Última revisión
15/07/2002
Sentencia Administrativo Nº 1310/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1310/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:7963
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DON FERNANDO NIETO MARTÍN Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1310/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 3519/98, interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, de fecha 7.8.1998.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador y con ello la del Acuerdo dictado con fecha 7.8.1998, condenando al Instituto Nacional de Estadística a la devolución de la cantidad de 30.000 pesetas, pagadas como consecuencia de la sanción, más los intereses legales procedentes, así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de julio de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se han interpuesto contra la Resolución de fecha 7.8.1998, dictada por el Instituto Nacional de Estadística, por la que se impuso sanción de 30.000 pesetas, por comisión de infracción tipificada en el art. 50.4 a) de la Ley 52/1989, de 9 de mayo de la Función Estadística Pública, al haberse incumplido la obligación de suministrar los datos estadísticos recabados en relación con la Encuesta de Servicios Jurídicos de 1996.
SEGUNDO.- La parte actora, abogado, alega en síntesis lo siguiente: Nulidad de pleno derecho ex art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 20 d) de la Constitución, toda vez que, el Derecho a comunicar información encuentra su límite en el Derecho-deber al secreto profesional y así rellenar el cuestionario remitido supondría una violación del deber de guardar secreto profesional, aludiendo al Código Deontológico de la Abogacía, al Estatuto General de la Abogacía y al art. 437.2 de la LOPJ, así como a jurisprudencia del TS que transcribe , afirmando que su incumplimiento supondría una infracción disciplinaria, así como un ilícito penal; a su vez, opone también la nulidad de pleno Derecho, ex art. 62.1 a), en relación con el art. 18.1 de la Constitución, por violación del Derecho a la intimidad que asiste a sus clientes; oponiendo en último lugar la falta de motivación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de motivación debemos significar que , tal y como expone la sentencia del T.S. de 13.2.1992, "la motivación (de los actos Administrativos), constituye una garantía para el administrado, que podrá impugnar, así, en su caso , la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, facilita el control jurisdiccional de la Administración...la falta de motivación o la motivación defectuosa de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado".
Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos, es de ver que, la propuesta de Resolución contiene una motivación que debe considerarse suficiente, al no derivarse indefensión alguna para la actora, como lo demuestra la circunstancia de que pudo articular las alegaciones que tuvo por conveniente en vía administrativa, así como formular recurso en esta sede jurisdiccional, en el que ampliamente ha articulado su defensa.
CUARTO.- La Ley 12/1989, de 9 de mayo , de la Función Estadística Pública, dispone en su artículo 7, que por Ley se establecerán las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio. Y en este sentido , la Ley 4/1990, de 29 de junio, en su Disposición Adicional Cuarta, apartado uno, precisó las estadísticas que debían considerarse de cumplimiento obligatorio a los efectos previstos en el mencionado art. 7, refiriéndose de manera expresa en su apartado p) a las Encuestas de Servicios, cuyo objeto es obtener información sobre las estructuras y medios económicos de los servicios jurídicos con carácter general, entre los cuales debe incluirse la actividad profesional del recurrente. A su vez, el art. 11 de la Ley 12/89 , de 9 de mayo, de la función Estadística Pública, establece que cuando se exijan datos a los particulares se les informará sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles además, de si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadísticos y de las sanciones en que en su caso puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo. La Administración ha cumplido con las especificaciones de la norma para comprobar lo cual , basta con la lectura del requerimiento efectuado en el que se informa del tipo de encuesta, de que es obligatoria, de que los datos personales serán reservados, de que el incumplimiento puede constituir infracción y de las sanciones que pueden imponerse.
De la normativa antes transcrita, se infiere , que el actor, por tanto, tenía obligación de remitir a la administración los datos estadísticos solicitados respecto de la Encuesta de Servicios Jurídicos del año 1996, de tal manera qué, su incumplimiento puede integrarse en la infracción administrativa tipificada en el art. 50.4.a) de la Ley de función Estadística Pública. Efectivamente, en el caso examinado consta en el expediente Administrativo, que la Administración requirió válidamente a la actora al menos por escrito de fecha 24.10.97, para que remitiera los datos relativos a la encuesta referida, y así habiéndose acreditado que el Instituto Nacional de Estadística requirió en forma al actor para que aportara la Encuesta de Servicios Jurídicos 1996 y no existiendo constancia ni en el expediente ni en autos de que el ahora sancionado presentara dicha Encuesta debemos confirmar la sanción administrativa impuesta; sin que las alegaciones del actor puedan tomarse en consideración a los efectos pretendidos , por la elemental razón de que, siendo ciertas las afirmaciones del actor respecto al Derecho-deber al secreto profesional y al Derecho a la intimidad de sus clientes, regulados en la normativa que se especifica en la demanda, no es menos cierto que la presente litis se circunscribe al examen de la legalidad de una sanción impuesta por incumplimiento de la Ley de Función Estadística Pública, viniendo regulada en la citada Ley (artículos 13 y siguientes) el secreto estadístico, quedando así preservado tanto el secreto profesional como el Derecho a la intimidad; debiendo añadirse que el examen de la Sentencia del TS de 17.2.1998 , a que alude el actor en su demanda, abona lo anterior , al desprenderse que la misma, como no podía ser de otra manera, fue dictada en el seno de un procedimiento civil, habiéndose revelado datos de los que se tuvo conocimiento dada la condición de Abogado del que depuso como testigo, cuestión que obviamente es distinta de la obligación de suministrar datos conforme a la Ley de Función Estadística Pública, datos que como se se indicaba con anterioridad están amparados por el secreto estadístico.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de DON Alberto, contra la resolución de fecha 7.8.1998, dictada por el Instituto Nacional de Estadística , por la que se impuso sanción de 30.000 pesetas, por comisión de infracción tipificada en el art. 50.4 a) de la Ley 52/1989, de 9 de mayo de la Función Estadística Pública, al haberse incumplido la obligación de suministrar los datos estadísticos recabados en relación con la Encuesta de Servicios Jurídicos de 1996; Resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
