Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 131/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 363/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100112
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0019520
Procedimiento Ordinario 363/2014
Demandante:D./Dña. Luis Manuel y otros 8
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
D./Dña. Bernabe y otros 4
PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE GETAFE
NOTIFICACIONES A: de la Constitución, 1 C.P.:28901 Getafe (Madrid)
PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 131/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a 10 de marzo de dos mil dieciséis
Visto por la Sala del margen el recurso nº 363/2014 interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de DOÑA Fátima Y DON José , DON Bernabe Y DOÑA Ruth Y DOÑA Ascension contra la Resolución de 15 de julio de 2014 de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA CAM por la que se les requiere la devolución de la cantidad-370.386,31 euros- recibida en concepto de justiprecio por la expropiación de la finca n. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al sector S.U.S. PP 02 'LOS MOLINOS' de Getafe, por entender que no pueden ser propietarios de la finca referidahabiéndose acumulado al presente recurso el P.O. n. 370 de 2014 interpuesto por la Procuradora Doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo en representación de DOÑA Tarsila , DOÑA Belen , DON Casiano Y DOÑA Florencia , DON Narciso , Y DON Luis Manuel , DON Jose Enrique y DON Baldomero Y DON Enrique , interpuesto contra la misma resolución.
Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid y como codemandado el Ayuntamiento de Getafe representados ambos por sus servicios jurídicos.
Cuantía: inferior a 600.000 euros, a efectos de recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Por Auto de 29 de octubre de 2014 se acordó la acumulación de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
En semejantes términos se pronunció en trámite de contestación el codemandado Ayuntamiento de Getafe, instando sentencia desestimatoria del presente recurso.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de de 15 de julio de 2014 de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA CAM por la que se les requiere la devolución de la cantidad -370.386,31 euros- recibida en concepto de justiprecio por la expropiación de la finca n. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al sector S.U.S. PP 02 'LOS MOLINOS' de Getafe, por entender que no pueden ser propietarios de la finca referida.
Consta en dicha resolución:
-En virtud de Acta de Ocupación y Pago de Justiprecio por Mutuo Acuerdo de 21 de septiembre de 2009, se hizo efectivo el pago de la cantidad mencionada a nombre de Juliana Merlo Tejero y otros.
-El 16 de diciembre de 2010 por los aquí recurrentes se interpone recurso extraordinario de revisión contra dicha Acta de Ocupación y el 6 de abril de 2011 se dicta resolución estimatoria parcial del recurso de revisión en el sentido de anular el Acta de Ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009 y retrotraer el expediente para que se acredite quienes son los cotitulares de la finca expropiada y el porcentaje que les corresponda en la propiedad.
-con el fin de determinar la titularidad de la finca NUM001 del Proyecto, se solicitó informe de identificación a la empresa consultora independiente CETA ARQUITECTURA Y URBANISMO dando se trámite de alegaciones y aportación de documentos a los interesados con carácter previo a la emisión de dicho informe.
-Consta en dicho informe: ' todos los titulares del resto de la finca agrupada vendieron íntegramente sus participaciones en fecha 31 de marzo de 2004 a GETAFE CAPITAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA E INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A., según consta en el Registro de la Propiedad..... en consecuencia no cuentan con ninguna participación del lote n. 3 que figuraba en la escritura de herencia de Jose Ángel , título que consideran los alegantes como origen de su propiedad.
Cualquier reclamación sobre la titularidad de la finca NUM001 del proyecto de Delimitación y Expropiación Los Molinos por parte de los herederos de Jose Ángel no procede puesto que en el Registro de la Propiedad no figura título inscrito a su favor que se identifique con la finca objeto de este informe.
Se concluye pues que ninguna de las dos ramas de la familia Enrique adquirente de los bienes heredados de Jose Ángel que han presentado alegaciones, son titulares de superficie alguna que pudiera corresponder a la mencionada finca del Proyecto NUM001 .'
-Sigue diciendo la resolución: el informe señalado lo es a los efectos de los artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 siendo este concluyente a la hora de considerar a ninguno de los integrantes de las dos ramas de la familia Enrique como propietario de la finca NUM001 . Con base en lo dispuesto en el art. 3 de la LEF se acuerda declarar la imposibilidad de considerar a ninguno de los integrantes de las dos ramas de la familia Enrique como propietario de la finca NUM001 , solicitar el reintegro de la cantidad percibida indebidamente en virtud de acta de ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009 anulada.
SEGUNDO.- En la DEMANDA presentada por la procuradora Doña María del Sagrario Jiménez Pozuelose afirma la propiedad de sus representados mediante documentos: Certificación catastral de 30 de julio de 2002; cedula de Propiedad expedida por el servicio del catastro de 29 de diciembre de 1971; informe de los servicios fiscales del Ayuntamiento de Getafe de 17 de junio de 2010 en donde se indica que el titular inicial fue DON Jose Ángel y posteriormente su hijo DON Evelio ; correspondencia de finca catastral; expediente de dominio n. 97/91 instado ante el Juzgado de Primera Instancia de Getafe, en el que se señala como lindero .... 'al sur, don Casiano '.
La demanda se fundamenta en el art. 3 de la LEF .
En la DEMANDA presentada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol,se afirma:
-Con posterioridad al acta de ocupación se planteó reclamación tanto por las entidades INMOBILIARIA VISTAHOERMOSA S.A.A y COOPERATIVA GETAFE CAPITAL DEL SUR, S. COOP. MADRILEÑA (quienes afirmaron que la parcela les había sido vendida por los aquí recurrente) con posterior desistimiento; así como reclamación por los codemandantes en reclamación de su derecho (se trataba por parte de la otra rama de la familia, no de invalidar el derecho de estos recurrentes sino únicamente pretendían que se les reconociese su derecho). Posteriormente los codemandantes plantean recurso extraordinario de Revisión que fue parcialmente estimado con el resultado de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acta de ocupación y pago de 21 de septiembre de 2009-.
-No existe ninguna reclamación por parte de terceros sobre la titularidad de la finca
-En relación con la revisión o nulidad del acta de ocupación el dictamen del Consejo Consultivo de la CAM que se recogió en la orden de 5 de noviembre de 2010 únicamente viene a concluir que podrían existir otros posibles interesados
-Ciertamente no hay un título público inscrito en el Registro luego debe entrar en juego el art. 3.2 de la LEF que establece que se considerará propietario a quien aparezca con tal carácter en los registros fiscales.
-Reconocen los recurrentes que de los documentos del expediente se puede concluir que la finca no se incluyó en la herencia de Don Jose Ángel (el abuelo fallecido en 1938) pero también se puede decir que dicha finca le pertenecía y por lo tanto son titulares sus herederos.
Con la demanda se aporta recibo del IBI del año 2005 dirigido a Evelio .
Así como certificado emitido en el año 2002 del catastro en el que se menciona como propietario a Evelio y 'otro'.
TERCERO.-Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid manifiesta en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
-Por Resolución de 6 de abril de 2011 por la Dirección General del Suelo se declaró nulo el Acta de ocupación y se acordó retrotraer las actuaciones para compr0obar si existían interesados que pudiesen ser considerados como propietarios de la finca.
-La Resolución de 15 de julio de 2014 es conforme a derecho ya que resuelve sobre la propiedad de la finca habiendo declarado nulo previamente el acta de ocupación en base a un recurso extraordinario de revisión. Por tanto no existe un comportamiento contradictorio de la Administración ya que la declaración de voluntad efectuada en el acta de ocupación se declaró nula el 6 de abril de 2011.
-Una vez declarada la nulidad y la retroacción de actuaciones se solicitó por la Administración un informe de una empresa independiente que determinara la situación en la que se encontraban las parcelas y se dio traslado a los interesados para que alegaran sin que aportaran ninguna información nueva o diferente de la que ya constaba en el informe. En consecuencia los interesados no demostraron ser los propietarios de la finca, no argumentaron ni presentaron títulos que pudieran demostrar su condición.
-No procede reclamación alguna por parte de los herederos de Don Jose Ángel ya que en el Registro de la Propiedad no figura título inscrito a su favor que se identifique con la finca objeto del informe.
CUARTO.-El objeto del asunto resulta ser por lo tanto la resolución que acuerda la devolución de la cantidad entregada, al haberse anulado el acta de ocupación -por resolución previa- al no poder entender que los aquí recurrentes fuesen los expropiados en virtud del art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece que la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con ese carácter conste en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad....'
Como ya se ha visto, con carácter previo al dictado de la resolución aquí recurrida se dictaron sendas resoluciones que declararon la nulidad del acta de ocupación y la retroacción de actuaciones. Pues bien, la resolución que aquí se recurre es consecuencia de la conclusión -fundada en un informe emitido por un ente independiente- relativa a la falta de titularidad sobre la finca de los aquí recurrentes. De hecho, la titularidad pretendida tampoco ha sido acreditada en este procedimiento por cuanto que únicamente se han aportado como elementos de prueba los documentos ya comentados: Copia del BOE de 30 de junio de 2006, recibo del IBI del año 2005 dirigido a Evelio , y certificado emitido en el año 2002 del catastro en el que se menciona como propietario a Evelio y 'otro'; documentos todos ellos anteriores a la resolución que declaró la nulidad de actuaciones.
Es evidente que en el caso analizado estamos en presencia de un supuesto de pago indebido al que hace referencia el art. 77.1 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 , según el cual 'a los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor', mientras que el apartado 2 del referido precepto dispone que 'el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución (...)', y el apartado 4 de dicho artículo señala que '(...) el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos (...) devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley , desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o , en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración'. Siendo evidente que el pago del justiprecio hecho a quienes no eran propietarios de la finca expropiada se debe considerar indebido, por no concurrir derecho alguno al cobro.
En el supuesto de autos, verificado el error se dictó resolución acordando la nulidad de lo actuado -el acta de ocupación-, por lo que seguidamente procedía -como así se ha hecho- acordar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas.... Lo cual es lógico ya que de lo contrario estaríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto. Lo que se llevó a efecto por la resolución aquí recurrida conforme a los preceptos citados.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a las partes actoras por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma total de 1.000 €.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo
2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
