Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1310/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1344/2001 de 10 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1310/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101152

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5674


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1344/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1310 /2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por Dª. Valentina , representada por Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistida por el letrado D. Victor Giner Sánchez, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cullera, de 27 de junio de 2001, por el que se adjudica el concurso de servicios de temporada en las playas de Cullera, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Cullera, representado por Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por la letrada Dª. Desamparados Sastre Losabó.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el acuerdo impugnado la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cullera resolvió la adjudicación de servicios de temporada en las playas de Cullera para 2001 a 205. La actora concurrió como concursante presentando sendas plicas en los lotes 4º y 5º, respectivamente puestos de alquiler de patines acuáticos en zona A que corresponde a las playas de Carriñas, Cabañal, Aguamarina y los Olivos" y "puestos de alquiler de patines acuáticos en zona B, que comprende las playas de Aresnol, Plaza Constitución y Ed. Florazar I". Resultó adjudicatario de ambos lotes D. Arturo por el canon anual de 855.000 pts (lote nº 4) y 730.000 pts (lote nº 5). También concurrió como concursante de dichos lotes un tercero (vuelos CostaBlanca, S.L.), quedando en segundo lugar en la baremación efectuada por la Mesa de Contratación reunida al efecto el 5 de junio de 2001.

Pretende la demandante que por sentencia se declare nula y sin efecto "la resolución recurrida", sin mayor especificación, si bien ha de entenderse circunscrita a la adjudicación de los reseñados lotes en los que fue participante; aparte de por no acreditar interés en relación con la adjudicación de los demás lotes- y por consiguiente la legitimación procesal necesaria para ser parte actora- porque nada alega en la demanda al respecto de la adjudicación decidida en el mismo acuerdo dela Comisión de Gobierno. También pretende que la sentencia declare " la necesidad de dictar otra resolución de adjudicación de la concesión de patines de agua en Cullera para el periodo 2001-2005, debidamente razonada y acorde con los criterios y bases establecidas por la Administración en el Pliego de condiciones técnicas, razonando la puntuación dada en cada apartado", con condena en costas a la Administración.

Fundamentando sus pedimentos -en síntesis- aduce que la decisión municipal no se ajusta a Derecho al infringir el artículo 89 de la Ley 30/92 , en relación con el art. 88 del Real Decreto legislativo 2/2000 , Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ello partiendo de la "vulneración de las normas que rigen la concesión", punto 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas relativo a la valoración de las ofertas. Se extiende la demandante en destacar la falta de justificación de la puntuación otorgada a los concursantes singularmente en el punto de "inversión" (infravalorando su oferta al otorgarse cuatro puntos frente a los dos del adjudicatario, de un máximo posible de diez) y en los de "atractivo turístico" o "diversificación de la oferta" otorgando más puntos al seleccionado que a la actora sin explicación alguna; aparte del error aritmético al asignar 16 puntos el adjudicatario en "calidad, diseño, adecuación al entorno, etc.." en lugar de 15. También reseña que el adjudicatario inició su actividad con anterioridad a la decisión definitiva sobre la adjudicación.

La representación del Ayuntamiento de Cullera se ha opuesto a las pretensiones de la actora interesando la desestimación del recurso, dado que el acuerdo impugnado se ajustó motivadamente a la propuesta de la Mesa de Contratación que a su vez se ciñó a los Pliegos de Cláusulas Técnicas y Administrativas, en tanto que "Ley de Contratos" y en legitimo ejercicio de su "discrecionalidad técnica". Invoca el artículo 88.2 LCAP.

SEGUNDO.- La actora viene a sostener que el acuerdo fue inmotivado en la forma y arbitrario en el fondo. Veamos.

No estamos ante un acuerdo inmotivado, ya que la decisión administrativa formalizada en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de junio de 2001, no sólo recoge con claridad los hechos y fundamentos de derecho (apartado primero del artículo 54 de la Ley 30792, de 26 de octubre ) que llevan a la decisión del órgano administrativo, sino que se adopta a la vista y de conformidad con la propuesta elevada por la Mesa de Contratación que obra en el expediente y que es conforme, a su vez, con los informes evacuados al efecto también reseñados en el acuerdo (del Oficial Mayor, del Interventor municipal y del Ingeniero municipal en organización industrial). Resolución que se ajusta a las prescripciones del apartado segundo del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin constatarse transgresión del artículo 88 del TRLCAP, de 16 de junio de 2000, exigiendo en su apartado primero que la propuesta de la Mesa de Contratación incluya en todo caso "la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares" y en el apartado segundo que el órgano de contratación, al decidir sobre el concurso debe obrar "motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego". El juicio que se emite concuerda con doctrina pacifica del T.S., manifestada en sentencias como las citadas en la contestación a la demanda (SSTS de 25 de mayo de 1998, Arz. 24486, 31 de octubre de 1995, Arz. 8545 ) y sigue esta sola, como expresa por ejemplo la STSJCV nº 1974/02, de 3 de diciembre de 2002, también citada en el mismo escrito procesal.

TERCERO.- Queda por ver si, aún motivada, la resolución no se ajustó a Derecho por arbitraria. La actora despliega razonamientos tratando de demostrar producida dicha transgresión del ordenamiento jurídico. Es de ver si se constata tan grave ilegalidad, hasta el punto que aparece expresamente recogida en el artículo 9.3 de la Constitución expresando la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En primer lugar, el hecho de que un día antes de la adjudicación por el órgano de contratación ya se hubiera iniciado la prestación de los servicios de temporada puestos de alquiler de patines acuáticos, como efectivamente resulta del informe de la Policía Local (folio 256 del expediente) y no niega la Administración demandada, supone una irregularidad ajena a la corrección jurídica o no del acuerdo de adjudicación.

Por lo que hace al error material aritmético por la suma de un punto más a favor del adjudicatario, no pasa de constituir error rectificable en cualquier momento (art. 105 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) e intranscendente sobre el resultado de la adjudicación, habida cuenta de la diferencia numérica -muy superior al punto- entre la baremación de la oferta seleccionada y la siguiente, que no fue, por cierto, la de la actora (trece puntos por debajo de la otorgada a la adjudicataria).

Sobre la puntuación otorgada en los apartados controvertidos del baremo, la representación de la actora postula que debió ser otra distinta a la propuesta por el técnico informante luego acogida por la Mesa de Contratación y, a su vez, por la Comisión de Gobierno.

Pues bien, el informe del Ingeniero Jefe del Área de Servicios Exteriores, de 30 de mayo de 2001 (hoja 197 del expediente) pondera los criterios indicados en el pliego de prescripciones técnicas "valoración técnica del concurso" que la actora no recurrió; concretamente aparecen desglosados los distintos criterios selectivos para cada una de las zonas A y B, asignando una puntuación que no se desvela en absoluto arbitraria. Sobre el canon ofertado prevé el Pliego que el aumento del canon anual generaría un punto por cada diez puntos porcentuales de aumento, calculada sobre el canon íntegro de adjudicación. La actora ofertó el tipo en las dos propuestas (una para cada zona) por lo que lógico es que no se le asignara puntuación; con todo, se le otorgó dos puntos por la "colaboración en la donación" de una embarcación neumática estimando su valoración aproximada (1000.000 pts, lo que incrementaría el canon a razón de 200.000 pts/año) como explicita el informe; por su parte la mejora de la adjudicataria al ofertar 855.000 pts/año en la zona A y 730.000 pts/año en la zona B, supuso una mejora porcentual del 54'5% y 71'7% para cada una de las zonas, sin que se haya reprochado que la adjudicación de puntos a dicha concursante se desviara de lo previsto en el Pliego.

CUARTO.- La asignación de puntuación por el resto de conceptos, incluida la puntuación por inversión, aparece perfectamente razonada en el informe de 23 de marzo de 2004, suscrito por el mismo facultativo y unido a la contestación a la demanda, ratificado el informe a presencia judicial con las pormenorizadas aclaraciones que figuran en autos. Ciertamente mejor hubiera sido en el plano formal que el contenido de dicho informe lo hubiera recogido el de origen, pero no por ello ha de tildarse de arbitrario el acuerdo recurrido con la grave consecuencia de su anulación, como postula la actora.

El hecho de que en las aclaraciones al informe se venga a reconocer -respondiendo a las repreguntas formuladas por la representación de la demandante- que el informe del ingeniero municipal se elaboró a instancia de los servicios jurídicos del Ayuntamiento y para contrarrestar la demanda presentada por Valentina no priva (por sí solo) de fiabilidad a su contenido, ni desde luego ha provocado indefensión a la parte actora, que ha podido formular repreguntas -como ha sido el caso- y extraer conclusiones recogidas en su último escrito procesal, sin que se acojan por la Sala, lo que lleva en suma, a la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Valentina , representada por Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistida por el letrado D. Victor Giner Sánchez, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cullera, de 27 de junio de 2001, por el que se adjudica el concurso de servicios de temporada en las playas de Cullera.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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