Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 131/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 126/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:519

Núm. Roj: SJCA 519:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G:02003 45 3 2020 0000251

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2020 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : Estanislao

Abogado:JAIME PEREZ PARREÑO

Procurador D./Dª : EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA

Contra D./DªSESCAM - G.A.I. DE ALBACETE, SEGURCAIXA ADESLAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA

En ALBACETE,doce de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 126/2020, tramitados a instancia de D. Estanislao, representado por la Procuradora Sra. Medina Peñarrubia y asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño, siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Víctor Ernesto Alonso de Prada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A representados por el Procurador Sr. Romero Tendero y asistido del Letrado D. Javier Moreno Alemán, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 70.000 euros y versando el litigio sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Medina Peñarrubia, en nombre y representación de D. Estanislao se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM).

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada y a los demandados para que contestaran a la demanda. La Administración demandada y la aseguradora, contestaron a la demanda en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1 -Objeto del recurso

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) y solicita que se dicte sentencia que declare: con carácter urgente la obligación de proceder a realizar las pertinentes gestiones para proceder a la inmediata intervención de la cadera del actor; la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas y la condena al pago de la cantidad de 70.000 euros que se fijan provisionalmente, sin perjuicio de la posterior determinación al momento de la sancionad o valoración de las lesiones.

1.2.- Posición de la parte recurrente.

La parte actora ejercita de forma acumulada dos pretensiones; por inactividad del SESCAM, al no haber atendido a las reclamaciones previas efectuadas por el actor para que se llevara cabo la intervención quirúrgica en la cadera derecha para la implantación de prótesis y la reclamación de responsabilidad patrimonial del SESCAM por la que reclama una indemnización por importe de 70.000 euros por los daños sufridos como consecuencia de retraso injustificado en la realización de la intervención quirúrgica de cadera derecha.

El actor fundamenta su pretensión en que padece el síndrome de Charcot Marie el cual fue diagnosticado cuando contaba con diez años y en el año 2014, el actor fue intervenido el 29/4/2014 de la cadera izquierda y tres meses después de la intervención, el 17/7/2014 ya se prevé la probabilidad de intervención en corto plazo de la necesidad de una implantación en la cadera derecha y se le incluye en la Lista de espera el 8/10/2014. La situación del paciente en el año 2014 es 'desde hace dos años refiere pérdida de fuerza en las manos atrofias. Actualmente en silla de ruedas, refiere antes dela intervención impotencia funcional' y que el cuadro clínico del actor tras ser intervenido de prótesis de cadera izquierda precisaba con urgencia la intervención de la cadera derecha, para que pueda caminar y no dañar en exceso la misma y que se ha producido una demora injustificada de la intervención en la cadera derecha y ante esta situación el actor ha presentado reclamaciones y quejas ante el SESCAM solicitando que se llevara cabo la intervención, no dando resultado y en septiembre de 2019 presento reclamación previa ante el SESCAM de responsabilidad de la Administración ante la pasividad de la Administración ante los requerimiento de intervención efectuada por el actor y fue contestada por el SESCAM en el que pedía disculpas al actor ante la demora de la intervención y que se estaba trabajando para poder solucionar la demora, si bien a la fecha de presentación de la demanda no se había llevado a cabo la intervención en la cadera derecha y como consecuencia de dicha demora injustificada en la intervención quirúrgica ha sufrido daños y perjuicios considerables, tanto dolores que padece como las limitaciones funcionales consecuentes de la no implantación de la prótesis de cadera y solicita una indemnización por importe de 70.000 euros.

En trámite de conclusiones, el actor alego que había sido intervenido de la cadera derecha el 30 de septiembre de 2020, por lo que lo en relación con la pretensión ejercitada por inactividad de la Administración existe una carencia sobrevenida del objeto y mantiene la pretensión indemnizatoria de responsabilidad patrimonial solicitando la indemnización por importe de 70.000 euros en concepto de daños y perjuicios incluido daños morales, alegando que de haber sido intervenido de la cadera derecha en el año 2016, en que se incorporó a las listas de espera y tras la rehabilitación posterior, podría haber estabilizado su vida a la normalidad, lo cual no ha tenido lugar, ya que el actor ha necesitado muletas para caminar ante los persistentes dolores en la cadera izquierda fruto de la sobrecarga, no pudiendo incorporarse al mercado laboral, sufriendo esta situación durante más de cuatro años.

1.3.- Posición del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA. (SESCAM).

La Administración demandada alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por desviación procesal, ya que en la solicitud presentada por el actor el 18 de septiembre de 2019, el actor solicitaba que con carácter urgente se procediese a la intervención quirúrgica de cadera y no se incluía el abono de una cuantía indemnizatorio, ni se invocaba la existencia de un daño patrimonial o moral susceptible de ser indemnizado, que luego ha sido incluido en la demanda.

En cuanto al fondo y en relación con la supuesta inacción de la Administración Sanitaria, alega que si bien es cierto que la intervención quirúrgica se ha demorado más de lo deseado y deseable, no significa que no se haya intentado efectuar la misma, ya que consta en el expediente administrativo que el 5 de febrero de 2020 se efectuó el preoperatorio de la invención quirúrgica y como consecuencia de la situación derivada de la pandemia mundial por el COVID-19 y el colapso sanitario producido desde entonces hasta la actualidad, es por lo que no se pudo llevar a cabo la intervención tras la realización del preoperatorio y que teniendo en cuenta el contexto sanitario actual no se puede condenar a la Administración a realizar una intervención quirúrgica que no reviste característica de urgencia vital.

En cuanto a la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada se opone a la misma alegando que el actor no ha determinado ni las secuelas ni lesiones padecidas como consecuencia de la demora en la intervención quirúrgica del actor y que solo son indemnizables los daños reales y efectivos no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos, no habiendo concretado el actor los daños y secuelas efectivamente padecidos.

Alega que el retraso en la intervención quirúrgica no produjo consecuencias acreditadas como derivadas del mismo, por lo que la falta de intervención de cadera del actor no ha producido una nueva lesión o nuevas secuelas, ya que la situación del mismo debe atribuirse a su patología anterior.

Con carácter subsidiario se opone al importe reclamado de 70.000 euros, alegando que la falta de intervención en la cadera no ha producido un nueva lesión o nuevas secuelas y que en su caso solo sería indemnizable el daño moral asociado a los padecimientos que haya podido sufrir el recurrente desde el momento en que debió realizarse la intervención de cadera y cuantifica el importe de la indemnización por daño moral en 3000 euros.

1.4.- Posición de SEGURCAIXA.

La Aseguradora se opone al recurso contencioso interpuesto alegando en síntesis que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial; en concreto alega la ausencia de daño antijurídico y adecuación de la Lex Artis de la actuación médica observada, ya que según el informe pericial aportado, el actor fue diagnosticado de coxartrosis y fue intervenido de su cadera izquierda el 29 de abril de 2014 y que tanto el diagnóstico como el tratamiento efectuado al paciente fue correcto y que el paciente evoluciono favorablemente tras realizar el tratamiento rehabilitador. Que no consta que el actor fuera incluido en la Lista de espera quirúrgica y que el retraso en la realización de la intervención desde que se le realizó el estudio preoperatorio en febrero de 2020 se debe a la situación de pandemia. También alega la ausencia de daño antijurídico indemnizable y que no consta acreditado que, a causa del presunto retraso en la realización de la intervención quirúrgica, el paciente padece secuela alguna. Se opone al importe reclamado, alegando que es desproporcionado y que no está debidamente justificado, al no haber acreditado que el paciente padezca secuela alguna

SEGUNDO. -Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegado por el SESCAM. Desviación procesal.

Alega el SESCAM que concurre desviación procesal ya que la solicitud presentada por el actor el 18 de septiembre de 2019, el actor solicitaba que con carácter urgente se procediese a la intervención quirúrgica de cadera y no se incluía el abono de una cuantía indemnizatorio, ni se invocaba la existencia de un daño patrimonial o moral susceptible de ser indemnizado, que luego ha sido incluido en la demanda.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la desviación procesal como causa de inadmisibilidad del recurso en reiteradas sentencias. Así, en la de 30 de enero de 2007 declara lo siguiente: 'El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de Diciembre de 2.001 (Rec.5931/97 ): 'En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa.'

Decíamos en otras reiteradas sentencias refiriéndonos a la anterior ley jurisdiccional, pero con aplicación también a la hoy vigente que: 'la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (R. 1956, 1890), en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley ; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido'.

Ahora bien, como dice entre otras la Sentencia de 5 de Julio de 2.004 (Rec.1239/01) cuando las pretensiones sean varias no puede quedar fuera de la resolución procesal y por tanto no sería procedente la inadmisibilidad del recurso en relación a las pretensiones que se formulen respecto al acto impugnado en el escrito de interposición del recurso.'

En el presente caso y teniendo en cuenta que el actor en vía administrativa presento reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la Administración de fecha 4 de septiembre de 2019, en la que ejercitaba la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración por una actuación negligente de los Servicios de Salud y en dicha reclamación previa se solicitaba la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial y además se solicitaba que por parte del SESCAM se procediera a citar al actor para proceder al intervención de la cadera derecha. Tras presentar la reclamación previa de responsabilidad patrimonial por parte del SESCAM se requirió al actor para que subsanara los defectos apreciados (folio 18 del expediente administrativo) entre otros, se requería para que procediera a especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuera posible de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 ley 39/2015 y tras dicho requerimiento el actor aporto escrito en el que manifestaba que prácticamente era imposible determinar el importe económico, ya que a la fecha de presentación de la reclamación las lesiones y secuelas no han quedado determinada pero que se valoraba en 70.000 euros (folio 21del expediente administrativo) y que la Administración tuvo por subsanado dicho defecto, iniciando la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial que concluyo con la desestimación presunta por silencio administrativo y en la medida en que la demanda interpuesta por el actor ejercita la mismas pretensiones que en vía administrativa, ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM por actuación negligente, en concreto por el retraso injustificado en la intervención quirúrgica de la cadera derecha reclamando en concepto de indemnización por los daños sufridos por dicho retraso en la realización de la intervención quirúrgica la cuantía de 70.000 euros, siendo dicha cuantía la misma que la reclamada en vía administrativa y sin perjuicio de lo que puede resolverse sobre el fondo de la pretensión del actor, no concurre en el presente caso la desviación procesal alegada por el SESCAM, al haber identidad entre lo pedido en vía administrativa y en vía judicial, por lo que no procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-En cuanto a las pretensiones ejercitadas por el actor y teniendo en cuenta que en cuanto a la inactividad de la Administración para la realización de la intervención quirúrgica en la cadera derecha y siendo un hecho reconocido por el actor que tras la interposición de la demanda el actor ha sido intervención de la cadera derecha el 30 de septiembre de 2020, por lo que en relación con dicha pretensión concurre un carencia sobrevenida del objeto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76LJCA, no siendo necesario entrar a examinar dicha pretensión.

CUARTO. -En cuanto a la acción de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM.

Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, según disponen los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA- PAC, aplicable al caso por razones cronológicas) se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) hecho imputable a la Administración,

b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

d) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, el Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la ' lex artis', como parámetro fundamental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).

La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de 'mala praxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: ' La mala praxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico'.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que: 'como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la Lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.'.

QUINTO.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la Administración sanitaria demandada ha incurrido en este caso en una 'mala praxis' en la medida en que ha existido un evidente retraso en la intervención quirúrgica de la cadera derecha del actor, lo cual no ha sido cuestionado por el SESCAM, ya que consta acreditado que desde mayo de 2016 estaba incluido en la Lista de Espera quirúrgica para ser intervenido de cadera derecha y que no se llevó a cabo la intervención quirúrgica hasta el 30 de septiembre de 2021, tal y como se constata con la documentación obrante en el expediente administrativo, en donde si bien no consta expresamente en la documentación aportada la inclusión del paciente en la Lista de Espera Quirúrgica, en la medida en que consta acreditado que el actor padece ' Neuropatía hereditaria de Charcot Marie Tooth tipo I' la cual fue diagnosticado con ocho años y por el Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete en Informe de fecha 20 de julio de 2011 fue diagnosticado de 'Displasia bilateral de caderas con coxartrosis secundaria' y fue intervenido de la cadera izquierda el 29 de abril de 2014 y fue dado de alta hospitalaria el actor continuo acudiendo a Consulta Externa y consta en el Informe de Consulta Externa del Servicio de Traumatología de 17/7/2014, donde se indica expresamente que 'probablemente necesita a corto plazo operación en cadera derecha' (folio 64 del expediente administrativo) y en posteriores Informes de Consulta Externa, en concreto el Informe de emitido en mayo de 2017 en el que el actor refiere dolor en ambas caderas' y se hace constar que está pendiente de cirugía en cadera derecha'; Informe de 5 de febrero de 2019, donde se indica que el paciente está en lista de espera para intervención de cadera derecha desde 2016 (folio 75 del expediente administrativo) y además consta que el actor presento tres reclamaciones ante el SESCAM; una de fecha 6 de abril de 2017 en el que manifiesta que llevaba en lista de espera para la intervención de cadera derecha desde mayo de 2016 y dicha queja fue informada por el Jefe de Servicio de Traumatología, en la que indicaba que actualmente el tiempo de demora medio de dos años y no se podía preveer el ritmo de salida y por parte del Gerente del GAI Albacete se remite escrito pidiendo disculpas por el retraso en la intervención y que se estaba trabajando para poder solucionar la demora existente; segunda queja presentada por el actor el 9 de agosto de 2019, en los mismos términos y fue informada por el Jefe de Servicio de Traumatología indicando que es una 'paciente derivable' y nuevamente por parte del Gerente de GAI Albacete remitió comunicación al actor pidiendo disculpas por el retraso y por último la queja presentada el 10 de diciembre de 2019 que también fue informada por el Jefe de Servicio de Traumatología indicando que el preoperatorio realizado el 5 de febrero de 2020 para próxima intervención quirúrgica. Finalmente, tras dicho preoperatorio la intervención tuvo que posponerse como consecuencia de la situación de pandemia por el COVID-19, siendo finalmente intervenido el 30 de septiembre de 2021.

De lo anterior se desprende que el actor estaba incluido en lista de espera desde mayo de 2016 para ser intervenido de la cadera derecha para tratar la Displasia bilateral de caderas con coxartrosis secundaria y dicha intervención quirúrgica se ha llevado a cabo el 30 de septiembre de 2021 y si bien es un hecho acreditado que se ha producido una situación de colapso sanitario por la pandemia de COVID-19, es preciso tener en cuenta que desde que el actor esta en lista de espera quirúrgica (mayo de 2016) y hasta que se inició el estado de alarma el 14 de marzo de 2020, ya habían transcurrido más de tres años y constando que el SESCAM tenía conocimiento de la situación del actor a través de las quejas presentadas en 2017 y 2019 , lo cual evidencia el retraso que en el caso de autos ha tenido lugar, al rebasar el estándar medio de los parámetros de normalidad en el funcionamiento, que ha venido a ser ratificado normativamente por el Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud indicando en su artículo 4 y en el Anexo que el tiempo máximo de acceso garantizados a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en las intervenciones quirúrgicas consistente en 'prótesis de cadera' será de 180 días naturales. Por tanto, la excesiva dilación en la espera para la intervención quirúrgica derivada de la inadecuada gestión de la lista de espera y, consiguientemente, del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, convierte en antijurídico el daño sufrido por el paciente, ya que no tenía el deber jurídico de soportar dicha espera, y, a la vez, demuestra la concurrencia del presupuesto de la relación causal entre el citado funcionamiento del servicio público y el mencionado daño.

Consecuencia de todo lo anterior es que ha de declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

En cuanto a los daños reclamados por el actor y que fija en la cuantía de 70.000 euros y teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado por parte del recurrente que el retraso en la intervención de cadera derecha haya dado lugar a un agravamiento de las lesiones o a que haya dado lugar a una secuela mayor, por lo que no procede indemnizar el daño corporal, ni las secuelas, si bien consta acreditado que desde que fue intervenido de forma satisfactoria de la cadera izquierda el 29 de abril de 2014 y fue dado de alta hospitalaria y en el seguimiento en Consulta Externa del Servicio de Traumatología en Informe de fecha 17 de julio de 2014 se constata con la exploración física del paciente que 'camina con un bastón, duele sobretodo la derecha; mejora la actitud de lordosis lumbar al sentarse; sedestacion media hora (muy nervioso)' y donde se establece en que el enfermo debe seguir su proceso de recuperación y probablemente va a necesitar a corto plazo la prótesis de cadera derecha' y que el actor continuo con fisioterapia y en mayo de 2016 se elaboró el consentimiento informado para la intervención de 'Displasia de cadera derecha', que no fue firmado y no se llevó a cabo la intervención quirúrgica y que en posteriores consultas a las que acudió el paciente refiere dolor en ambas caderas, como consta en el Informe de consulta de fecha 1 de junio de 2017 y posteriormente en el año 2019 el actor refiere dolor en región inguinal derecha, limitación en BA; no dismetría con alza. Izquierda buena movilidad, no dolor' hasta el 10 de diciembre de 2019 donde el paciente acude a consulta y se constata que 'persiste dolor cadera derecha. Además refiere dolor a nivel de cadera izquierda' (folio 75 del expediente administrativo), de donde se desprende que la mala gestión de las listas de espera para la intervención si ha incidido en la prolongación del padecimiento inherente a su enfermedad, en este caso el dolor de cadera derecha, en algunos momentos puntuales agravado con dolor en cadera izquierda de la que había sido intervenido en el año 2014, que es lo que ha de tomarse en consideración para fijar la indemnización y teniendo en cuenta tanto el tiempo de espera hasta que ha sido intervenido (aproximadamente cinco años) y la edad del paciente (actualmente 44 años) procede fijar la cuantía de la indemnización de forma prudencial en la cantidad total de 6000 euros, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente, en la cual ya se ha incluido la correspondiente actualización.

QUINTO. -De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice un especial pronunciamiento sobre las costas ( art. 139.1LJCA).

Fallo

DECLARARla terminación del procedimiento en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procuradora Sra. Medina Peñarrubia, en nombre y representación de D. Estanislao contra la inactividad del SESCAM.

ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procuradora Sra. Medina Peñarrubia, en nombre y representación de D. Estanislao contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) y revocar la referida resolución,condenando a la Administración demandada a abonar al actor la cantidad de seis mil euros (6.000 €).

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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