Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 131/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 299/2020 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 26089450022021100092
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4124
Núm. Roj: SJCA 4124:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: EAM
FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.
LETRADO DE LA COMUNIDAD
En LOGROÑO, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 299/2020-D-E, en los que figura como parte recurrente, F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, y, asistida por el Letrado, D. BELARMINO DE APAZ ARIAS, frente al CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA, representado y asistido por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 31 de mayo de 2021, a partir de las 11:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Niega incumplimiento de los términos de los Pliegos de Prescripciones Técnicas que rigen la concesión, opone el principio de buena fe contractual y afirma que su actuación carece de trascendencia social y que no ha causado ningún perjuicio al Consorcio. Achaca que no ha tenido acceso al contenido del Informe de los Servicios Técnicos del Consorcio de 29/01/2020 y que no ha podido defenderse de lo que allí se recoge y, una vez remitido el expediente administrativo remitido, en el acto de la vista precisa que el incumplimiento sería, en su caso, únicamente por no haber aportado la documentación acreditativa del vaciado durante el período comprendido entre noviembre de 2.017 y agosto de 2.019 y que ello únicamente sería constitutivo de una falta de carácter leve. Mantiene que todas las deficiencias observadas por la Inspección desde agosto a diciembre fueron atendidas por lo que no se le puede imputar falta de conservación de los medios y mantenimiento de las instalaciones, que la empresa justificó su conducta dando las explicaciones oportunas, que los tanques nunca se desbordaron lo cual es una señal inequívoca de que en los dos años anteriores cumplió puntualmente sus obligaciones siendo relevante que los Pliegos no establecían una periodicidad para el vaciado, que las incidencias en la tolva y poda fueron subsanadas y no pueden justificar la imposición de sanciones, que no se ha dejado de prestar el servicio, no se ha ocasionado perjuicio alguno y la concesionaria no ha obtenido beneficio alguno y que la ausencia del trabajador fue por causas ajenas a la empresa y, de hecho, ese trabajador fue despedido por haber abandonado su puesto de trabajo.
En el caso de que se mantenga la comisión de las infracciones, denuncia infracción del principio de proporcionalidad por no haber tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992 -trascendencia social de la infracción, naturaleza y cuantía de los perjuicios causados y reiteración y reincidencia- considerando que las infracciones deberían calificarse como leves y que la pena a imponer sería, en su caso, de 200 euros.
La jurisprudencia viene señalando, de forma reiterada, que las penalidades no tienen, pese a lo que su denominación podría sugerir, carácter punitivo, sino naturaleza próxima a la de las 'multas coercitivas' ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005), constituyendo un medio para constreñir al contratista al debido cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo prefijado, asegurando así la terminación de la obra en el plazo previsto ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012). Constituyen, en realidad, un mecanismo jurídico de corrección de eventuales incumplimientos contractuales que deben ser usados por la administración durante la ejecución del contrato,
Revisado el
En efecto, en fecha 16/08/2019, a las 13:15 horas, se giró visita de inspección a la Estación de Transferencia constatándose que no había nadie en las instalaciones y estaban abiertas, que los depósitos de almacenamiento de aguas residuales estaban muy llenos, que había una rama cerca del poste de la línea eléctrica, que la zona de carros estaba sucia y con moscas, que la caja de compactación nº 7 tenía agujeros, la caja nº 2 perdía lixiviados, los compactadores estaban sucios, el techo de la tolva oeste tenía un agujero y al de la este le faltaba un trozo de alero, que el cuadro eléctrico de la tolva este estaba sujeto a la estructura con una cinta y un alambre, y, que no se pudo comprobar el funcionamiento de las tolvas ni los biofiltros. Por tal motivo, se remitió a la mercantil un correo electrónico -folio 4 del EA- en el cual se le pedían explicaciones sobre las causas que justificasen la ausencia de personal en la planta, una copia de albaranes que justificase la gestión realizada con el agua residual desde noviembre de 2.017 y un cronograma con las actuaciones para subsanar las deficiencias apreciadas.
F.C.C. contestó -folios 6 y 7 del EA- precisando que el trabajador que sustituía al operario titular se había ausentado por un tema personal sin avisar al encargado y que había sido despedido, que los días 28, 29 y 39 de agosto se había procedido a la descarga en la depuradora de HARO de las aguas residuales de los depósitos, adjuntando los albaranes, que el 2 de septiembre se había podado el árbol, que los días 28, 29 y 39 de agosto se había limpiado la zona, que la caja de carga de residuos nº 2 había sido ya reparada, la nº 4 se había llevado a soldar y las cajas nº 3 y 6 se repararían en octubre, que los días 2 y 3 de septiembre repararon el agujero del techo de la tolva oeste y colocaron el trozo de alero de la tolva este y que las puertas de las tolvas y biofiltros funcionaban correctamente.
En fecha 13/12/2020 se giró nueva visita de inspección detectando las siguientes deficiencias comunicadas por correo electrónico a F.C.C. MEDIO AMBIENTE -folio 16 EA-: que los depósitos de aguas residuales estaban totalmente llenos, que los compactadores seguían estando sucios, que el biofiltro de la tolva 'este' no funcionaba correctamente, que las puertas de las tolvas funcionaban correctamente pero la 'este' tenía las barras dobladas y no iba por su carril, que el cuadro eléctrico de la tolva 'este' seguía sujeto de manera inadecuada a la estructura, que en la caja nº 7 aparentemente no se ha hecho ninguna reparación en el techo y que no se había podido comprobar si se había reparado la caja 1. Solicitaban que les remitieran un informe confirmando la subsanación de las deficiencias señaladas, copia de los albaranes que justificasen la gestión realizada con el agua residual desde el pasado mes de agosto y reparaciones efectuadas y/o pendientes de las cajas de compactación.
FCC mandó el día 7 de enero de 2.020 un correo -folio 18 EA- en el cual comunicaba: que los depósitos de aguas residuales se habían vaciado los días 20 y 26 de diciembre, adjuntando justificantes de las descargas; que en la zona de compactadores se había realizado una limpieza incluyendo las tolvas de descarga y la zona de traslación de cajas, que en cuanto al biofiltro de la tolva el día 18 de diciembre se había desmontado la turbina de aspiración dañada apuntando que, aunque el motor estaba bien, la turbina interior estaba totalmente destruida; que el 19 de diciembre se había pedido una turbina similar a sus suministradores pero, debido a las fechas y a la antigüedad de la misma, todavía no tenía el respuesto; que la puerta de la tolva 'este' se había reparado; que el cuadro eléctrico de la tolva 'este' se había sujetado de forma adecuada y se había colocado delante del cuadro eléctrico un cono reformado para que los camiones que realizasen la maniobra de marcha atrás para descargar golpeasen antes este cono y evitaran en lo posible golpear el cuadro eléctrico; que la caja nº 7 en las chapas superiores tenía unos pequeños agujeros para evitar el vacío a la hora de realizar la descarga de la misma; que la caja nº 1 estaba ubicada en el hueco que hay entre las tolvas de descarga y tenía unos desgastes muy altos en los laterales, techo y suelo y que tal caja nunca había sido utilizada para el transporte de residuos; que el día 24 de diciembre, los fuertes vientos rompieron las planchas del techo de las tolvas de descarga; que el día 3 de enero de 2020 se habían repuesto las piezas que faltaban de forma provisional y se había vuelto a solicitar las piezas.
El día 20 de enero de 2.020 la mercantil recurrente mandó un correo -folio 31- poniendo en conocimiento que ese mismo día se habían colocado las piezas con las medidas correctas en las tolvas de descarga de la planta sustituyendo a las que estaban provisionales por rotura causada por el viento y que seguían a la espera de repuesto de la turbina de aspiración a través de sus suministradores.
Como consecuencia de estas labores, el Responsable de Área de Residuos del Consorcio de Aguas y Residuos de LA RIOJA emitió el 29/01/2020 un informe -folios 1 y 2 del EA- dando cuenta de todas las incidencias ocurridas durante el segundo semestre del 2020 precisando que había dos actuaciones que pudieran ser constitutivas de incumplimiento motivando la apertura de expediente penalizador y que eran: la ausencia de personal atendiendo a la instalación el día 16 de agosto ya que el horario de apertura propuesto por el concesionario en su oferta era de 6 a 9 y de 11 a 15 horas, de lunes a sábado y festivos incluidos; y, una inadecuada gestión de agua residual generada en la instalación ya que el concesionario no había aportado justificantes que acreditasen su tratamiento en el período comprendido entre noviembre de 2.017 y agosto de 2.019.
Recibido el citado informe, el Presidente del Consorcio dictó el día 12/06/2020 Decreto -folio 35- solicitando informe a la Secretaría General relativo a la calificación de los incumplimientos a efectos de instruir procedimiento penalizador y a la competencia y procedimiento para dicha instrucción y competencia y procedimiento.
En cumplimiento de lo acordado, la Secretaría General emitió un extenso informe en fecha 17/06/2020 -folios 36 a 39 del EA- en el que, tras hacer mención al iter cronológico antes reseñado, adicionando una visita de 4 de octubre que, salvo error u omisión por esta juzgadora, no está documentada en el EA, achacó los siguientes incumplimientos de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares:
Cláusula 4.1. '
Cláusula 6.3
Cláusula 6.5: '
Cláusula 6.7
En dicho informe se atribuyeron al adjudicatario la comisión de las siguientes faltas:
a) Una falta grave de las previstas en el artículo 33.3.h) de dicho Pliego (
b) Una falta leve de las previstas en el artículo 33.4.c) de dicho Pliego ( Cualquier otro incumplimiento del presente Pliego, del Reglamento de Explotación del Servicio
La Secretaría General informó del procedimiento a seguir, con audiencia del interesado, precisando que la penalización prevista por la comisión de faltas graves en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirvió de base a la contratación era multa de entre 2.001 y 20.000 € y por la comisión de infracciones calificadas como leves la multa era de hasta 2.000 €. Apuntó que para su graduación el órgano competente podrá tener en cuenta los criterios establecidos en la propia Cláusula 34 del Pliego: Desviaciones en calidad y cantidad respecto a la prestación del servicio, daño causado y ahorro previsible de costes obtenido por el concesionario.
Aduce la mercantil que no tuvo acceso al contenido del informe de deficiencias detectadas en la Estación de Transferencia de Rioja Alta y que ello podría viciar el procedimiento emitido por el Responsable de Área de Residuos del Consorcio de Aguas y Residuos de LA RIOJA -folios 1 y 2 del EA-. La administración viene a reconocer que no se le dio traslado de dicho informe pero tal omisión no resulta relevante por los siguientes motivos. Primero, porque tal informe constituye, en realidad, un resumen de las actuaciones de inspección y de los diferentes actos y comunicaciones existentes entre las partes desde agosto de 2019 a enero de 2.020 en los cuales la mercantil actora fue parte directamente implicada y conocedora en primera persona. Segundo, dicho informe constituye, en realidad, la antesala a la apertura del procedimiento penalizador seguido contra la concesionaria. Tercero, en el informe de la Secretaría Técnica y en la Resolución de inicio del expediente penalizador se hace mención a este informe y la parte recurrente, al evacuar el trámite de alegaciones, no denunció que no había tenido acceso a su contenido ni solicitó una copia del mismo a efectos de poder formular alegaciones. Y, cuarto, y más importante, la falta de conocimiento de tal informe no le ha ocasionado indefensión real y efectiva porque en la resolución de inicio del procedimiento se describía con detalle lo acontecido de agosto de 2.019 a enero de 2.020. En el acto de la vista señaló que, a la vista de tal informe, únicamente se le debería haber imputado una falta por ausencia de personal y por inadecuada gestión del agua residual por no haber aportado justificantes que acreditasen su tratamiento en el período comprendido entre noviembre de 2.017 y agosto de 2.019. Esta interpretación, tan legítima como subjetiva, carece de sustento. La persona que emite el informe vierte su opinión sobre la conveniencia de abrir un expediente penalizador por estas dos circunstancias pero ello no resulta vinculante para quien ordena y resuelve el expediente penalizador, en este caso, el Presidente. Además, el hecho de que las deficiencias apreciadas en los medios materiales e instalaciones fueran subsanadas por la concesionaria, lo único que evidencia es que tales disfunciones existían y que no fueron solventadas libre y voluntariamente sino sólo después de ser requerida expresamente al efecto.
Las deficiencias en la conservación y mantenimiento de las instalaciones y medios materiales, en la gestión del agua residual generada en la instalación y la falta de justificación documental del vaciado de noviembre de 2.017 a agosto de 2.019 son hechos que, como se ha dicho, han quedado suficiente y debidamente objetivados a través del resultado de las labores de inspección. La parte recurrente no aportó en vía administrativa ni en vía judicial justificantes del traslado de las aguas residuales de los depósitos a la depuradora durante un período de, nada más y nada menos, de 2 años, pese a haber sido requerida en tal sentido. No puede admitirse que exista cumplimiento por el hecho de haber procedido al vaciado de los depósitos y haber trasladado las aguas residuales a la EDAR de HARO cuando así se lo indicó la Inspección en agosto, octubre y diciembre de 2.019 porque se trata de labores de mantenimiento, de obligado cumplimiento, respecto de las cuales no debiera haber mediado ningún tipo de requerimiento en tal sentido. El hecho de que los depósitos, según la demandante, no se hayan sobrado en ningún momento, en absoluto, puede asimilarse al cumplimiento de lo prescrito en los Pliegos. La propia Inspección en menos de 6 meses constató en tres ocasiones que los depósitos estaban llenos y que era necesario vaciarlos por lo que en los 2 años inmediatamente anteriores, necesariamente, tuvieron que vaciarse y limpiarse en múltiples ocasiones sin que F.C.C. MEDIO AMBIENTE haya realizado esfuerzo probatorio tendente a acreditar esta circunstancia.
Los hechos encajan perfectamente en la falta grave del 33.3.h) del Pliego (
Y, en cuanto a la falta leve del artículo 33.4.c) de dicho Pliego (Cualquier otro incumplimiento del presente Pliego, del Reglamento de Explotación del Servicio
En suma, no pueda mantenerse una hipotética falta de tipicidad cuando existen previsiones específicas en el Pliego y las faltas imputadas no son sino el reverso de las obligaciones asumidas por quien se compromete contractualmente a prestar un servicio en condiciones óptimas y adecuadas.
Dicho esto, debe ser objeto de examen el alegato de falta de proporcionalidad denunciado. Aunque no estamos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, entiende esta juzgadora que sí que debe existir una correlación entre la entidad de la conducta y el importe de las penalidades impuestas y que estas penalidades deben estar suficiente y debidamente justificadas siendo criterios de graduación los previstos en la Cláusula 34 -Desviaciones en calidad y cantidad respecto a la prestación del servicio, daño causado y ahorro previsible de costes obtenido por el concesionario-. Dicho de otro modo, aunque la administración goza de discrecionalidad para imponer las penalidades pertinentes dentro de los márgenes previstos en los pliegos, acomodándolas al conjunto de circunstancias concurrentes, esta potestad se halla sometida al control jurisdiccional y puede ser revisada.
Sobre la base de lo expuesto, el incumplimiento leve que podía ser penalizado con el importe de hasta 2.000 euros fue penalizado con 1.000 euros. La administración fijó esta cantidad considerando la importante desviación en la calidad del servicio y la situación de abandono que se generó en las instalaciones y tales manifestaciones, aun siendo ciertas, deben ser matizadas. La falta de personal no puede calificarse como importante porque fue un hecho aislado, no constan quejas previas ni incumplimientos anteriores semejantes, la empresa reaccionó frente al abandono de las instalaciones por parte de su empleado despidiéndolo y este incumplimiento no trascendió a otros ámbitos. En estas circunstancias, entiende esta juzgadora que el importe de la penalización debe ser de 500 euros pues 1.000 euros es una penalización que se antoja demasiado gravosa.
El incumplimiento grave podía ser penalizado con una cantidad de 2.001 euros a 20.000 euros y se fijó en 8.000 euros considerando la deficiente calidad y cantidad en la prestación del servicio, el daño causado a la instalación y el ahorro de costes obtenido por el concesionario al no realizar dichas tareas durante un período tan dilatado. La administración explica, de forma excesivamente genérica en la resolución, el importe de la penalidad impuesta. Aun siendo cierto que el estado de las instalaciones no era adecuada, que se constató una falta de mantenimiento y que los residuos no fueron gestionados correctamente y que ello, en último extremo, pudo suponer un ahorro, no se ha concretado el beneficio obtenido por la empresa que justifique, si quiera, de forma aproximada el importe de la penalidad por lo que resulta legítimo reconocer una reducción de la sanción de 8.000 euros a 6.000. No puede obviarse que no constan incumplimientos previos pese a que el contrato data del 2.009, que las instalaciones, a la vista de las fotos obrantes en el expediente administrativo, están bastante anticuadas y que la entidad recurrente fue atendiendo puntualmente los requerimientos que se le iban haciendo.
Ello determina la estimación parcial recurso interpuesto, rebajando las penalidades impuestas.
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

