos y pitidos en el oído.

El recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho, en cuanto que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración: 1) no se le informó de los riesgos de la intervención de la extracción del tapón de cera; 2) inadecuada preparación del conducto auditivo del paciente e incorrecta intervención sanitaria al no haber visualizado correctamente el conducto auditivo previamente a la extracción y utilizar material casi descatalogado que no resultaba apto para realizar la maniobra en la condiciones de mayor seguridad, así como no haber realizado la maniobra por especialistas. Por lo que solicita que se condene al ICS a abonar al recurrente la cantidad de 31.108 euros, más los intereses correspondientes desde la interposición de la reclamación patrimonial y la condena en costas a la Adminsitración demandada.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

TERCERO.-No es controvertido que el recurrente sufrió una perforación timpánica que precisó ser tratada quirúrgicamente para solventar el problema de pérdida de audición, y que como secuelas sufre acúfenos. El hecho controvertido es determinar el momento en que se produjo la rotura del tímpano y las causas.

De la documentación médica que obra en el expediente administrativo queda acreditado que en un primer momento se intentó quitar el tapón de cera que tenía el Sr. Aureliano en el oído izquierdo mediante irrigación de agua con jeringa metálica otológica en el CAP.

Según la actora, la causa de la perforación del tímpano proviene de la perforación traumática en el momento de la extracción, al producirse un fuerte reprís, que motivó la lesión. Para acreditar su pretensión, la actora aporta un informe pericial emitido por la Dra. Blanca , licenciada en medicina y cirugía por la UAB, máster en medicina evaluadora y valoración del daño corporal. Según su informe, una de las complicaciones de la extracción de un tapón de cera mediante irrigación de agua con jeringa metálica otológica es la rotura del tímpano, lo cual se explica cuando se consigue extraer el tapón y el agua llega bruscamente al tímpano. La Dra. Gema confirma esa tesis, señalando que una de las posibles complicaciones de la extracción de tapón con jeringa es la rotura de tímpano.

Sin embargo, la Dra. Piedad señala que no llegó a extraer el tapón, ya que al producirse un repris, se produjo una lesión en el conducto auditivo externo y se paró la maniobra. Por lo que, al no llegar a extraerse el tapón no pudo causarse la rotura del tímpano en ese momento.

La tesis de la Dra. Piedad es avalada por los posteriores informes de urgencias de los días 12 y 13 de octubre de 2013, los cuales en todo momento señalan una lesión en el conducto auditivo externo pero nunca que se haya producido una rotura del tímpano. El día 13 de octubre de 2011 se efectúa la limpieza total del oído, momento en el que su pudo examinar sin problemas el conducto auditivo, no advirtiéndose ninguna lesión en el tímpano.

No es hasta que el recurrente vuela, cuando se advierte la rotura del tímpano. Como señaló Doña. Gema , una de las posibles causas de la rotura del tímpano es los cambios bruscos de presión. El tímpano estaba roto en un 80%, esto se debió a que el recurrente partía de una infección de oído (supuraba pus y sangre), lo que motivó que la fractura fuera mayor, así Doña. Gema afirmó que no es normal que se produzca la rotura del 80% del tímpano por cambio de presión si no hay infección. Es de señalar que, a raíz del vuelo, es cuando comienza a sentir los acúfenos.

Por lo que procede concluir que, ante los informes médicos aportados, la rotura del tímpano se produjo como consecuencia de los cambios bruscos de presión y no por el intento de extracción con jeringa. El intento fallido de extración del tapón de cera mediante irrigación de agua con jeringa metálica sólo produjo una lesión externa del conducto auditivo, no encontrándose afectado el tímpano.

Tal y como se ha acreditado a través de las pruebas propuestas por la Administración, la extracción de tapones de cera se pueden practicar en el CAP. La técnica de extracción por irragación de agua con jeringa era la técnica que se utilizaba y es correcta, si bien en la actualidad existen métodos más precisos. Por último, respecto del consentimiento informado, no existiendo lesión indemnizable toda vez que no se ha acreditado la relación causal con la asistencia prestada es irrelevante analizar la inexistencia de un consentimiento informado.

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Aureliano contra la resolución desestimatoria de 15 de septiembre de 2014, dictada por el Instituto Catalán de la Salud. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la actora hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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