Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1310/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2682/2003 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1310/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007101009
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01310/2007
Proc. Sr. Pablo Hornedo Muguiro
A del E
Ldo de la CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández
RECURSO Nº. 2682/03
S E N T E N C I A Nº 1310
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a doce de noviembre de dos mil siete
Visto el recurso número 2682/03 interpuesto por D. Wise Enterprises S.L representado por su Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y asistido de Letrado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2.001; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 8 de noviembre de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "WISE ENTREPRISES S.L." interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2003 que desestimó su reclamación económico-administrativa frente a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados girada a la compraventa formalizada en escritura pública de 23 de septiembre de 1.998.
Debe ponerse de manifiesto que el TEAR desestima la reclamación afirmando que la renuncia a la exención del IVA no reunía los requisitos previstos en la Ley y el reglamento del IVA.
En el escrito de demanda, en cambio, sí alega lo siguiente: que es una entidad dedicada a la actividad inmobiliaria, llegando a un acuerdo de compra de un local destinado a oficinas situado en la planta tercera del número 4 de la C/ Marqués de la Ensenada de Madrid, remitiéndose un fax el 2 de septiembre de 1998 en el que constaba un documento privado de compraventa y así como varias comunicaciones para formalizar el acuerdo consistentes en que la vendedora renuncia a la exención prevista en el apartado 22 del art. 20.1 de la Ley 38/1.992 del IVA y la compradora le confirma su condición de sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del soportado por la adquisición del inmueble.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la antes referida renuncia a la exención del IVA se efectuó cumpliendo con todos los requisitos, sustantivos y de forma que la legislación exige. A este respecto el art. 8.1 del RD 1.624/1.992 (Reglamento del IVA ) dispone que "La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."
En este caso resulta que en la escritura pública de compraventa, de fecha 23 de septiembre de 1.998, no se hace ninguna referencia a que la operación esté exenta del IVA y que la parte vendedora renuncie a dicha exención.
Por tal motivo pretende el demandante acreditar tales condiciones con la aportación de las copias de comunicaciones cruzadas entre ambas entidades el 2 de septiembre de 1.998, en las que manifiestan que la vendedora renuncia a la exención del apartado 22 del art. 20. Uno de la Ley del IVA y la compradora que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición del inmueble.
TERCERO.- Pues bien, el recurso debe desestimarse porque no resultaron acreditados ante la Administración los siguientes extremos: que la renuncia a la exención de IVA se reflejase en la escritura pública de compraventa; que dicha renuncia fuese comunicada fehacientemente por el transmitente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, no bastando a dichos efectos la copia de un documento privado, que no puede surtir efectos frente a terceros sino desde que fue aportado al expediente administrativo (art. 1.227 CC ). Similar afirmación respecto a la falta de prueba de la fehaciencia debe realizarse respecto a la declaración suscrita por el adquirente.
De todo ello cabe deducir que no se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 20. 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el art. 8 de su Reglamento y de ahí que resulte aplicable el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CUARTO.- Cabe ahora examinar lo alegado en la demanda en relación a que la administración había procedido, tras una previa inspección, a una devolución en concepto de IVA y respecto del ejercicio 1998 por importe de 16.496.389 pesetas y a que no es posible reclamar ahora el pago del que se realizó en dicho ejercicio y que fue dada por buena por la administración, ya que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica.
Al margen de que la devolución del IVA efectuada respecto del ejercicio 1998 no necesariamente tiene que implicar la aquiescencia de la administración estatal con la operación realizada de compraventa del inmueble y su sujeción a IVA, la parte actora olvida a este respecto que el IVA y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales son gestionados por distintas administraciones, ya que conforme a lo previsto en el art 56 del Texto Refundido de este último Impuesto, puede ser cedida la gestión del mismo a unan Comunidad Autónoma, tal como es el caso de Madrid, y de ahí que dicha Comunidad fuese perfectamente soberana para realizar una inspección fiscal por ese tributo dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 64 LGT .
Debe ser así desestimado el recurso también en este punto concreto
CUARTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de "Inversiones Rímalas, S.L." interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2.001, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

