Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 131/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1583/2017 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 131/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:811
Núm. Roj: STSJ PV 811:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1583/2017 y seguido por el procedimiento ordinario contra las siguientes Resoluciones:
-Resolución de 30 de octubre de 2.017, que desestimó la reclamación nº 48-00323/17, interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco (en lo sucesivo, AEAT) de 14 de Julio de 2.017 que desestimaba solicitudes de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, pago fraccionado del segundo trimestre del ejercicio 2.015 y devolución de los ingresos realizados en dicho concepto, por total de 9.967,84 €.
-Resolución de 31 de octubre de 2.017, que desestimó la reclamación nº 48-00332/17, interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco (en lo sucesivo, AEAT) de 14 de Julio de 2.017 que desestimaba solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, pago fraccionado del tercer trimestre del ejercicio 2.015 y devolución de los ingresos realizados en dicho concepto, por total de 5.801,18 €.
-Resolución de 31 de octubre de 2.017, que desestimó la reclamación nº 48-00333/17, interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco (en lo sucesivo, AEAT) de 14 de Julio de 2.017 que desestimaba solicitudes de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, pago fraccionado del cuarto trimestre del ejercicio 2.015 y devolución de los ingresos realizados en dicho concepto, por total de 5.848,92 €.
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
-Resolución de 30 de octubre de 2.017, que desestimó la reclamación nº 48-00323/17, interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo de la AEAT de 14 de Julio de 2.017 que desestimaba solicitudes de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, pago fraccionado del segundo trimestre del ejercicio 2.015 y devolución de los ingresos realizados en dicho concepto, por total de 9.967,84 €.
-Resolución de 31 de octubre de 2.017, que desestimó la reclamación nº 48-00332/17, interpuesta contra Acuerdo de la AEAT de 14 de Julio de 2.017 que desestimaba solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, pago fraccionado del tercer trimestre del ejercicio 2.015 y devolución de los ingresos realizados en dicho concepto, por total de 5.801,18 €.
-Resolución de 31 de octubre de 2.017, que desestimó la reclamación nº 48-00333/17, interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo de la AEAT de 14 de Julio de 2.017 que desestimaba solicitudes de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE-, pago fraccionado del cuarto trimestre del ejercicio 2.015 y devolución de los ingresos realizados en dicho concepto, por total de 5.848,92 €.
A dichas tres resoluciones se contrae exclusivamente este proceso tal y como la parte recurrente lo interesó en su escrito de interposición obrante a los folios 1 y 2, y tales fueron los traslados de resolución que igualmente se adjuntaban a dicho escrito de iniciación, - articulo 45.2.c) LJCA-, coincidentes con las recaídas en las reclamaciones nº 323/2017; 332/2017, y 333/2017, -f. 8 a 22-, a las que por ello y necesariamente se refirió la reclamación y la remisión del expediente, -folios 26 a 31-, de manera que cuando la parte actora alude a la incongruencia de la
Ante ello, insistimos, no puede el tribunal ir más allá de lo que ha sido la manifiesta decisión impugnatoria de la sociedad recurrente en función de un sistema de justicia rogada y revisora que no puede trascender a las instancias y solicitudes de los litigantes.
-La circunstancia de que el Auto del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2016 en Rec. 3817/2014, admitiera -así se dice-, la casación relativa a la posible identidad entre el IVPEE y el IAE.
-Cuestión prejudicial ante el TJUE suscitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad valenciana por medio de Auto de 22 de febrero de 2.019, lo que llevo a la parte a solicitar la suspensión del presente proceso. Se reflejaban los criterios de dicho tribunal sobre el carácter indirecto del tributo, su ausencia de finalidad especifica medioambiental distinta de la recaudatoria (déficit de tarifa) con desglose de los argumentos de dicha resolución.
-Reiteración de la solicitud de suspensión en relación con esa posible doble imposición. - Articulo 31.1 CE-, e infracción de la normativa comunitaria -TJUE-, exponiendo nuevamente los puntos a debate en ese ámbito.
Tales conclusiones, adaptadas al devenir de la controversia, se correspondían temáticamente en lo fundamental con los motivos impugnatorios iniciales que frente a las actuaciones administrativas se suscitaban, son resumidamente los que siguen;
-En primer lugar, se defendía la naturaleza directa del IVPEE, por lo que sería contrario a la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre, sobre régimen de los impuestos especiales, ya que a esos efectos no puede considerarse un impuesto directo, prohibiendo dicha Directiva establecer otros gravámenes indirectos sobre los productos a que se refiere, salvo destino a finalidad específica. Examinando diversos preceptos y elementos de ella, (base imponible, tipo único del 7%, órgano que lo gestiona), y pese a definirlo la Ley 15/2012 como tributo directo y real que grava actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico, se rechazaba su carácter finalista medioambiental con alusiones al ATS de 14 de Junio de 2.016 o a la doctrina del TC y del TJUE sobre tributos de naturaleza extrafiscal
-Pasaba luego a sostener la vulneración del principios de capacidad económica, por someter a la misma capacidad económica que el Impuesto sobre la Electricidad, el IAE, o el Impuesto sobre Sociedades, con alusión al ATS de 28 de febrero de 2.018 que admitió la casación en relación con el referido Impuesto sobre Actividades Económicas y que se trascribía.
La oposición de la Abogacía del Estado, que se extendía a lo largo de los folios 308 a 366 de estos autos, daba respuesta exhaustiva a todos esos planteamientos y cuestiones, y comenzaba por realizar una introducción sobre el impuesto creado por la Ley 15/2012, de 27 de Diciembre y su Exposición de Motivos y elementos esenciales, al que calificaba seguidamente como impuesto directo en base a su propia definición y a los rasgos diferenciales que se cumplen, que abarcaban la perspectiva del ejercicio de una actividad como fuente productora de renta, al margen de su cuantía y determinación neta o bruta (alusión a la estimación objetiva en los impuestos personales), de modo que el IVPEE gravaría la realización de una actividad empresarial de producción e incorporación de un elemento, que es fuente de renta, mientras que la Directiva 2008/118 se aplica única y exclusivamente a los impuestos indirectos según STJUE de 4 de Junio de 2.015 (Asunto C-5/2014 que parcialmente trascribía, referido al impuesto sobre el combustible nuclear alemán empleado comercialmente para producir electricidad que el Tribunal tiene por
Tampoco seria repercutible al consumidor, -siendo meramente hipotética la traslación al mismo-, al no caber incluir el tributo en cada unidad ofertada en función de un sistema que no permite identificar la fuente de cada unidad consumida y en el que no es el productor quien fija su precio, sino que resulta de la casación de oferta y demanda en un mercado organizado y regulado, por la LSE 24/2013 (se llega al concurso de la oferta de ventas y adquisiciones partiendo de la más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación). Dedica en efecto el representante procesal de la AGE una amplia consideración a negar que el tributo en litigio sea susceptible de repercusión a los consumidores, diferenciando esa figura jurídico-tributaria de la mera incorporación de los costes a facturas desde el plano económico, pero resulta necesaria la repercusión para que un tributo pueda calificarse de directo refutando la cita hecha de contrario, -C-475703-, en que el Abogado General de la UE, aludía a la Sentencia Careda de 1.997, en la que aun no siendo precisa la factura o equivalente para acreditarla, si se precisaba un funcionamiento equiparable al del IVA, del que se separa claramente el IVPEE, sin perjuicio de que esas observaciones y dudas fuesen rechazadas por la Sentencia TJUE de 3 de octubre de 2.006, (C-375/2003) como también en la de 14 de enero de 2.016 ( C-163/14 ), en que se sanciona que la repercusión es el elemento esencial que distingue a ambas clases de impuestos, como la propia Abogacía General ha hecho en el aludido asunto C-5/14 .
Aseveraba la AE que el IVPEE es imposible de trasladar al mercado de la electricidad no ya solo desde la óptica jurídica de la repercusión tributaria, sino mediante su inclusión en el precio de las unidades puestas en venta al no ser el productor quien fija el precio en el sistema de casación , (cuyo funcionamiento operado por el OMIE detalla) y sobre cuyas similitudes con otros y progresivos acoplamientos de precios de numerosos países europeos ilustra en su escrito. Se analiza así la mecánica de ofertas de los generadores que emplean distintas tecnologías en la formación del precio que hacen generalmente muy difícil trasladar ese coste al precio, rechazándolo la propia Audiencia Nacional en relación con la impugnación del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, entre otros aspectos de contradicción con las tesis de la parte recurrente. (Sobre declaraciones de grupos de interesados, gráficos, etc....)
Otras posteriores alegaciones de la Administración demandada se referían al carácter medioambiental del IVPEE, en torno a las finalidades especificas permitidas por la Directiva vigente, (como por la anterior 92/12), y que enlaza con el articulo 1.1 LGT y diversas resoluciones del Tribunal Constitucional incidiendo seguidamente en que, por su naturaleza directa, no le son exigibles al IVPEE los requisitos del artículo 1.2 de Directiva 2008/118, no obstante lo cual satisfaría una necesidad medioambiental juntamente con la recaudatoria que es consustancial a todo tributo.
En los ordinales Sexto a Octavo, -f. 335 a 364-, la Abogacía del Estado abordaba el enfoque constitucional del litigio esbozado por la parte recurrente en relación con el principio de capacidad económica y por suponer la figura del IVPEE una doble imposición. Con alusiones a la Cuestión de Inconstitucionalidad rechazada por los AATC de 13 de diciembre de 2.016 y la planteada por el ATS de 10 de Enero de 2.018 , abordaba nociones como la posibilidad de la doble imposición en nuestro sistema, - STC 242/2004, entre otras-, que con la salvedad de la duplicidad proscrita por la LOFCA - artículo 6º-, entre Estado y CC .AA solo se excluiría desde los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad del sistema tributario, lo que para el caso se refuta, a la par que se hacen no obstante análisis comparativos con el IAE.
Finalmente, la AGE demandada invocaba las sentencias ya dictadas para entonces por esta misma Sala en los R.C-A nº 499/2016 (S. de 21 de Noviembre de 2.017) y 310/2.016 (de 13 de Noviembre de 2.017 ) entre otras, en que se habrían desestimado cuestiones idénticas a las planteadas en el presente litigio.
TERCERO.- En relación con el que ha sido sin duda el fundamento impugnatorio central de este y otros muchísimos procesos contencioso-administrativos seguidos ante esta Sala, y que no ha sido acogido por la misma a lo largo de esa sucesión de litigios, ha recaído muy recientemente la Sentencia del TJUE, de 3 de marzo de 2021 (ROJ: PTJUE 47/2021-ECLI: EU:C:2021:163) - Sentencia: 62019CJ0220 en asunto C-220/19-, que lo rechaza en función de los siguientes argumentos que reproducimos;
'42 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades.
43 Con carácter preliminar, procede señalar que el IVPEE es calificado, en el preámbulo de la Ley 15/2012, de impuesto directo que grava «la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica», a saber, la «capacidad económica de los productores de energía eléctrica». El Gobierno español precisa a este respecto que tal impuesto ha sido concebido como un impuesto directo y que su carga no puede repercutirse en el consumidor final, habida cuenta del funcionamiento del mercado español de la electricidad.
44 No obstante, el tribunal remitente, al igual que la demandante en el asunto principal, considera que, pese a esta calificación de impuesto directo, el IVPEE constituye, por sus características propias, un impuesto indirecto cuya carga fiscal se repercute en el consumidor final de electricidad y está incluido, como tal, en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.
45 A este respecto, la calificación de un impuesto, tasa, derecho o exacción con arreglo al Derecho de la Unión corresponde efectuarla al Tribunal de Justicia en función de las características objetivas del gravamen, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional ( sentencia de 18 de enero de 2017, IRCCS -Fondazione Santa Lucia, C-189/15, EU:C:2017:17, apartado 29 y jurisprudencia citada).
46 Así pues, debe determinarse, a fin de responder a la cuestión planteada, si el IVPEE puede calificarse como otro gravamen indirecto que grava un producto sujeto a impuestos especiales, en este caso la electricidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.
47 A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, la misma establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de determinados productos sujetos a impuestos especiales, entre los que figura la electricidad, incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 permite a los Estados miembros imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas del Derecho de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al impuesto sobre el valor añadido.
48 Tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, que pretende tener en cuenta la diversidad de las tradiciones fiscales de los Estados miembros en esta materia y la utilización frecuente de los impuestos indirectos para la aplicación de políticas no presupuestarias, permite a los Estados miembros introducir, además del impuesto especial mínimo, otros impuestos indirectos que persigan una finalidad específica. El concepto de «gravámenes indirectos», en el sentido de esta disposición, designa así los impuestos indirectos que gravan el consumo de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, distintos de los «impuestos especiales», en el sentido de esta última disposición, y que se imponen con fines específicos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, EU:C:2015:354, apartados 58 y 59).
49 Por consiguiente, para determinar si cabe incluir al IVPEE en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, ha de comprobarse si este impuesto constituye un impuesto indirecto que grava directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96 (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, EU:C:2015:354, apartado 60).
50 En el presente asunto, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, a saber, la producción neta de energía, definiéndose esta, en el sentido de la Ley 15/2012, como la energía de la que se excluyen los consumos auxiliares en la generación de la electricidad y las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
51 Además, consta que el IVPEE se percibe no directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, EU:C:2015:354, apartado 64).
52 Es cierto que el consumidor final de electricidad podría, en principio, soportar íntegramente el peso económico de un impuesto de manera indirecta si el productor incluyese su importe en el precio de cada cantidad del producto puesta al consumo, de modo que ese impuesto sea neutro para el productor (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, EU:C:2015:354, apartado 64).
53 Sin embargo, no sucede así en el caso de autos.
54 En efecto, en primer lugar, como observa el tribunal remitente, no existe un mecanismo formal de repercusión del impuesto. Pues bien, en tal situación, el hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no resulta, por sí solo, suficiente para concluir que este impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores. En caso contrario, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviera una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, pese a la falta de vínculo directo e indisociable entre tal impuesto y el consumo de electricidad.
55 En segundo lugar, es preciso señalar, en lo atinente a las modalidades de cálculo del IVPEE, que la base imponible de este impuesto está constituida por el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7 %.
56 Tal como se desprende de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia, el cálculo del referido importe incluye, en virtud del artículo 6 de la Ley 15/2012, la retribución de la actividad de producción de electricidad. Conforme a las disposiciones pertinentes de las Leyes 54/1997 y 24/2013, esta retribución comprende la energía eléctrica negociada en los mercados diario e intradiario, que se retribuye sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda, los servicios de ajuste necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, la retribución en virtud de los mecanismos de capacidad, así como las retribuciones adicionales de las actividades respectivas de producción de electricidad en los territorios no peninsulares y de producción de electricidad de fuentes renovables.
57 Todas las partes interesadas indicaron, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que algunas partes constitutivas de la base imponible del IVPEE, como se enumeran en el apartado anterior, no dependen de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema. Tal como indicó el Gobierno español, este es el caso en particular de los servicios de ajuste, en el marco de los cuales se retribuye la disponibilidad de una determinada capacidad de producción, así como de los mecanismos de capacidad, en el marco de los cuales el importe que constituye la retribución de los productores de que se trata se fija en una determinada cantidad de euros por megavatio y se basa, respectivamente, en la puesta a disposición de una determinada capacidad de producción y en el tamaño y capacidad de producción de la planta. Según dicho Gobierno, así sucede igualmente con la retribución específica de la producción de electricidad de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, así como de la producción de electricidad en los territorios no peninsulares, respecto de los cuales se prevé un pago adicional en relación con los ingresos en el mercado de electricidad percibidos por los productores de que se trate.
58 De las consideraciones anteriores se desprende que el IVPEE se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.
59 Por consiguiente, al no constituir el IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96,
60 En atención a lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.'
Nos remitimos por ello a lo que esta misma Sala ya indicaba en su Sentencia de 29 de Noviembre de 2.018, -R.C-A nº 157/2018, respecto a ese pronunciamiento y su incidencia sobre procesos como el presente en los siguientes términos;
'El presente recurso se funda, entre otros motivos en la inconstitucionalidad de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de medidas fiscales para la sostenibilidad energética por vulneración de los principios de capacidad de pago, no confiscatoriedad y de prohibición de la doble imposición además del incumplimiento de una finalidad extrafiscal; por lo tanto, la inadmisión de la antedicha cuestión ha de comportar la desestimación de ese motivo del recurso contencioso, no en vano el recurrente solicitó la suspensión de este procedimiento hasta la resolución de aquella.
Además, el auto de 10-01-2018 del Tribunal Supremo que planteó la cuestión de inconstitucionalidad a la que nos acabamos de referir expone en su razonamiento cuarto, apartado 8 que la Sala de casación no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el IVPEE y el Impuesto sobre la electricidad toda vez que
Por otra parte, la prohibición de doble imposición (de existir entre el IVPPE y el IAE) no constituye por sí sola una vulneración de los principios de capacidad de pago o de prohibición de la confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución española, invocados por la parte recurrente directamente y mediante remisión al precitado auto del Tribunal Supremo de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a los artículos 1, 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, amén de que tal prohibición tan solo concierne a la tributación de las Comunidades Autónomas (artículo 6 de la LOFCA) y no a la concurrencia, en su caso, sobre el mismo hecho imponible, de tributos de titularidad estatal como el IVPEE y el Impuesto Especial sobre la electricidad, o de tributos estatales como esos dos y otros de titularidad local (foral en los Territorios Históricos del País Vasco) como el IAE.
Así, y según el auto 69/2018 de 20 de Junio del Tribunal Constitucional la sujeción, en su caso, de la misma actividad al IVPEE y al IAE (el Tribunal Supremo excluyó, según dijimos, de la duda de inconstitucionalidad la compatibilidad del IVPEE con el Impuesto sobre la electricidad) no vulnera la prohibición de doble imposición; y tampoco la aplicación de ambos tributos o la eventual inexistencia de la finalidad extrafiscal (protección medio ambiental) enunciada por la exposición de motivos de la Ley 15/2012 tiene relevancia constitucional, en concreto, respecto a los principios de capacidad de pago o de prohibición de la confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución ; y el mismo auto del Tribunal Constitucional ha puntualizado que el examen de la función extrafiscal del tributo solo ha sido contemplado por ese Tribunal en el ámbito de la tributación autonómica y por sus efectos en la prohibición de doble imposición establecida por el artículo 6 de la LOFCA.
Asimismo, y respecto a la vulneración también alegada por la recurrente de los principios de seguridad jurídica y de igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) el mismo auto de 18-01-2018 del Tribunal Supremo recuerda que la STCO 183/2014 examinó la constitucionalidad de la Ley 15/2012 desde la perspectiva de aquellos principios. (...)'
Y ya que se menciona la admisión por el Tribunal Supremo de recurso de casación que versaría sobre la compatibilidad del IVPEE con el IAE, es de traer a colación la reciente STS, de 11 de noviembre de 2.020 (ROJ: STS 3775/2020) en RC nº 1076/2018, que da la siguiente respuesta a la cuestión planteada en su F.J. Tercero.
'Por seguridad jurídica nos hemos de reafirmar en lo recientemente manifestado en la sentencia transcrita en el anterior fundamento jurídico, pues los fundamentos del recurso son respondidos por la misma. En este sentido a la cuestión planteada por la Sección Primera, ha de responderse que los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, no son contrarios al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución Española, por la aparente identidad entre el imponible gravado en el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el hecho imponible gravado en el impuesto sobre actividades económicas'.
-Por lo demás, respecto de otras criticas generales que la parte actora dirigia al texto legal en torno a aspectos como la presencia o ausencia de finalidades medioambientales, stipos único de garavamen u otras, olo cabe reiterar lo que esta Sala viene señalando en numerosas sentencias sobre esta misma materia. Esta Sala tiene que atenerse el cometido básico del orden contencioso-administrativo, que, lejos de estar dirigido a la fiscalización y revisión genérica de los actos dotados de rango o fuerza de ley, - articulo 1.1 LJCA y 106.1 CE-, solo ejerce unas funciones de control difuso sobre la constitucionalidad de las leyes, - artículo 163CE y 5º de la LOPJ-, y, dicho sea por añadidura, en caso alguno le cabe pronunciarse sobre el contenido de oportunidad o mayor o menor calidad técnica y jurídica de las opciones soberanas que en cada materia adopten los actos legislativos, ni tampoco, sobre la medida en que dichos textos legales trasladen debidamente las recomendaciones, principios, o exigencias combinadas de diferentes sectores de la regulación comunitaria europea en materias como las fuentes de energía, el medio ambiente u otros.
Esas cuestiones y argumentos, como decimos, implicarían erigir al tribunal ordinario, no ya solo en colaborador activo de la justicia comunitaria en la tarea de incorporar a sus decisiones y pronunciamientos judiciales internos aquellos derechos y facultades que el ordenamiento de la Unión Europea reconozca a sus ciudadanos, para el caso, en materias como la tributaria, sino en un verdadero censor ejecutivo de las decisiones del poder legislativo del Estado propio que tome como objeto directo de satisfacción cuantas criticas jurídicas, políticas, económicas, gremiales o doctrinales cuenten con un asidero o referencia genérica en las múltiples actividades, reglamentaciones, convenios, directivas, principios o recomendaciones que guarden alguna conexión temática con la disposición tributaria con fuerza de ley.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1583 17, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos mandamos, y firmamos.

