Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 131/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 81/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 06083450012018100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1385

Núm. Roj: SJCA 1385:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00131/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2017 0000133

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Sacramento

Abogado:CARLOS CANELO TEJEDA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 131/2018

En MERIDA, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 81/2017, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DOÑA Sacramento,representada y asistida por el Letrado Don Carlos Canelo Tejeda,y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (S.E.S.), asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión de PERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Letrado Sr. Canelo Tejeda, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la demandante en fecha 21 de noviembre de 2016, instando el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización que asciende a 9.671,12 euros brutos salvo error aritmético o de cálculo.

Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 al 29 de enero de 2016, la actora prestó servicios para el Servicio Extremeño de Salud, en el Área de Salud de Mérida, en calidad de interina, en virtud de nombramiento de fecha 28 de septiembre de 2009 en el Centro de Atención Especializada del Área Sanitaria de Mérida (Hospital de Mérida) de la localidad de Mérida.

2.- Con fecha 29 de enero de 2016 le fue notificado el cese en la referida prestación de servicios, con efectos de 29 de enero de 2016, sin haberle sido notificada puesta a disposición ni haber percibido cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios de carácter temporal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo marco celebrado entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, publicada en el DOUE de fecha 10 de julio del mismo año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria, el plazo de prescripción es de cuatro años, al versar la petición que se hace sobre reclamación de cantidad.

3.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 la Sala Décima del TJUE ha dictado tres sentencias, recaídas en los asuntos C-16/15, C-184 y C-197/15 acumulados y C-596/14, cuyo objeto común es la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE.

4.- Se considera que el no haber percibido cuantía resarcitoria alguna por la finalización de la relación de carácter laboral relatada anteriormente, ha dado lugar a una situación discriminatoria con relación a los trabajadores estatutarios con contratación indefinida comparables, pues la extinción de su relación de trabajo lo fue por causas objetivas ajenas a su persona, de tal modo que no reconocer el derecho a una indemnización reparadora, que sí se prevé para los trabajadores fijos cuando se extingue su relación laboral por causas objetivas, produce una desigualdad de trato prohibida tanto por el ordenamiento comunitario como por nuestro ordenamiento interno, resultando contrario a la jurisprudencia del JUE contenida, entre otras, en las sentencia anteriormente citadas.

5.- Se estima, pues, que la ausencia de cuantía indemnizatoria por el cese da lugar a una situación discriminatoria con relación a los trabajadores estatutarios fijos o con contratación indefinida comparables, y por ello formuló solicitud administrativa con fecha 21 de noviembre de 2016, instando el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización, que asciende a 9.671,12 euros brutos, salvo error aritmético o de cálculo.

Al ser desestimada por silencio administrativo dicha solicitud, se entabla el presente recurso contencioso-administrativo.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación se terminó interesando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso en la reclamación de 9.671,12 euros brutos, salvo error aritmético o de cálculo.

Con carácter subsidiario: se inste ante el TJUE cuestión prejudicial, dejando el suspenso el fallo hasta tanto se obtenga contestación a la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, sin celebración de vista dada la petición al respecto de la parte actora.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se presentó seguidamente escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Junta de Extremadura, en el que viene a oponerse a la demanda sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en dicho escrito, terminando con el suplico del dictado de sentencia desestimatoria del recurso entablado.

Tras acordarse la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad (dada la existencia del procedimiento abreviado nº 59/2016 seguido ante este mismo Juzgado y al que luego nos referiremos), finalmente dicha suspensión fue alzada tras la recepción de sentencia firme en el PA 59/2016, quedando con ello los presente autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la demandante en fecha 21 de noviembre de 2016, instando el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización que asciende a 9.671,12 euros brutos salvo error aritmético o de cálculo.

La demandante en esencia, señala que prestó servicios en el SES como interina y no ha recibido indemnización cuando ha sido cesada, correspondiéndole en tal concepto el equivalente a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

La Administración demandada se opone a lo solicitado, aludiendo en primer término a una serie de causas de inadmisibilidad que serán objeto de estudio a continuación, y en segundo término manifestando su oposición igualmente al fondo de la pretensión deducida.

Ha de mencionarse, no obstante, en primer término, que tal como consta en sustento de la suspensión que se acordó en estos autos por prejudicialidad, en este mismo Juzgado se siguió procedimiento abreviado nº 59/2016 en el que se planteaba por la Sra. Sacramento la pretensión consistente en que se declarase nulo el cese de la misma condenando al SES a su readmisión, pretensión que fue desestimada en primera instancia por sentencia nº 130/2017, de 18 de agosto, posteriormente confirmada en grado de apelación por sentencia nº 264/2017, de 14 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEGUNDO:Procede pues analizar en primer término las distintas cuestiones de inadmisibilidad planteadas por el Letrado de la Junta de Extremadura en su escrito de contestación a la demanda. Y así:

.- en primer término se aduce la inexistencia de acto administrativo impugnable al no haber transcurrido el plazo de seis meses para tener por producido el silencio negativo aducido por la actora ( artículo 69 c) LJCA): en este punto, consta que la reclamación administrativa fue formulada por la demandante el día 21 de noviembre de 2016 y la demanda se interpuso el día 28 de marzo de 2017.

Ciertamente, de conformidad con la Resolución de la Vicepresidenta de la Junta de Extremadura de 25 de septiembre de 2009 (DOE de 8 de octubre de 2009), encontrándonos ante una reclamación de cantidad, se considera que efectivamente el plazo para resolver y en consecuencia considerar producido el silencio administrativo es de seis meses, plazo que no habría transcurrido al tiempo de la demanda, y tampoco al tiempo de la contestación a la misma verificada el 10 de mayo de 2017.

No obstante, como señala la propia parte demandada, existe doctrina jurisprudencia en orden a permitir la subsanación del defecto citado a lo largo del proceso, y en consecuencia, teniendo presente que dada además la suspensión acordada de los autos, tal plazo de seis meses ha transcurrido ya en exceso, se está en el caso de desestimar esta causa de inadmisibilidad por considerarla subsanada.

.- en segundo término se aduce la causa prevenida en el artículo 69 e) LJCA, esto es, que se haya presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. En relación con ello, se aduce que en el previo procedimiento abreviado nº 59/2016 la parte actora solicitaba la anulación del cese producido y fue en ese procedimiento donde con carácter subsidiario o de modo principal, debió plantear su pretensión de indemnización por el despido, al devenir dicha pretensión igualmente del cese notificado el día 29 de enero de 2016 por lo que habría transcurrido ya el plazo legalmente previsto para hacerlo.

Ciertamente, el artículo 34 de la LJCA señala que 'serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación', por lo que teniendo en cuenta que el cese de la actora se le notifica el 29 de enero de 2016 sin poner a su disposición indemnización alguna, lo más adecuado procesalmente hubiese sido establecer como pretensión subsidiaria en el procedimiento abreviado nº 59/2016 el reconocimiento de dicha indemnización caso de no admitirse la pretensión principal de anulación del cese.

No obstante, y en aras del principio pro actione, teniendo en cuenta que sí consta efectuada solicitud expresa de la actora en fecha 21 de noviembre de 2016, no contestada por la Administración, se considera que no cabe la estimación de la inadmisibilidad aducida procediendo entrar en el fondo del asunto, también en aras del principio de economía procesal.

.- finalmente se alude a la causa prevenida en el artículo 69 d) de la LJCA, esto es, la existencia de cosa juzgada o litispendencia. Y para ello se acude a la existencia misma del procedimiento abreviado nº 59/2016. Pues bien, el suplico de la demanda base de dicho procedimiento solicitaba que se declarase nulo el cese de la actora condenando al SES a su readmisión, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración, incluido el pago de los salarios dejados de percibir por aquélla desde la fecha de la extinción de su nombramiento.

Sin embargo, el suplico de la demanda que ahora nos ocupa, pretende el reconocimiento a favor de la actora de una indemnización por cese cuya cuantía fundamenta en normas laborales, por lo que se considera que no concurre las identidades precisas para la concurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que sí mediaron factores para acordar la prejudicialidad que se produjo en este procedimiento, dado que evidentemente la eventual estimación de la demanda el PA 59/2016 hubiese producido la carencia de objeto de este procedimiento 81/2017.

Por ello, tampoco se considera concurrente esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO:Entrando pues en el fondo del asunto, la parte demandante viene a sostener su derecho apoyándose en sentencias del TJUE y en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, principalmente, al cobro de una indemnización por cese de 20 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, suponiendo una suma de 9.671,12 euros brutos.

No es controvertido y consta en el propio nombramiento de la actora así como en su posterior cese, que la misma ha trabajado para el SES como personal estatutario temporal, en concreto, en régimen de interinidad.

Y en tal sentido la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, viene a diferenciar entre personal estatutario fijo y temporal. Respecto al temporal su artículo 9 indica: ' 1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'.

Esto es distingue, dentro del personal temporal el sustituto, el eventual y el interino, con las características y presupuestos que se mencionan.

Es cierto que en la Sentencia TJUE (Sala Décima) de 14 septiembre 2016, Rec. C-16/2015, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: ' La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que: - la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables; - no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector. La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente'.

La normativa comunitaria y las resoluciones del TJUE van pues orientadas a evitar los abusos en las contrataciones temporales, y a evitar la discriminación de los trabajadores temporales en cuanto a sus condiciones de trabajo respecto a los fijos comparables.

A la transmutación en definitiva de una relación estatutaria a una relación laboral se opone, sin embargo, el artículo 1.3 del propio Estatuto de los Trabajadores que excluye del ámbito regulado por dicha ley: ' La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias'.

Dicho lo anterior, en primer lugar y conforme al criterio de no discriminación en condiciones laborales, se estima que la comparación del personal estatutario temporal ha de hacerse con el personal estatutario fijo y no con el regulado por el Estatuto de los Trabajadores. Y respecto a los supuestos de pérdida de la condición de personal estatutario fijo (véase por ejemplo artículo 21 de la Ley 55/2003) tampoco se prevé el reconocimiento de indemnización.

Se viene pues en realidad a solicitar la aplicación a la actora del régimen jurídico del personal laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores por causa de cese, lo que no se considera posible en atención como decimos a la distinta naturaleza de los puestos de trabajo y a la aplicación a la actora de las normas administrativas mencionadas.

Pero además, se ha de tener en cuenta que en la demanda no se alude a que haya mediado una contratación o nombramientos fraudulentos y sucesivos de la demandante, dado además que únicamente consta uno verificado hasta su cese por incorporación de personal estatutario fijo (causa legal pues de cese del interino como ya vimos), lo que tampoco hace aplicable la doctrina contenida en las resoluciones que menciona. Así, por ejemplo, cabe citar en tal aspecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 188/2017, de 7 de noviembre, que en su fundamento de derecho cuarto señala: ' Nos queda pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria consistente en que se le reconociera el derecho a ser indemnizada con veinte días de sus retribuciones por año trabajado (en base a la doctrina sentada en la STJUE de 14/09/2016), sobre la que, en efecto, la sentencia guarda total silencio, seguramente porque la defensa de la actora se limita a esgrimirla sin mencionar siquiera sus datos identificativos, y, desde luego, sin razonar la aplicabilidad a este caso concreto, lo que ya sería suficiente para rechazarla.

Pero es que, además, en ningún momento apreciamos la existencia del presupuesto imprescindible para poder aplicar las doctrinas emanadas de dichas Sentencias (en realidad fueron tres con la misma fecha (C-16/15 , C-184/15 y C- 197/15 ), que es la existencia de una contratación fraudulenta, pues estamos ante un único contrato (y no ante múltiples contratos temporales sucesivos en el tiempo) derivado de una situación de total excepcionalidad, como es la inexistencia de especialistas en pediatría para cubrir la demanda asistencial, lo que era perfectamente conocido por la actora al firmarlo'.

Pero además, hemos de tener en cuenta la más reciente jurisprudencia del TJUE sobre las cuestiones planteadas. Así, la Sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), la Gran Sala viene a concluir que ' la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se oponea una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Dicha sentencia en sus puntos 59 y 60 señala, por ejemplo: ' 59 A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Carmela, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'.

En suma, conforma a la normativa nacional y la última jurisprudencia del TJUE no cabría la indemnización pretendida en este caso, al cesar la actora por causa legal conocida pues al tiempo de concertarse el nombramiento de interinidad, y además no aparecer ni justificarse en este caso una contratación o nombramientos sucesivos en fraude de ley, por lo que debe desestimarse la demanda entablada. En este punto, cabe señalar que tampoco se ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE al considerar como hemos dicho ya resuelta la cuestión por el mismo en sus recientes sentencias.

CUARTO: En materia de costas, si bien se produce una desestimación de la demanda se considera que el caso presenta dudas de derecho a la vista de las reseñas de sentencias aportadas por las partes, por lo que se estima que no cabe especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Canelo Tejeda, obrando en nombre y representación de DOÑA Sacramento, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la demandante en fecha 21 de noviembre de 2016, instando el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización que asciende a 9.671,12 euros brutos salvo error aritmético o de cálculo, desestimación que en consecuencia se confirma por considerarse ajustada a Derecho, no procediendo la estimación de cobro de indemnización planteada por su cese por la demandante.

Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en este procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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