Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 131/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 772/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100176

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4489

Núm. Roj: STSJ M 4489/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0005725
Recurso de Apelación 772/2015-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACION Nº 772/2015
SENTENCIA Nº 131/2016
Ilmos. Sres:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelación número 772/2015 que ante esta Sala ha promovido LA
COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de
Madrid con fecha de 15 de julio de 2015 , en los autos de Autorización de Entrada en Domicilio 130/2014, de
su registro; siendo parte apelada Dª Enriqueta .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 15 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en domicilio tramitado con el número 130/2014 de su registro, por el que se denegó la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Enriqueta , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, para proceder a la ejecución de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 21 de junio de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del citado inmueble y se requirió a sus ocupantes para que lo desalojaran en el plazo de 10 días, con apercibimiento de ejecución forzosa.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Comunidad de Madrid ha presentado escrito por el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contraria a derecho.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso, con el resultado obrante en las actuaciones.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones, a cuyo efecto se señaló el día 3 de febrero de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha de 15 de julio de 2015 , en el Procedimiento de Entrada en domicilio tramitado con el número 130/2014 de su registro, por el que se denegó la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio de Enriqueta , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, para proceder a la ejecución de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha de 21 de junio de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del citado inmueble y se requirió a sus ocupantes para que lo desalojaran en el plazo de 10 días, con apercibimiento de ejecución forzosa.

El precitado Auto se fundamentó en los siguientes términos: 'En el presente caso se solicita autorización para ejecutar la resolución 649/DAEA/AD//2013 de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid por la que decidía recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, vivienda en CALLE000 , ocupado según sus datos, por doña Enriqueta , otra familia y ocupantes.

Por aplicación de un elemental derecho de defensa administrativo y según criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conceder autorización de entrar en domicilio es preciso haber dado audiencia a los ocupantes del inmueble mayores de edad; circunstancia por la cual se intentó dar audiencia a doña Enriqueta . Lo cual ha resultado imposible para este juzgado, puesto que según diligencias del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, el día 31 julio 2014 manifestaron los vecinos que se había ido doña Enriqueta y que ya nadie vivía en ese piso. Dada a audiencia a la comunidad de Madrid solicitó que se oyera a los actuales ocupantes. Lo que se intentó por este juzgado por medio del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, que dejó una nota a los posibles ocupantes de la vivienda, no pasando a recogerla. Según diligencia original de 16 enero 2015, se trata de un inmueble conflictivo, y los vecinos creen que vive alguien en ese piso, por lo que se dejó aviso para que los ocupantes pasaran a recoger la citación de este juzgado. El día 21 enero 2015 se reiteró la misma situación.

En estas condiciones, resulta imposible dar audiencia a los ocupantes del inmueble, por ignorarse su identidad; habiendo agotado este juzgado sus recursos para averiguarlo, sin que haya sido posible. Por lo que resulta ineludible, denegar esta solicitud de autorización de entrar en domicilio, sin perjuicio de que el Instituto de la Vivienda de Madrid pueda deducir otra, una vez que le costó la identidad de los ocupantes del inmueble, y pueden ser oídos.' Disconforme con el Auto recurrido, opone la parte apelante que, ante el cambio de ocupante ilegal de la vivienda, el requisito de notificación formal debe ser exigido de manera más flexible, siendo suficiente que los ocupantes de la vivienda hayan tenido conocimiento de las intenciones de la Administración y añade que, en contra de lo Manifestado en el Auto apelado, no se han agotado todos los recursos para averiguar la identidad de los ocupantes porque no se han publicado edictos al tiempo que solicita que se proceda a la notificación de la citación para audiencia de aquellos mediante edictos. Expone que la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento de recuperación posesoria cada vez que se produzca un cambio de ocupantes una vez que la autorización está en fase judicial y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la Sentencia apelada y se conceda la autorización solicitada.



SEGUNDO.- La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE , quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización y la competencia del órgano que la dicta.

En el caso examinado ha quedado acreditado en las actuaciones que la Resolución dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid el 21 de junio de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del citado inmueble y se requirió a sus ocupantes para que lo desalojaran en el plazo de 10 días, con apercibimiento de ejecución forzosa, fue notificado a su entonces ocupante Dª Enriqueta .

Así las cosas resulta que la autorización se ha solicitado para la ejecución forzosa de una Resolución dictada por órgano competente y en el seno de un procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, como se pone de manifiesto en el auto apelado, se intentó dar audiencia sobre la autorización solicitada a la ocupante de la vivienda, lo que no resultó posible al poner de manifiesto los vecinos que se había marchado del piso, interesándose entonces por la Comunidad que se diera audiencia a los actuales ocupantes, lo que se intentó por el Juzgado con resultado infructuosos al ignorarse su identidad, lo que determinó que se denegara la autorización.

Es cierto que el Juzgado no acudió, ante resultado negativo de las citaciones intentadas de los ocupantes de la vivienda para darles trámite de audiencia previo, a la notificación mediante edictos, pero también lo es que resultaban desconocidos los entonces ocupantes de la vivienda y que la Administración no efectuó diligencia alguna tendente a averiguar su identidad.

Somos también conscientes de que esta Sala, en Sentencias de 7 de mayo de 2003 (Apelación 41/03 , dimanante del P.O. 11/03, del Juzgado núm. 18), de 4 de noviembre de 2005 (Apelación 555/05, dimanante del E.D. 2/05, del Juzgado núm. 4) y de 22 de febrero del presente año 2006 (Apelación 61/06, dimanante del E.D. 3/05 del Juzgado núm. 12) sostuvo que 'la falta de localización del ocupante de la vivienda -única razón que motiva la denegación impugnada-, e, incluso, el eventual desconocimiento de su identidad, no constituye causa para denegar la solicitud de autorización de entrada y desalojo de una vivienda propiedad del IVIMA a fin de proceder a la ejecución forzosa de una Resolución formalmente correcta'. Ahora bien, debemos efectuar la siguiente matización: Podemos admitir que la falta de notificación y de audiencia a los interesados no son trámites necesario siempre y cuando aquellos hayan tenido pleno conocimiento de la Resolución que acordó la recuperación posesoria, habiendo desoído el requerimiento de desalojo voluntario. Ahora bien, esto no es lo que ha acontecido en el caso que examinamos puesto que dicha resolución únicamente fue notificada a Dª Enriqueta y no a los posteriores ocupantes.

Por las razones expresadas debemos desestimar el presente recurso y confirmar el Auto apelado.



TERCERO. - Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º LJCA .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid con fecha de15 de julio de 2015 , en los autos de Autorización de Entrada en Domicilio 130/2014, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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